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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2017-00681-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-003-2017-00681-01 Demandante: Víctor José Torres Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tipo de expediente: Físico - OneDrive Tema: Sanción disciplinaria a patrullero de la Policía Nacional/ destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años para ejercer funciones públicas/ falta gravísima a título de dolo.

Acta No. 57 de la fecha. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2020 mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Víctor José Torres Peláez obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

Nulidad de los siguientes actos: 1.1. Fallos disciplinarios proferidos al interior de la investigación identificada con DECAQ-2016-21 del 27 de mayo de 2016 en primera instancia y, el 28 de noviembre de 2016 en segunda instancia, mediante las cuales se sancionó al señor Torres 1 Folios 205 al 224 del CuadernoPrincipal 2 Físico. Folios 8 al 27 Archivo 2027805534 Digital. 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Peláez con destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por el término de once (11) años. 1.2.

Resolución 00332 del 6 de febrero de 2017, a través de la cual se ejecutó la sanción a él impuesta-. 2. A título de restablecimiento de derecho solicitó que, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios, prestaciones y demás haberes laborales dejados de percibir desde el retiro y hasta su reintegro.

Como aspectos fácticos relevantes se tienen los siguientes: 1. El ex patrullero Víctor José Torres Peláez se vinculó a la Policía Nacional en calidad de Auxiliar de Policía, desde el 19 de agosto de 2005 y, posteriormente como Alumno Nivel Ejecutivo, desde el 14 de julio de 2010 hasta el 10 de febrero de 2017, fecha en la cual se hizo efectiva su destitución. 2.

El 10 de noviembre de 2015, Rubén Darío Zuluaga Castro se dirigió a las instalaciones del comando de la Policía de Florencia a instaurar queja en contra de Víctor José Torres Peláez, refiriendo que éste, en medio de una reunión que tuvo lugar el 8 de noviembre anterior, presuntamente había abusado de su confianza hurtándole un celular y una loción. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se profirió auto de apertura de indagación preliminar P-DECAQ-2015-120 en el cual se ordenó escuchar en versión libre al quejoso, así como el testimonio del patrullero Venancio Ortiz Trujillo, del Mayor Darlenson Ortiz Ardila y José Ramos, quienes depusieron sobre lo que les constaba de la situación. 4.

Particularmente, el Pt. Ortiz Trujillo atestiguó haber visto al aquí demandante el 8 de noviembre de 2015 cerca de las 10:30 horas, con aliento alcohólico y bastante perturbado, manifestando necesitar cien mil pesos ($100.000) prestados y, ofreciendo como garantía un teléfono celular que, afirmó, le pertenecía. Con ocasión de tal situación, le prestó el dinero al investigado y, le guardó el teléfono celular el cual, le fue entregado al quejoso el 12 de noviembre de 2015, de lo cual se dejó constancia en el libro de anotaciones, luego de identificarlo como de su propiedad. 5.

Por su parte, José Ramos aseguró que el día de los hechos encontró un teléfono celular en la parte exterior del sitio en el cual los involucrados se encontraban departiendo, luego de lo cual entregó el equipo al disciplinable para su entrega al quejoso. 6. Una vez culminada la investigación disciplinaria, el 27 de mayo de 2016 se profirió fallo de primera instancia, en el cual se dispuso sancionar disciplinariamente al actor, con destitución e inhabilidad por el término de once Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (11) años para ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 7.

A tal decisión se llegó por considerar probado que el ahora demandante había incurrido en la comisión de una conducta identificada típicamente en el Código Penal, la cual se materializó cuando tomó el teléfono celular del quejoso, restándole valor probatorio al testimonio de José Ramos quien aseguró haber encontrado el equipo móvil y habérselo entregado al disciplinado, es decir, desvirtuando la presunta mala fe del actor. 8.

Apelada la anterior decisión, mediante proveído del 28 de noviembre de 2016 ésta fue confirmada. 9. Mediante Resolución 332 del 6 de febrero de 20173 y, en cumplimiento de los fallos disciplinarios aquí cuestionados, se retiró del servicio activo al demandante, decisión que fue notificada el 10 de febrero siguiente4. Ahora bien, en relación con las normas violadas y el concepto de violación, la parte actora señaló que los actos acusados vulneraron los artículos 13, 25, 29 y 53 constitucionales, siendo expedidos con violación al debido proceso e indebida valoración probatoria o falsa motivación. Señaló, en relación con el cargo de violación al debido proceso que, se profirieron las decisiones cuestionadas sin acervo probatorio suficiente que permitiera concluir la incursión del actor en la falta establecida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Hizo alusión a las pruebas y respecto de ellas aseguró que: “[c]on todas las pruebas decretadas y practicadas en el proceso disciplinario se desvirtuó lo manifestado por el señor Rubén Zuluaga en la queja, toda vez, que este afirmó que mi poderdante hurtó de su vivienda una loción y un celular, y con la declaración del señor Torres y Ramos se dejó en evidencia que al señor Zuluaga se le extravió el celular en el establecimiento de comercio denominado Estanco Rosa y el mismo fue encontrado tirado en el piso del mencionado establecimiento por el señor Ramos, por tal, no existe prueba alguna del delictivo en infracción a la Ley 1015 de 2006 por parte del demandante”.

Respecto del aludido cargo de desviación de poder, afirmó la parte actora que la Entidad demandada profirió las decisiones demandadas haciendo caso omiso al hecho que contra el ahora accionante no se interpuso denuncia penal porque el quejoso se dio cuenta de que todo era un malentendido. Así mismo aseguró que la sanción era desproporcionada, en la medida que le quitaba a Víctor José Torres Peláez la posibilidad de desempeñarse en cualquier empleo relacionado con su oficio. 3 Folios 198 del Cuaderno Principal 1 Físico.

Folios 109 al 110 Archivo 2027805530 Digital. 4 Folios 200 del Cuaderno Principal 1 Físico. Folios 112 Archivo 2027805530 Digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito, afirmando que el operador disciplinario al emitir su decisión realizó un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de soporte para la decisión, así como de los cargos y descargos rendidos, razón por la cual, en su criterio, no existió la alegada vulneración al debido proceso.

Adicionó que, en relación con la referida falsa motivación, ella no se configuró pues, las decisiones cuestionadas se encontraron debidamente soportadas en las pruebas recaudadas al interior de la investigación disciplinaria. También advirtió que: “la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS impuesta, fue acorde a la falta gravísima descrita en el artículo 34, numeral 10.

Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como (…) franquicia (…)”, a título de DOLO cometida por Patrullero Víctor José Torres Peláez, toda vez que la Policía Nacional hace parte de la fuerza pública descrita en el artículo 216 y 218 de la Constitución Política, de igual manera lo reconoce la Corte en sentencia C-444 de 1995”.

Finalizó recordando que el control ejercido por esta Jurisdicción sobre los fallos de contenido disciplinario, no pueden convertirse en una tercera instancia, máxime cuando al actor se le garantizó el debido proceso y, la investigación disciplinaria se adelantó con apego a la constitución y la ley. III. SENTENCIA APELADA6 Mediante sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, pues consideró que no existió indebida valoración probatoria y, además, no se vulneró el derecho de defensa y contradicción del demandante pues: “(…) las pruebas recaudadas en el expediente disciplinario, en su mayoría testimoniales, dan cuenta del actuar desplegado por el ahora demandante que llevó a su destitución, de tal suerte que se pudo establecer sin asomo de dudas que el teléfono celular que echó de menos el quejoso estaba en poder del señor Víctor José Torres Peláez quien posteriormente se lo entregó al patrullero Venancio Ortiz Trujillo de quien recibe un préstamo de 100 mil pesos”.

Indicó también que, analizadas cada una de las actuaciones realizadas dentro de las diligencias disciplinarias, se evidenció un total respeto por el debido proceso y demás garantías que deben acompañar toda actuación, además del hecho que, todas las decisiones fueron notificadas en debida forma al disciplinable. 5 Folios 265 al 288 del 01CuadernoPrincipal1.pdf. 6 Archivo 01Sentencia01Instancia.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Así mismo aseveró, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción que: “la graduación de la falta y el grado de culpabilidad no está sujeto a la subjetividad o la evaluación del ente instructor, dado que es la misma norma la que cataloga la gravedad de la falta y la consecuencia punitiva, en este caso por una falta gravísima dolosa catalogada en el numeral 10 del artículo 34, la sanción de destitución e inhabilidad general que contiene el artículo 39”.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se declarara la nulidad de los actos acusados. Basó su solicitud en los siguientes argumentos: (i) que existió indebida valoración probatoria pues, se ignoró que Víctor José Torres Peláez no hurtó el teléfono celular del quejoso, sino que éste fue encontrado por un tercero y entregado a él;

(ii) tanto el quejoso como los testigos que comparecieron al proceso se encontraban en un marcado grado de alicoramiento; (iii) no existe prueba alguna de la comisión de un delito por parte del demandante, razón por la cual, las decisiones acusadas fueron proferidas con desviación de poder; y (iv) la sanción impuesta fue desproporcionada.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. a. La parte actora8: Reiteró los argumentos que planteó en la demanda y, en el recurso de alzada. b. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional9: Realizó un recuento de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, donde concluyó en solicitar al despacho confirmar la decisión de primera instancia. c. El Ministerio Público10: Solicitó a esta Corporación confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia, por considerar que no se vulneraron las garantías fundamentales del actor al interior del proceso disciplinario, al tiempo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 7 Archivo 04ApelacionParteActora.pdf 8 Archivo 17AlegatosDemandante.pdf 9 Archivo 16AlegatosPolicía.pdf 10 Archivo 18ConceptoProcurador.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional B. ACTOS ACUSADOS i. Fallo de primera instancia proferido en audiencia del 27 de mayo de 201611 en el cual se dispuso: “PRIMERO: Sancionar disciplinariamente al señor Patrullero VICTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.949.970 expedida en Magangué Bolívar, con el correctivo de disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años para ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el mismo término señalado en la presente audiencia, por hallarlo responsable de cometer una falla que contempla y sanciona el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional (Ley 1015 del año 2006), Numeral 10, artículo 34.

SEGUNDO: Encontrándose presente la Doctora PAOLA ANDREA MACIAS GARZÓN abogada defensora, se le indica que la presente decisión queda notificada en ESTRADOS (Articulo 106 Ley 734 de 2002 "Régimen Disciplinario de los servidores Públicos", concordante con el artículo 179 ídem), al igual que se les hace saber que contra esta decisión procede recurso de APELACIÓN el cual deberán sustentar verbalmente en la presente audiencia, de conformidad a lo estipulado en el artículo 180 modificado por la ley 1474 de 2011 y 112 inciso segundo ibídem.

(…)”. ii. Fallo de segunda instancia del 28 de noviembre de 201612 por medio de la cual se resuelve: “PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la defensa y en consecuencia CONFIRMAR el fallo de primera instancia fechado 27/05/2016, obrante en la investigación disciplinaria DECAQ-2016-21, imponiéndose al señor Patrullero VICTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 1.052.949.970 de Magangué Bolívar, el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años para el ejercicio de funciones públicas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ordenar al Fallador de Primera instancia la notificación, registro, ejecución y cumplimiento del presente pronunciamiento (…)”. iii. Resolución 00332 del 6 de febrero de 2017 -a través de la cual se ejecutó la sanción a él impuesta-. C. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver deben ser los siguientes: 1.

¿Los actos acusados fueron proferidos con violación al debido proceso y/o desviación de poder? 11 Folios 232 al 243 del CuadernoPrincipal 1 Físico. Fls. 41 al 70 Archivo 2027805530 digital. 12 Folios 38 al 49 del Cuaderno Principal 1. Físico. Fls. 38 al 49 Archivo 2027805534 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2.

¿La sanción impuesta al demandante mediante los actos acusados, fue desproporcionada? D. SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En el asunto examinado, la parte actora pretende se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia el pasado 30 de junio de 2020, por cuanto en su criterio: (i) existió indebida valoración probatoria pues, se ignoró que Víctor José Torres Peláez no hurtó el teléfono celular del quejoso, sino que éste fue encontrado por un tercero y entregado a él;

(ii) tanto el quejoso como los testigos que comparecieron al proceso se encontraban en un marcado grado de alicoramiento, (iii) no existe prueba alguna de la comisión de un delito por parte del demandante, razón por la cual, las decisiones acusadas fueron proferidas con desviación de poder; y, (iv) la sanción impuesta fue desproporcionada..

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada, se hace necesario como primera medida, indicar que los cargos indicados en la demanda y, en el recurso de alzada, pese a haber sido denominados como “violación al debido proceso” y “desviación de poder”, en realidad se sustentan en la presunta indebida valoración probatoria en la que, en juicio del actor, incurrió la Entidad demandada al proferir los fallos sancionatorios.

En ese orden de ideas, a efectos de determinar si existe o no mérito para revocar la decisión proferida, se hace necesario estudiar lo probado en el proceso, así: • El 10 de noviembre de 201513 se recibió en la Policía Nacional, queja disciplinaria interpuesta por Rubén Darío Zuluaga Castro contra el Pt. VÍCTOR JOSÉ TORRES PELAEZ, en la cual se aseguró: “Mi queja es contra un policía de nombre VICTOR JOSE TORRES PELAEZ, con quien estuve bebiendo en mi casa el día 8 de noviembre en horas de la madrugada en mi residencia ubicada en el barrio Juan XXIII, hasta casi las 09 de la mañana, sin embargo, aun bebiendo con el eché de menos una loción la cual no recuerdo la marca, pero estaba casi nueva y mi celular, por eso le hice le reclamo, pero él me dijo que no tenía nada e hizo ademanes de no tener nada en el cuerpo.

Ante mi insistencia y como solo estábamos los dos en el apartamento, me dijo yo le respondo con $200.000 y le firmo una letra, también me dio un numero de celular para que yo lo llamara y nos viéramos en el comando para firmar la letra. El se fue, le marque al celular pero contesto una mujer, le pregunté por el policía que le dicen el Zorro y me dijo está equivocado Hoy me vine a enterar que mi celular lo empeñó al parecer a un patrullero del EMCAR que de buena fe le presto dinero, y entiendo que mi celular SAMSUM GALAXI 2 de color negro, en efecto lo tiene el patrullero”. • En relación con dicha queja disciplinaria se allegó Oficio S-2015- 036840/COSEC-EMCAR-29.2514, suscrito por el Mayor Darlenson Ortiz Ardila y 13 Folios 13 del Cuaderno Principal 1.

Físico. Fls. 19 Archivo 2027805529 digital. 14 Folios 14 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folio. 20 Archivo 2027805529 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional dirigido al Jefe de la Oficina de Atención Ciudadana DECAQ, en el cual se aseguró: “De manera atenta me dirijo a esa dependencia con el fin de remitir comunicado oficial S-2015-036778 suscrito por el señor Patrullero VENANCIO ORTIZ TRUJILLO, quien pone de presente la novedad que le ocurrió con el señor Patrullero VICTOR JOSE TORRES PELAEZ, quien, manifestándole una necesidad básica con su hijo, le solicito el préstamo de CIEN MIL PESOS (100.000).

Esto con el fin de ser anexado a la queja interpuesta por el señor RUBEN DARIO ZULUAGA contra el señor Patrullero VICTOR JOSE TORRES PELAEZ”. • Así mismo, se allegó el Oficio S-2015-036778 COSEC-EMCAR-29.5715 suscrito por el Patrullero Venancio Ortiz Trujillo y dirigido al Mayor Ortiz Ardila, en el cual se sostuvo: “(…) El día 08-11-2015 siendo las 10:30 horas me encontraba en la oficina Coordinación del Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo DECAQ, cuando mencionado policial se encontraba en traje de civil, con aliento alcohólico manifestando que estaba muy aburrido por una necesidad que lo aquejaba y me decía en reiteradas ocasiones que le prestará el valor de cien mil pesos (100.000 pesos) insistiendo asi fuera* cincuenta mil pesos (50.000 pesos) motivo por el cual le manifieste que no tengo dinero.

Después de un lapso de tiempo me dice, que tiene un problema de carácter familiar que le brindara la ayuda diciéndome “ Venancio le dejo mi celular en garantía de la deuda para fin de mes se los pago ”, es cuando le manifiesto al policial que no se endeudara, que guardara el celular que se fuera a descansar porque se notaba trasnochado, pero este es persistente reiterándome que le colabore pues él no quería que el celular se perdiera, extraviara, empeñarlo o dejarlo con otras personas desconocidas, reiterando que le guarde mencionado elemento, actuando de buena fe y comprendiendo que es un compañero de trabajo y que necesita comprarle unas cosas de comida para el hijo, y todos padecemos de necesidades motivo por el cual decido prestarle el valor de cien mil pesos, dándome las gracias y diciendo compañero me salvado de una mi DIOS LO BENDIGA.

El día 09-11-2015, siendo las 17:50 horas llega el señor Rubén Darío Zuluaga Castro que trabaja en la cafetería del Comando Departamento de Policía Caquetá se entrevista con el señor patrullero Leonardo Chaguala Garzón integrante del EMCAR 26 DECAQ, que se encuentra en la oficina a quien le manifiesta que le regale el número de celular del señor patrullero VICTOR JOSE TORREZ PELAEZ marcándole varias veces sin obtener respuesta.

De igual manera le dice que le regale el número del señor Mayor Darlenson Ortiz Ardila Coordinador del Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo DECAQ para manifestarte que el día 07-11-2015 estuvo departiendo (tomando en horas de la noche) con el PT. Torres Peláez Víctor y se le había extraviado un celular de su residencia. Siendo las 18:35 horas me informa el señor subintendente JHON FRENDY HURTADO de la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC) que haga presencia en sus instalaciones y le relate lo que había sucedido con el señor patrullero VICTOR TORREZ.

Es de anotar mi Mayor que dicho elemento se entregó a su propietario (Rubén Darío Zuluaga Castro) el dia 12-11-2015 mediante anotación consignada en el libro de régimen interno de la unidad, folio 394 Y 395 con los elementos que se pueden observar en las fotografías anexas (equipo móvil, tapa, batería y Memoria micro SD) (…)”. 15 Folios 15 al 16 del Cuaderno Principal 1.

Físico. Folios. 21 al 22 Archivo 2027805529 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional • También se allegó con la queja, el libro de anotaciones16, en el cual se evidenció lo siguiente: 16 Folios 16 al 18 del Cuaderno Principal 1.

Físico. Folios. 23 al 25 Archivo 2027805529 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional • Con ocasión de lo anterior, el 2 de diciembre de 201517 se profirió auto de apertura de indagación preliminar P-DECAQ-2015-120 en contra del Patrullero Víctor José Torres Peláez, en la cual se ordenó escuchar los testimonios del Patrullero Venancio Ortiz Trujillo y el Mayor Darlenson Ortiz Ardua, así como en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Rubén Darío Zuluaga Castro.

Dicha decisión fue debidamente notificada al indagado el 3 de diciembre siguiente18. • En ampliación de queja rendida el 16 de diciembre de 201519 el señor Zuluaga Castro ratificó sus manifestaciones y aseguró que el ahora demandante le había pagado en días posteriores la loción y, además, estar seguro de que éste había hurtado su celular: “porque yo siempre pongo a cargar mis dos celulares a cargar en mi habitación y al despertarme el tenía uno de mis celulares en la mano y al preguntarle sobre el otro celular él se negó, y después me dijo que me respondía por 200.000 mil pesos, pero yo al llegar al EMCAR, el lunes 09-11-2015 yo le pregunte al CHAGUALA por el número de celular y él me dice a usted lo robaron y me dijo jumm, yo sé quién fue, porque me di cuenta por la foto que tenía mi celular de fondo de pantalla, y que el PT.

VICTOR JOSE TORRES PELAEZ, le dijo al PT. VENANCIO que le prestara 100.000 mil pesos en prebenda y que VENANCIO se los prestó. PREGUNTADO Diga 17 Folios 19 al 23 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 26 al 30 Archivo 2027805529 digital. 18 Folio 25 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 32 al 30 Archivo 2027805529 digital. 19 Folios 28 al 30 del Cuaderno Principal 1.

Físico. Folios. 35 al 37 Archivo 2027805529 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional al despacho como eran las características del celular que al parecer le hurto el PT. TORRES PELAEZ? CONTESTO Un Samsung core 2, Galaxy 2, color negro y plateado los bordes.

PREGUNTADO diga al despacho si después de lo acontecido usted, hablo con el PT. TORRES PELAEZ, en caso afirmativo este que le indicó? CONTESTO Me salió que él me respondía y después me pagó la loción y también me dijo que él había cuadrado eso con VENANCIO” (Negrillas de la Sala). • Por su parte, el Patrullero Venancio Ortiz Trujillo rindió declaración el 16 de diciembre de 201520, asegurando que: “(…) el día 08 de noviembre de 2015, me encontraba en la oficina de la coordinación del EMCAR, estando presente el Patrullero PIEDRAHITA GARCIA secretario, cuando en ese momento llega el Patrullero VICTOR TORRES, pues no saluda y a simple vista se nota que estaba trasnochado y tenia mucho aliento alcohólico, el cual nos dice que necesitaba plata, tenia un celular para empeñarlo o para que lo tuviéramos en calidad de garantía de la plata que él solicitaba, pues en ese momento yo me le acerque a él y entonces le dije, curso no se ponga a empeñar el celular que se le pierde, más bien vallase a descansar, pero él insistía que necesitaba 50.000 o 100.000 mil pesos y pues me dice a mi, que no lo quería perder, que no lo quería dejar con alguien más, porque tenia problemas y que estaba muy aburrido, manifestándome que le prestara los 100.000 mil pesos y como él se iba de comisión, que cuando llegara que me devolvía los 100.000 mil pesos y yo le entregara el celular, entonces pues, él me lo entregó, me dijo que se lo guardara, pues yo actuando en la buena fe del compañero le procedí a prestar los 100.000 mil pesos y pues a guardar el celular, hasta que él llegara de la comisión, al día 09- 11-2015 el PT.

CHAWALA GARZÓN LEONARDO, me informa que estaban preguntando por el Patrullero VICTOR PELAEZ TORRES, que al parecer se le había extraviado un celular al señor RUBEN DARIO y que al parecer el Patrullero se lo había cogido y en ese caso yo le manifesté al Patrullero CHAGUALA, que yo tenia el celular y que lo tenía guardado y mi SI. HURTADO de la Oficina de Atención al Ciudadano DECAQ, me dice que trajera el celular para verificar si el celular era del señor, y procedí a traer el celular y pues el señor DARIO identifica físicamente su celular, y pues, puse en conocimiento lo ocurrido (…) PREGUNTADO diga al despacho que actividad o función se encontraba realizando el PT.

TORRES PELAEZ, los días 07-08 y 09 de noviembre de 2015? CONTESTO él se encontraba de permiso. PREGUNTADO diga al despacho si en alguna ocasión el señor PT. TORRES, le indicó que ese celular posiblemente se lo había encontrado en la calle? CONTESTO No me dijo nada de eso. PREGUNTADO El día 08-11- 2015, cuando el señor PT. TORRES, le manifiesta que le preste la suma de 100.000 mil pesos, en algún momento le manifestó que ese celular era de él? CONTESTO Si claro, me dijo que era de él.” (Negrillas de la Sala). • El mismo 16 de diciembre21 el Mayor Darlenson Ortiz Ardila rindió declaración, de la cual se destaca lo que sigue: “(…) CONTESTO.

Pues yo no evidencie ninguno de esos hechos solamente la llamada que me realizó el señor RUBÉN, manifestándome qué la noche anterior había estado ingiriendo bebidas embriagantes con el PT. TORRES PELAEZ y que después se habían desplazado hasta la residencia del señor RUBEN, y que posterior cuando se retiró el PT. TORRES de su residencia, no halló dentro de sus cosas 20 Folios 31 al 34 del Cuaderno Principal 1.

Físico. Folios. 38 al 41 Archivo 2027805529 digital. 21 Folios 35 al 37 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 42 al 44 Archivo 2027805529 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional personales el celular y una loción, fue lo único que conocí del caso, pero son suposiciones eso fue lo que me dijo RUBEN.PREGUNTADO Diga al despacho como eran las características del celular que el PT.

TORRES le empeñó 9 CONTESTO Solamente sé que era un Smartphone. PREGUNTADO Diga al despacho que exculpaciones o excusas dijo el PT. TORRES, al enterarse que al parecer el celular lo había empeñado por la suma de 100.000 mil pesos, y que dicho móvil era del señor RUBERN DARIO? CONTESTO La verdad no me dijo nada. PREGUNTADO Diga al despacho que actividad o función se encontraba realizando el PT.

TORRES PELAEZ, los días 07-08 y 09 de noviembre de 2015? CONTESTO Él estaba de permiso (…)” (Negrillas de la Sala). • El 8 de enero de 201622 se decretó escuchar los testimonios de los patrulleros Leonardo Chagualá Garzón y, Yamid Piedrahita García, decisión que fue notificada personalmente23 al aquí demandante. • El 13 de enero siguiente24 se escuchó la declaración del Pt.

Leonardo Chagualá Garzón, quien aseguró: “(…) CONTESTO. El día 09 de noviembre de 2015, regrese de mi turno de descanso, y en horas de la tarde tenemos una conversación con el PT. ORTIZ TRUJILLO VENANCIO, en la coordinación en donde me dice que el día anterior, él le había colaborado al compañero VICTOR JOSE TORRES PELAEZ con un dinero, ya que al compañero VICTOR se le había presentado una calamidad familiar, y siendo las 17 30 horas aproximadamente estaba en la coordinación y llegó el señor RUBEN que tenia una novedad con el compañero TORRES PELAEZ, solicitando que le regale el número del coordinador MY.

DARINSON ORTIZ ARDILA, y del compañero PT TORRES PELAEZ VICTOR JOSE, posterior a eso le digo que se dirija a la oficina de OAC y que hable con el SI. HURTADO, estando allí, llegó el PT. VENANCIO con el celular para aclarar lo que él estaba informando RUBEN, y siendo aproximadamente las 18:30 el Subintendente HURTADO le indica al señor RUBEN, para que mire si es o no el celular para descartar, y hay el señor RUBEN lo observa y verifica y dice que si que ese era el celular de él PREGUNTADO El Patrullero TORRES PELAEZ, a que funcionario fue que le empeño el celular, porque valor y que lugar le dio ese dinero? CONTESTO.

Al PT. ORTIZ TRUJILO VENANCIO, y me dijo que por un valor de 100.000 mil pesos, y el lugar no sé dónde se lo entregó (…) PREGUNTA POR EL INVESTIGADO. Diga al despacho que lo presentado con el señor RUBEN es un mal entendido, que todo se aclaró? CONTESTO. La semana pasada estuve hablando con RUBEN y manifiesta que todo se aclaró y era un mal entendido.

No más preguntas por el investigado,” (Negrillas de la Sala). • En esa misma fecha25, se escuchó el testimonio del Patrullero Yamid Alexis Piedrahita García, quien indicó: “(…) CONTESTO. Me encontraba en la coordinación del EMCAR en compañía del PT. ORTIZ TRUJILLO VENANCIO, y es cuando llega el señor PT. TORRES PELAEZ VICTOR JOSE, manifestando que tenia una necesidad y se dirige hasta el PT.

VENANCIO solicitándole el préstamo de un dinero, recibiendo como respuesta por 22 Folios 44 al 45 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 53 al 54 Archivo 2027805529 digital. 23 Folios 47 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 56 Archivo 2027805529 digital. 24 Folios 49 al 51 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 58 al 60 Archivo 2027805529 digital. 25 Folios 52 al 54 del Cuaderno Principal 1.

Físico. Folios. 61 al 63 Archivo 2027805529 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional parte del PT. VENENCIO que en ese momento no tenía dinero, continúa insistiendo el PT. TORRES PELAEZ, que era una necesidad que se le presentaba y que necesitaba ese dinero urgente, a lo cual el PT.

VENANCIO le responde que él en ese momento no contaba con ese dinero que de pronto más adelante, ante esta situación el PT. TORRES PELAEZ, le manifiesta que él le pagaría ese dinero en horas de la tarde, que mientras él le pagaba el dinero le pasaba el celular de él, para que se lo tuviera mientras le pagaba el dinero. PREGUNTADO: diga al despacho si el señor RUBEN DARIO, se acercó a la coordinación del EMCAR DECAQ, con el fin de preguntar sobre el número de celular del PT.

TORRES, en caso afirmativo que le indicaron a este? CONTESTO No me encontraba en ese momento, desconozco. PREGUNTADO: diga al despacho cual es el patrullero que le apodan o le dicen el ZORRO? CONTESTO TORRES PELAS VICTOR JOSE. PREGUNTADO Diga al despacho que actividad o función se encontraba realizando el PT. TORRES PELAEZ, los días 07-08 y 09 de noviembre de 2015? CONTESTO Se encontraba de permiso.

PREGUNTADO diga al despacho si en alguna ocasión el señor PT. TORRES, le indicó o mi PT. VENANCIO que ese celular posiblemente se lo había encontrado en la calle? CONTESTO No en ningún momento. PREGUNTADO El día 08-11- 2015, cuando el señor PT. TORRES, le manifiesta al PT. VENANCIO que le preste la suma de 100.000 mil pesos, en algún momento le manifestó que ese celular era de él? CONTESTO Si él dijo que le dejaba el celular de él. PREGUNTADO Diga al despacho si usted sabia que noche anterior este funcionario estuvo consumiendo bebidas embriagantes en la casa del señor RUBEN DARIO? CONTESTO Desconocía. PREGUNTADO Diga al despacho que exculpaciones o excusas dijo el PT.

TORRES, al enterarse que al parecer el celular que le había empeñado al PT. VENANCIO por la suma de 100.000 mil pesos, era del señor RUBEN DARIO? CONTESTO Que eso era un mal entendido.” (Negrillas de la Sala). • El 13 de enero de 201626, luego de haber estado presente en todas las diligencias de testimonios, se le indicó al investigado que había sido citado a rendir versión libre, derecho del cual podía hacer uso. • El 29 de enero de 201627 se certificó, por parte del Jefe de Talento Humano de la Policía DECAQ que, el Patrullero Víctor José Torres Pelaéz se encontraba de vacaciones entre el 17 de noviembre y el 1 de diciembre de 2015. • El 20 de abril de 201628 y, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, se resolvió citar a audiencia para proferir cargos al PT.

Víctor José Torres Pelaéz, indicándose que hasta el momento podía evidenciarse la posible comisión de una conducta tipificada penalmente por parte del ahora demandante, esto es, hurto de un celular al señor Rubén Darío Zuluaga Castro, razón por la cual se procedió a identificar al actor como autor de la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el delito contemplado en el artículo 239 del Código Penal, en la modalidad de acción, a título doloso, indicándose que: “Las pruebas que sirven de fundamento para la citación a audiencia, permiten concluir que la imputación de la falta disciplinaria debe hacerse provisionalmente a título de DOLO, infiriendo esta instancia que fue al parecer en uso de su voluntad y con pleno 26 Folios 55 del Cuaderno Principal 1.

Físico. Folios. 64 Archivo 2027805529 digital. 27 Folios 57 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 66 Archivo 2027805529 digital. 28 Folios 65 al 73 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 74 al 82 Archivo 2027805529 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional conocimiento que ejecutó la conducta que se investiga, dado que el Patrullero VICTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ conociendo de la posible irregularidad en la que estaba incurriendo decidió voluntariamente llevar a cabo tal acción, siendo un acto contrario a su deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, como es haberse apoderado de unos bienes de propiedad del señor RUBEN ZULUAGA; por tanto es Imperativo concluir que la modalidad de dicho comportamiento se califica provisionalmente como DOLOSO”.

Dicha decisión fue notificada personalmente al actor el 20 de septiembre de 201629. • El 28 de abril de 201630 se escuchó al quejoso en ampliación de queja, en la cual aseguró lo siguiente: “PREGUNTADO. Diga al despacho que exculpaciones o explicaciones le dijo el Patrullero VICTOR JOSE TORRES PELAEZ cuando él le repuso o pagó la loción. CONTESTO Yo le dije hermano cuádreme la loción, porque el celular ya me lo había entregado el PT.

VENANCIO, y él me dijo vamos allá al almacén frente del comando donde venden ropa y loción y me repuso la loción, la loción costó 130 000 mil pesos PREGUNTADO. Han dicho los señores Patrulleros LEONARDO CHAGUALA GARZÓN y YAMID ALEXIS PIEDRAHITA GARCIA que todo lo presentado entre usted y el PT. TORRES se trató de un mal entendido, por lo anterior aclare a este despacho sobre dichas afirmaciones? CONTESTO Eso no fue ningún mal entendido como se le ocurre, el PT TORRES me robo en mi casa el celular y una loción PREGUNTADO.

Diga al despacho si cuando usted llega a su casa ese 08-11- 2015 en horas de la madrugada con el PT VICTOR JOSE TORRES PELAEZ, tenia en su poder el celular que dice le fue hurtado por el señor Patrullero 9 CONTESTO Si claro yo tenía mis dos celulares, los puse al lado derecho de mi cama porque allí tengo mis dos cargadores PREGUNTADO. Diga al despacho porque al PT TORRES PELAEZ le dicen el ZORRO CONTESTO Porque la gente y compañeros hablan mal de él. por cosas similares a lo que me hizo a mi PREGUNTADO.

Diga al despacho si tiene algo más que agregar y corregir a la presente diligencia. CONTESTO El Patrullero TORREZ PELAEZ en una ocasión me dijo que le colaborara cambiando mi versión y yo le dije a él que yo decía en disciplina lo que había dicho en mi primera declaración.” (Negrillas de la Sala). • El 5 de mayo de 201631 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía del Caquetá instaló audiencia pública en la cual, la apoderada del disciplinable solicitó declarar la nulidad de lo actuado como quiera que, a su juicio, no era procedente la aplicación del procedimiento verbal al caso concreto. • Con ocasión de lo anterior, el 12 de mayo de 201632 se instaló audiencia a fin de resolver la solicitud de nulidad promovida por la apoderada, oportunidad en la cual se negó tal solicitud, indicándose que: 29 Folios 74 del Cuaderno Principal 1.

Físico. Folios. 83 Archivo 2027805529 digital. 30 Folios 87 al 89 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 96 al 98 Archivo 2027805529 digital. 31 Folios 91 al 94 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 100 al 103 Archivo 2027805529 digital. 32 Folios 95 al 100 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 104 al 109 Archivo 2027805529 digital.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional “La consideración hecha por la apoderada esta llamada a no prosperar dado que no hay tal irregularidad, en cuanto dice que se ha violado la ritualidad establecida por el legislador al iniciar un proceso verbal sin tener en cuenta los requisitos que la ley prevé Y no le asiste razón por cuanto como puede constatarse en el inciso cuarto, se reitera del artículo 175 de ley 734/02, permite la aplicación del procedimiento verbal en el proceso ordinario (en indagación preliminar) por mandato expreso de la ley, esa imbricación resulta permitida en tanto se cumplen unas exigencias específicas.

De tal manera que al existir prueba fehaciente de la configuración de la falta y la eventual responsabilidad del investigado, que serían las exigencias específicas para la causal del inciso 4, el trámite a seguir es el procedimiento verbal, como en efecto ocurre en este caso (…) Respecto a lo manifestado por la defensa considera este despacho que todos los testimonios que militan en la presente investigación fueron llevados bajo la ritualidad de legalidad y garantizando el debido proceso, además de eso, las preguntas allí expuestas son tendientes a esclarecer el origen de la presente investigación”. • Contra la anterior decisión, la apoderada de confianza del disciplinable interpuso recurso de reposición que fue resuelto en audiencia del 16 de mayo siguiente33, confirmando que no había lugar a decretar nulidad alguna. • El 18 de mayo de 201634, se instaló audiencia para escuchar en versión libre al investigado, oportunidad en la cual su representante judicial allegó memorial en 2 folios como su versión libre35, además de advertirse que solicitó la práctica del testimonio del señor José Ramos, por tener información relevante para el asunto.

En el memorial del actor, se afirmó lo siguiente: “(…) Al llegar al estanco Rosa un amigo de nombre José ramos me llamó teniendo en la mano el celular por el que RUBEN estaba preguntando yo le pregunte qué porque lo tenía él y le comente lo que acababa de suceder a lo que me respondió que cuando nosotros nos fuimos él estaba en la parte de arriba de nosotros en unas escaleras y él se dio cuenta cuando a uno de nosotros se le cayó un objeto y que se bajó a recogerlo y se dio cuenta que era un celular y que por eso lo tenía me dijo que le diera algo por lo cual pedí una botella de ron y estuve allí con ellos departiendo un rato más. Siendo las 08:00AM aproximadamente me dirigía hacia mi apartamento y pasando por la estación de policía me encontré al patrullero Ortiz Venancio a quien le pedí plata prestada porque quería seguir tomando ya que tenía problemas personales, el me manifestó que lo acompañara dentro de la estación porque él no tenía plata ahí afuera por lo que entramos a la oficina del EMCAR donde se encontraba el patrullero Piedrahita quien fue la única persona que se dio cuenta de que yo le pedí plata prestada a ORTIZ.

El patrullero Ortiz accedió a prestarme 100.000 pesos y me los entregó en la esquina de la casa de él y yo le pedí que me guardara el celular ya que estaba bastante tomado y no quería que le pasara nada a ese teléfono. Cuando volví de vacaciones me dijeron que tenía un disciplinario por el hurto de un celular yo no entendía porque si lo único que hice por el contrario fue rescatar y un teléfono y se lo di a guardar a un compañero (…)”. 33 Folios 113 al 119 del Cuaderno Principal 1.

Físico. Folios. 24 al 30 Archivo 2027805529 digital. 34 Folios 120 al 121 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 31 al 32 Archivo 2027805529 digital. 35 Folios 122 al 123 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 33 al 34 Archivo 2027805529 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional • El 20 de mayo36 siguiente el Despacho de conocimiento accedió al decreto de la prueba solicitada por el actor, por virtud de lo cual, ese mismo día se escuchó el testimonio de José Ramos, quien aseguró: “(…) PREGUNTADO.

Manifieste al despacho si sabe o tiene conocimiento del motivo por el cual ha sido citado a la presente diligencia CONTESTÓ. Sí señor, yo me encontraba en el estanco de la zona rosa, estaba en la parte de arriba tomando y en la parte de abajo llegó el señor el costeño y entonces me saludo y nos distinguíamos y entonces siguió tomando y el siguió tomando allá y nosotros seguimos tomando donde estábamos, al rato ellos se pararon y se fueron y yo volteé a ver si se habían ido y mire al suelo un objeto y me baje a recogerlo y lo recogí y era un teléfono y yo dije entre mi, lo voy a guardar y entonces espero a ver si vienen el costeño o alguien si llegara a preguntar, al rato ya estaba clarito y volvió el costeño y yo le dije que si se le había perdido algo y él dijo uy si mano, por ese teléfono he tenido problema y yo le dije tómelo y compre algo el contento compró una de ron y no la tomamos ahí al rato él se fue y yo seguí tomando y de ahí no volví a saber nada de él, hasta hace como un mes que yo me lo volví a encontrar y él me dijo que tenia una sanción disciplinaria y yo le dije que sí que no tenia ningún problema.

PREGUNTADO. Tal y como consta en su narración anterior aclárele al despacho que fue usted la persona que entregó el celular al señor VÍCTOR JOSE TORRES PELAEZ. CONTESTÓ Si cuando ellos se fueron encontré ese teléfono ahí y se lo entregue al señor al rato que volvió. PREGUNTADO. Diga al despacho más o menos a qué horas fue que usted le hizo entrega de dicho celular? CONTESTÓ No me acuerdo exactamente la hora pero fue como a las 06:20 horas, uno ya con tragos en la cabeza.

PREGUNTADO. Más o menos cuanto tiempo estuvo allí y a qué horas se fue el señor VICTOR JOSE TORRES PELAEZ, después de estar con usted? CONTESTÓ Seis y veinte y de ahí nos demoramos lo que duramos tomándonos la botellita de ron que me dio de agradecimiento y él se fue. No más preguntas por la defensa. PREGUNTADO POR EL DESPACHO. Diga al despacho desde que fecha usted conoce al señor VÍCTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ y como lo distinguió? CONTESTÓ. Hace por ahí dos años y lo distinguí jugando billar en el terminalito, en la terraza.

REGUNTADO. Diga al despacho que día fue que usted se encontró dicho elemento (celular)? CONTESTÓ. Eso fue un sábado en la noche amanecer el domingo, el día no me acuerdo. PREGUNTADO. Diga al despacho como eran las características físicas de la persona con quien estaba departiendo el señor VÍCTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ, el día que presuntamente usted se encontró un celular? CONTESTÓ. Unos señores altos, pero asi bien uno pues no deja presente a la gente.

PREGUNTADO. Diga al despacho, un aproximado, con cuantas personas estaba acompañado el señor VÍCTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ, el día que presuntamente usted se encontró un celular? CONTESTÓ. Tres personas. PREGUNTADO. Diga al despacho en qué lugar y que horas usted recoge dicho elemento (celular)? CONTESTÓ. Estaba en el suelo y por ahí a las 04:30, 05:00.

PREGUNTADO. Cuando usted indica que dicho elemento estaba en el suelo, aclare a este despacho si ese suelo hacia parte de algún tipo de establecimiento abierto al público de ser asi indique el nombre del mismo? CONTESTÓ. Estanco de la zona rosa, estanco rosa me parece que es que se llama. PREGUNTADO. Diga al despacho en qué lugar y a qué horas usted le entrega el elemento (celular) al señor VÍCTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ? CONTESTÓ. Allí en el estanco, ahí mismo donde estaba tomando y como a las 06:20, 06:30.

PREGUNTADO. Diga al despacho que marca era el celular que presuntamente usted se encontró ese día? CONTESTÓ. No sé. PREGUNTADO. Diga al despacho de qué color era el celular que usted se 36 Folios 124 al 125 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 35 al 36Archivo 2027805529 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional encontró ese día? CONTESTÓ. Un teléfono, me lo eche al bolsillo, no me acuerdo el color.

PREGUNTADO Sabe usted desde que horas el señor VÍCTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ, llegó al estanco punto rosa? CONTESTÓ. Como a las 04:00, 04:30 pasadita. PREGUNTADO Diga al despacho si el señor VÍCTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ, cuando llega al estanco punto rosa, a eso de las 04:00, 04:30 pasadita, llegó solo o acompañado? CONTESTÓ, ahí llegaron ellos, todos llegaron, que yo estaba allí (…)” (Negrillas de la Sala). • El 27 de mayo de 201637 se profirió fallo de primera instancia en el cual se declaró responsable disciplinariamente a Víctor José Torres Peláez, decisión en la cual se aseguró: “No quedo la menor duda que el PT.

VICTOR JOSE TORRES PELAEZ en el desempeño pleno de sus funciones como servidor público a cargo de preservar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, en cumplimiento de mandato Constitucional, el día 08 de noviembre de 2015 encontrándose de permiso, se apodero en la residencia del señor RUBEN DARIO ZULUAGA CASTRO de una loción y un celular marca SAMSUNG GALAXI 2 color negro, luego, posterior a ese hecho acudió al PT.

VENANCIO ORTIZ TRUJILLO dentro de las Instalaciones de la Coordinación del EMCAR DECAQ, solicitándole un préstamo por valor de $ 100.000 mil pesos y como garantía le entregó el celular en cuestión; pero además de eso el pasado 16 de noviembre de 2015, fue y le canceló la loción al señor ZULUAGA CASTRO por el valor de 130.000 mil pesos.

Quedo plenamente demostrado que VÍCTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ, conociendo que no debía hurtar los elemento de los particulares, en este caso un celular y una loción, decidió voluntariamente hacerlo y apoderándose de unos elemento denominados en el ámbito judicial como “muebles ajenos", con el propósito de obtener provecho propio, incurrió en conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a quien, por lo demás, se le exigía un particular nivel de responsabilidad”. • El 28 de noviembre de 201638 se profirió fallo de segunda instancia en el cual se sostuvo: “(…) yerra la defensa al considerar que no existe prueba contundente que certifique al implicado como el autor del hurto del teléfono celular, habida consideración que pese a no tenerse un medio probatorio, que determine el momento preciso, y la forma en que éste se apoderó del bien dentro de la residencia del quejoso, es absurdo lo planteado por la defensa, pues a este despacho no le cabe la menor duda que en efecto el Patrullero TORRES PELÁEZ le hizo entrega a su homólogo VENANCIO ORTIZ del teléfono de propiedad del quejoso, a cambo de conseguir cien mil pesos a título de préstamo, es decir resulta más que evidente el beneficio adquirido luego de apoderarse del celular (…) Otra consideración, es que frente a la loción que también se extravió de la residencia en los mismos hechos, expone el quejoso el día 16 de noviembre de 2015, el aquí implicado le repuso la loción que costó la suma de $130.000 pesos, hecho que tuvo lugar frente a las instalaciones del Comando de Policía Caquetá, (folio 75) así mismo el Patrullero VENANCIO ORTIZ afirma que para la fecha en que pagaron la prima, junto a un cajero automático el Patrullero TORRES PELÁEZ, le hizo devolución de los cien mil pesos que éste le había prestado a cambio de entregarle el celular, (Folio 22) consecuentemente, no encuentra el ad quem un 37 Folios 232 al 243 del CuadernoPrincipal 1 Físico.

Fls. 41 al 70 Archivo 2027805530 digital. 38 Folios 38 al 49 del Cuaderno Principal 1. Físico. Fls. 38 al 49 Archivo 2027805534 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solo argumento capaz de siquiera amenazar la estructura del cargo endilgado, con los medios probatorios vertidos al proceso (…)”. • Ahora bien, al interior del presente asunto y, en sede de primera instancia, se recaudó el testimonio de Rubén Zuluaga el 7 de febrero de 2020, oportunidad en la cual este aseguró haber interpuesto una queja contra el ahora demandante, la cual más adelante intentó retirar porque se trató de un malentendido de “tragos” que no ameritaba su destitución sino máximo una suspensión de seis meses o un año. Indicó que, luego de los hechos se había enterado que, un señor de apellido Ramos se había encontrado su celular en la zona rosa, lugar en el cual horas antes de los hechos él se encontraba departiendo.

Al indagarsele por el apoderado de la Policía Nacional sobre el momento en el cual intentó retirar la queja, respondió que a los 8 días, sin embargo, se le pusieron de presente las ratificaciones de queja efectuadas por él en las cuales, insistió en el hurto de su celular por parte del ahora demandante. De las pruebas relacionadas en precedencia, esta Sala puede concluir que, contrario a lo afirmado por el actor en su demanda y en el recurso de alzada, los actos administrativos cuya nulidad se pretende, no fueron expedidos ni con violación al debido proceso, ni con falsa motivación, argumentos que, como se indicó en precedencia, en realidad se encontraban sustentados en la inconformidad del recurrente con el análisis probatorio efectuado por la Entidad demandada.

En este punto evidencia esta Corporación que, desde el auto de apertura de indagación preliminar, hasta la sentencia de segunda instancia se garantizaron los derechos del investigado quien, no solo se encontró presente en las diligencias de ampliación de queja de Rubén Zuluaga y los testimonios del Patrullero Venancio Ortiz Trujillo, el Mayor Darlenson Ortiz Ardua y los Patrulleros Leonardo Chagualá Garzón y, Yamid Piedrahita García, sino además, que se notificó debidamente de todas las decisiones proferidas en el proceso, así como se le permitió rendir diligencia de versión libre en la cual, solicitó práctica de pruebas que, por demás, fueron decretadas y practicadas por la Entidad demandada.

Adicionalmente debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, también podía adelantarse la investigación bajo el procedimiento verbal pues, el inciso quinto de la norma en cita dispone lo siguiente: «En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citara a audiencia».

También se observa que, en el auto que citó a audiencia pública se cumplió en su integridad lo dispuesto en el artículo 17739 ibidem en cuanto al contenido de dicha decisión. Veamos: 39 “ARTÍCULO 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenara adelantar proceso verbal y citara a audiencia al posible responsable Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional “(…) LA IDENTIDAD DEL AUTOR DE LA FALTA.

Nombres: VICTOR JOSÉ Apellidos: TORRES PELÁEZ Cédula de ciudadanía: 1.052 949 970 expedida en Magangué - Bolívar Grado para la fecha de la conducta: Patrullero Cargo para la fecha de la conducta: integrante Escuadrón de Carabineros Estado civil: Soltero (…) DENOMINACIÓN DEL CARGO O FUNCION DESEMPEÑADA EN LA EPOCA DE COMISION DE LA CONDUCTA Para el día de los hechos investigados el aquí investigado ostentaba el cargo de Integrante Escuadrón de Carabineros (fl 46), adscrito al Departamento de Policía Caquetá LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Normas presuntamente violadas.

“Ley 1015/06 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional" Artículo 34 Faltas Gravísimas Numeral 10 "Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: ( ) permiso ( )" 4 (Subrayado fuera de texto, el cual se utiliza para precisar la imputación) Para efectos de precisar el delito, nos remitimos a lo señalado en la Ley 599 del 24 de julio de 2000, Código Penal, TITULO Vil, DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, CAPITULO PRIMERO, Del hurto, Articulo 239.

El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años (…) El señor Patrullero VICTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ, en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, adscrito al Escuadrón móvil de Carabineros y Antiterrorismo del Departamento de Policía Caquetá, al parecer, estaría incurso en tipo disciplinario descrito en el numeral 10 del Articulo 34 Ley 1015 de 2006 "Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como ( ) permiso (..), dado que encontrándose de permiso para el día 08-11-2015, posiblemente se hurtó de la residencia del señor RUBEN DARIO ZULUAGA CASTRO una loción y celular marca SAMSUNG GALAXI 2 color negro, y se considera que lo hizo con la intención de obtener un provecho para si ya que posteriormente a ese hecho lo empeño al PT.

VENANCIO ORTIZ TRUJILLO, por un valor de 100 000 mil pesos. MODALIDAD ESPECÍFICA DE LA CONDUCTA En el caso sub examine, y con referencia al único cargo endilgado, la modalidad del comportamiento pudo ser por ACCIÓN, al haber posiblemente hurtado de la casa del señor RUBEN DARIO ZULUAGA CASTRO, una loción y un celular marca SAMSUNG En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificacion del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado.

La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir sólo o asistido de abogado, podra dar su propia version de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuáles serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días.

Si no fuere posible hacerlo se suspendera la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalara fecha para la practica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicaran conforme se regulan para el proceso ordinario, haciendolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podra ordenarse la practica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente.

La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada El director del proceso podra ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cuál sera de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podra proceder en aquellos eventos que no esten previstos y que hagan necesaria tal medida.

Contra esta decisión no cabe ningún recurso. De la audiencia se levantara acta en la que se consignara sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados. En el curso de la audiencia, el investigado podra aportar y solicitar pruebas, las cuáles serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes.

Si no fuere posible hacerlo se suspendera la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalara fecha para la practica de la prueba o pruebas pendientes. De la audiencia se levantara acta en la que se consignara sucintamente lo ocurrido en ella.” Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional GALAXI 2 color negro, el pasado 08-11-2015 encontrándose de permiso (…) EXPOSICIÓN FUNDADA DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA De acuerdo al "Régimen Disciplinario para la Policía Nacional", Ley 1015 de 2006, la falta endilgada al señor Patrullero VICTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ. se encuentra tipificada taxativamente en el Numeral 10, Articulo 34 Ídem, como falta gravísima.

LA FORMA DE CULPABILIDAD (…) Las pruebas que sirven de fundamento para la citación a audiencia, permiten concluir que la imputación de la falta disciplinaria debe hacerse provisionalmente a título de DOLO, infiriendo esta instancia que fue al parecer en uso de su voluntad y con pleno conocimiento que ejecutó la conducta que se investiga, dado que el Patrullero VICTOR JOSÉ TORRES PELÁEZ conociendo de la posible irregularidad en la que estaba incurriendo decidió voluntariamente llevar a cabo tal acción, siendo un acto contrario a su deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, como es haberse apoderado de unos bienes de propiedad del señor RUBEN ZULUAGA; por tanto es Imperativo concluir que la modalidad de dicho comportamiento se califica provisionalmente como DOLOSO (…)”.

Por demás resulta evidente que, los hechos expuestos en el auto que citó audiencia, así como el cargo proferido en esa oportunidad, fueron exactamente los mismos por los cuales más adelante se le declaró disciplinariamente responsable. Concluido entonces que no existió la alegada vulneración al debido proceso, debe esta Sala afirmar que, tampoco existió indebida valoración probatoria por parte de la demandada; a ese respecto debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 «Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica.

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta». De lo anterior se concluye que, en efecto, es un deber del fallador evaluar de forma conjunta las pruebas allegadas al expediente disciplinario, mandato que se encuentra cumplido en la investigación seguida contra Víctor José Torres Peláez pues, si bien en efecto se valoró el testimonio de José Ramos rendido el 18 de mayo de 201640 -quien afirmó haberse encontrado el teléfono del quejoso y haberlo entregado al aquí demandante-, el mismo no tiene la entidad suficiente para controvertir las demás pruebas recaudadas en el expediente.

En ese sentido debe recordarse, no sólo que el quejoso -Rubén Zuluaga- aseguró en tres oportunidades distintas -queja disciplinaria del 10 de noviembre de 201541, ampliación de queja del 16 de diciembre de 201542 y, ratificación del 28 de abril de 201643- que el teléfono celular motivo de controversia sí había sido sustraído por el actor de su apartamento, pues él mismo lo había puesto a cargar, sino además, que este aseguró bajo la gravedad del juramento que el ahora demandante le solicitó cambiar su versión para evitar problemas. 40 Folios 120 al 121 del Cuaderno Principal 1.

Físico. Folios. 31 al 32 Archivo 2027805529 digital. 41 Folios 13 del Cuaderno Principal 1. Físico. Fls. 19 Archivo 2027805529 digital. 42 Folios 28 al 30 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 35 al 37 Archivo 2027805529 digital. 43 Folios 87 al 89 del Cuaderno Principal 1. Físico. Folios. 96 al 98 Archivo 2027805529 digital. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Así mismo es preciso resaltar que, los patrulleros Venancio Ortiz Trujillo y Yamid Piedrahita García fueron contestes en afirmar que, cuando Víctor José Torres Peláez solicitó el préstamo de cien mil pesos horas después de los hechos, éste aseguró que el teléfono celular era suyo, sin indicar en ningún momento que no era de su propiedad.

Adicionalmente debe hacer ver esta Corporación que, en el testimonio rendido por el señor Ramos, éste no dio mayores precisiones respecto del aspecto del teléfono por él recuperado, así como tampoco su declaración, al ser evaluada con las demás recaudadas, tiene la virtualidad suficiente para entender que se trató de un malentendido y no de la comisión de una conducta descrita como delito.

A ese respecto debe traerse a colación un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado44, en el cual, frente a la indebida valoración probatoria, sostuvo: “(…) Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

Sobre el particular la Subsección A 19 advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros (…)”. En conclusión, en la actuación disciplinaria seguida en contra del ahora demandante, resulta evidente que se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas recaudadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados.

Finalmente, en cuanto a la alegada desproporcionalidad de la sanción, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 así: “(…) Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 44 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 08001-23-33-000-2016-00417-01. Número interno: 0615-2021. Demandante: Hebnner Miguel De Hoyos Barrios. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011. Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años. Al exigir dádivas con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1.

Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. 2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4.

Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita. Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones (…)”. En ese orden de ideas, como quiera que la falta por la cual se sancionó al demandante se encuentra establecida en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 como una falta gravísima, realizada a título de dolo, es claro que la sanción correspondiente es la de Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años, encontrándose que la de once (11) años impuesta al demandante no es desproporcionada sino que se ajusta a la norma en cita.

En virtud de lo expuesto esta la Sala confirmará lo decidido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia en sentencia del 30 de junio de 2020. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20  en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios:   “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea  procedente  y  viable  la  condena  en  costas siempre  y  cuando  se  acredite  que  la  demanda  se  presentó  con  “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta  hermenéutica  garantiza  el  principio  interpretativo  del  efecto útil  de  las normas;  se adecúa  de  manera  sistemática  con  el propósito del  legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”  DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300320170068101 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia del 30 de junio de 2020 por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por Víctor José Torres Peláez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclara voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx