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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2017-00160-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-07-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicado: 18001-33-33-003-2017-00160-01 Demandante: Brayan Hernán Henao Pérez y Otra1 Demandado: Nación – Rama Judicial y Otro2.

Tipo de expediente: Físico - SAMAI Tema: Privación injusta de la libertad. Preclusión de la investigación. Responsabilidad solidaria entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Acta No. 60 de la fecha SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por los apoderados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 31 de julio de 2019, por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA Alba Lucero Pérez Cruz y Brayan Hernán Henao Pérez, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial impetraron medio de control con pretensión de reparación directa, contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales (morales) e inmateriales (lucro cesante y daño emergente), derivados «por la injusta sindicación, enjuiciamiento, y privación de la libertad que padeció la señora Alba Lucero Pérez Cruz» desde el 03 de julio de 2014 hasta el 13 de febrero de 2015.

Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. La Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación penal NIUP 18736000556201400237 en contra de Alba Lucero Pérez Cruz por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido o explosivos. 1 ALBA LUCERO PEREZ CRUZ 2 NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION 3 En adelante CPACA Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2.

Alba Lucero Pérez Cruz fue privada de la libertad desde el 04 de julio de 2014, fecha en la que se ejecutó su legalización de captura, se le imputaron cargos por fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido (de uso privativo de las Fuerzas Militares) o de explosivo y, se le impuso la medida de aseguramiento. 3. La privación se extendió hasta el 13 de febrero de 2015, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Florencia ordenó su libertad inmediata por preclusión de la investigación. II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Rama Judicial precisó que no es la responsable de los perjuicios causados a los demandantes, en razón a que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política y que la medida de aseguramiento decretada se dictó con fundamento en los elementos probatorios exhibidos por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.

Propone como excepciones de (i) inexistencia de perjuicios; (ii) inexistencia del nexo de causalidad; (iii) culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 2.2. Por su parte la Fiscalía General de la Nación indicó que las actuaciones de la entidad estuvieron ajustadas al marco constitucional y legal de su competencia, que no se incurrió en ninguna falla del servicio.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues aduce que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías; así mismo, propuso la exceptiva de «medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamente». III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora ALBA LUCERO PÉREZ CRUZ entre el 03 de julio de 2014 y el 13 de febrero de 2015.

SEGUNDO: En consecuencia CONDÉNESE a la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas PERJUICIOS MORALES: - Para ALBA LUCERO PÉREZ CRUZ en calidad de directa perjudicada el equivalente a 35 SMMLV. - Para BRAYAN HERNÁN HENAO PÉREZ en condición de hijo de la directa perjudicada el equivalente a 35 SMMLV.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación PERJUICIOS MATERIALES: Por Lucro Cesante: Para la señora ALBA LUCERO PÉREZ CRUZ por concepto de perjuicios materiales le corresponde la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($17.303.635,49=) Por Daño Emergente: Para la señora ALBA LUCERO PÉREZ CRUZ por concepto de daño emergente le corresponde la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000=)

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por secretaría liquídense en los términos del artículo 365 y siguientes del Código General del Proceso una vez en firme esta sentencia. Tásense como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS M/Cte. $2.408.153=” Como sustento de la decisión, el a quo consideró el daño sufrido por Alba Lucero Pérez Cruz, es imputable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, ya que la restricción de su libertad se fundó en la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes con funciones de Control de Garantías, previa petición elevada por la Fiscalía General de la Nación. Mencionó que ambas entidades participaron en la privación de la libertad de la que fue objeto Alba Lucero Pérez Cruz.

Precisó que la Fiscalía fue el ente acusador que adelantó las audiencias preliminares, consiguiendo que el juez decretara la medida de aseguramiento, sin que lograra desvirtuar el principio de presunción de inocencia. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La Rama Judicial argumentó que en el caso concreto, las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía frente ante los jueces que conocieron del proceso, fueron conducentes para demostrar que la indiciada había cometido el delito endilgado.

Además de ello se reunían los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en los artículos 308 al 315 del CPP para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Señaló que gracias a la Rama Judicial -preclusión de la investigación- la indiciada recobró la libertad, por ende, el único llamado a responder por la privación alegada es la Fiscalía General de la Nación. 4.2.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación insistió en que su obrar se ajustó a la ley, y que la señora Alba Lucero Pérez Cruz fue capturada en flagrancia, procedimiento que culminó con preclusión de la investigación por la causal de los numerales 5 y 6 de la Ley 906 de 2004. Precisó que la decisión final de privar de la libertad fue de la Rama Judicial en cabeza del juez de control de garantías, por ende, el daño debe ser reparado por esa entidad.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 5.2. La Rama Judicial y no presentó alegatos de conclusión. 5.3.

La parte actora no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

B. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los precisos términos de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas y, cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: ¿Es la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación, la llamada a responder por la privación de la libertad a la que se vio sometida Alba Lucero Pérez Cruz? C. LO PROBADO EN EL PROCESO 1.

El 3 de julio de 2014, Alba Lucero Pérez Cruz y Edgar Zambrano Leal fueron capturados en flagrancia. Según el informe ejecutivo número 187536000556201400237, los hechos descritos en dicho informe coinciden con los detallados en el reporte del Cabo Segundo Jhony Valderrama Zambrano4, así: «siendo aproximadamente las 11:30 horas me encontraba realizando puesto de control sobre la vía, frente a la entrada del Aeropuerto del Municipio de San Vicente del Caguán, se le hace el pare a un vehículo de transporte público de placas SYX 045, de la empresa TRANSYARY, color rojo, se solicitó a las personas los documentos de identificación y se procede a realizar una revisión del vehículo de transporte público de placas SYX 045, de la empresa TRASNYARY, color rojo se solicitó a las personas los documentos de identificación y se procede a realizar una revisión del vehículo, al cual voluntariamente permiten la revisión, igualmente se le manifiesta al conductor que permitiera revisar el baúl a lo cual accedió voluntariamente, en el momento de revisar el baúl se halló debajo de la llanta de repuesto explosivos como lo es (estopines), seguimos buscando a los lados sobre las tapas del vehículo derecho e izquierdo y se halló en cada lado unas bolsas con estopines, en total cuatro bolsas con 4.000 estopines, al ver la comisión del delito, siendo las 11.45 horas les procedo a manifestar a cada una de las personas capturadas los respectivos derechos como capturados»5 4 Folio 55, 1.pdf. 5 Folio 60, 1.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2. El 04 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de San Vicente del Caguán adelantó las audiencias preliminares. Se declaró la legalidad de la captura de Alba Lucero Pérez Cruz; se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido o explosivos; y se impuso de medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

En fecha 04 de julio de 2014, la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión fue sustituida por detención en lugar de residencia, tal como consta en la diligencia de compromiso suscrita entre Alba Lucero Pérez Cruz y el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de San Vicente del Caguán. 4. El proceso penal seguido contra Alba Lucero Pérez Cruz y otra persona, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido o explosivos, concluyó con la preclusión de la investigación debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (artículo 332 CPP).

La sentencia, dictada el 12 de febrero de 2015, adquirió firmeza en esa misma fecha. 5. Alba Lucero Pérez Cruz estuvo privada de su libertad entre el 03 de julio de 2014 al 13 de febrero de 2015, según certificación expedida por el INPEC. D. MARCO JURISPRUDENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, y con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque: no cometió el delito; el hecho no existió; la conducta es atípica; y aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo -este último evento no estaba previsto en la norma precitada-.

Más adelante la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, consagraron un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, y que por ende, al operador judicial le correspondía determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó su criterio frente al régimen de responsabilidad en casos de privación de la libertad, y señalo que el juez deberá verificar: Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” Sin embargo, dicha providencia fue dejada sin efectos por vía de tutela por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

En esa medida, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó proferir un fallo de reemplazo en el que se «valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante». La sentencia de reemplazo fue expedida el 6 de agosto de 2020, en la cual, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional profirió sentencia SU- 363 de 2021, en la que se remitió a la sentencia SU-072 de 2018 expedida por la misma Corporación, y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. En cuanto al juez natural, reiteró que este principio se encuentra ligado al principio de cosa juzgada, y al derecho de presunción de inocencia, y consiste en que «sólo el juez de la especialidad respectiva es el que se encuentra facultado para juzgar una conducta determinada, de tal manera que, cuando éste se pronuncia sobre la responsabilidad o ausencia de ésta en un juicio, otra autoridad no podrá manifestarse sobre ello nuevamente».

Lo anterior sustentado en el artículo 7 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. Puntualizó el alto Tribunal Constitucional, que, «si un juez penal ha determinado, después de una valoración normativa y probatoria, que una persona debe ser absuelta (o se configura preclusión de la acción o cesación del proceso), dicha valoración no puede ser cuestionada posteriormente en un proceso de otra naturaleza (civil o contenciosa administrativa).» Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Destacó que los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia, se deben interpretar en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y para ellos fijo las siguientes reglas: “a) la culpa grave o dolo no podrá interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un carácter de sospechosa; b) la interpretación no podrá invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podrá hacer valoraciones sobre normas jurídicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria y; c) el ejercicio hermenéutico no puede llevar a cuestionar la decisión adoptada por el juez penal.” Frente a la conducta descrita como culpa grave o dolo, indicó que se trata de «una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad.» A partir de estas consideraciones, estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave. Lo anterior guarda consonancia con la sentencia de fecha 09 de Julio del 2021 (47222) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se precisó que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando el procesado efectúa conductas dirigidas a que el juez incurra en error (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso), ya que van orientadas a deformar la investigación o impedir su normal desarrollo, las cuales son ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito.

Y es solo frente a esas conductas que se puede estructurar la culpa exclusiva de la víctima. E. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A LA LUZ DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha venido desarrollando en su jurisprudencia, un control de Convencionalidad, en asuntos de Privación Injusta de la Libertad, frente a las decisiones jurisdiccionales, por parte de los estados miembro, en la cual ha establecido, como primera medida, la obligatoriedad del cumplimiento del principio de legalidad, dentro del proceso penal. así como lo manifestó, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, así mismo manifestó lo siguiente: “las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico; pero cuando un Estado se vincula como parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.

Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”6 A su vez, la Convención Americana de los Derechos Humanos, plantea una serie de reglas, para evitar el abuso de la privación de la libertad, desde de la perspectiva de la convencionalidad, estas son el artículo primero de la convención, lo concerniente a la Obligación de Respetar los Derechos; en cuanto a la protección de la libertad, se exige la imperativa aplicación de los mandatos del artículo Primero7, en cuanto al compromiso de los estados, por el respeto a los derechos y libertades reconocidas en la convención, siempre procurando, por su libre y pleno ejercicio.

Del mismo modo, el artículo séptimo de la Convención Americana de los derechos humanos, plantea los criterios internaciones e interamericanos a tener en cuenta, al momento de restringir la libertad de una persona miembro de un estado parte, estos son8: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” 6 Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.

Serie C No. 1586 7 Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada, artículo Primero, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia especializada, artículo séptimo, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, obliga al Estado colombiano a evitar las detenciones arbitrarias y a dar solución expedita a cualquier tipo de recurso o situación que conlleve la privación de la justicia de una persona9;

A su turno, la Corte IDH ha sido enfática en establecer cuáles son los requisitos que debe observar la detención preventiva para ajustarse a los cánones de la CIDH. De ellos, es primordial que se use como una medida cautelar y no de carácter punitivo, además de contar con un acervo probatorio fuerte y alejado de conjeturas o suposiciones sin fundamento.

Dichas pruebas deben permitir una inferencia razonada de que la persona que participó en el ilícito será privada de la libertad en forma preventiva. Así, se aleja cualquier asomo de arbitrariedad que pueda poner en entredicho la medida. En relación con la detención preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que “privar de la libertad para averiguar si se puede privar de la libertad debe reducirse en la mayor medida posible”.

Así lo ha reconocido de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a su vez ha manifestado lo siguiente: “Con explícita adhesión a la idea de que la intervención penal del Estado debe reducirse a lo estrictamente indispensable y sustentarse en consideraciones que prueben su pertinencia y legitimidad. Obviamente, no se trata de auspiciar el delito, sino de preservar los derechos de los ciudadanos, particularmente de quienes se ven privados de libertad sin haber incurrido en ilícito alguno. Esto trae consigo la exigencia de que se halle bien establecido el sustento de la prisión preventiva, las condiciones que la hacen admisible, por ahora, esto es, la necesidad de preservar el proceso y la seguridad de quienes en él intervienen, echando mano de la privación de la libertad cuando no existe otro medio para alcanzar esos objetivos.”10 F. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta que la privación de la libertad a la que se vio sometida Alba Lucero Pérez Cruz fue analizada por el a quo, quien encontró que la misma se tornó en injusta porque finalmente se declaró la preclusión de la investigación, y dicho aspecto no fue debatido por los apoderados de las entidades accionadas, la Sala se abstendrá de analizar la antijuridicidad de la privación, y se limitará a los aspectos recurridos por los apelantes; esto es, la presunta responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial.

La entidad apelante Rama Judicial argumentó en el recurso de alzada, que la Fiscalía General de la Nación es la única entidad que está llamada a responder por los daños irrogados a los demandantes, comoquiera que fue la que exhibió los medios de prueba que permitían concluir que el señor Alba Lucero Pérez Cruz, era posible autora o participe del delito imputado; por ende, al encontrarse reunidos los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 313 y 308 del CPP, fue que se resolvió imponer la medida privativa de la libertad.

Añadió, que fue gracias a su intervención que la accionante recobró la libertad. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo noveno, UNGA Res 2200 A (XXI), dic. 16 1966, vigor desde 23 de marzo de 1976. 10 Corte IDH. Caso Lopez Alvares contra Honduras, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de febrero de 2006.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que la responsabilidad es única y exclusiva de la Rama Judicial, ya que es la que tiene el poder dispositivo sobre la libertad de las personas, y fue la entidad que finalmente privó de la libertad a Alba Lucero Pérez Cruz.

Por lo anterior, procede la Sala a analizar la participación de las entidades accionadas en la privación injusta de la libertad del demandante. - Frente a la responsabilidad de la Rama Judicial Frente a la responsabilidad de la Rama Judicial, es evidente que el juez de control de garantías, debe realizar un análisis detallado de la necesidad de imponer una medida de aseguramiento; si bien el Fiscal del caso, es el encargado de solicitarla, lo cierto es, que es el juez quien debe analizar la necesidad de la medida, para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; lo que vemos de forma reiterada en estos eventos, es que el Juez de Control de Garantías, casi en su gran mayoría, decide imponer medida de aseguramiento de carácter restrictivo en centro carcelario, cuando ésta es la excepción a la regla general.

El artículo 295 de la Ley 906 de 200, consagra la privación de la libertad como una excepción de aplicación restrictiva: “AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.” Es decir, de las pruebas allegadas al expediente, se concluye que la Rama Judicial también les es imputable el daño antijurídico padecido por los demandantes, toda vez que dicha entidad concurrió de manera directa en la privación de la libertad.

Así mismo, la entidad accionada, no logró desvirtuar la medida injusta de imponer medida de aseguramiento en contra del accionante, ni demostró una causal de eximente de responsabilidad. - Frente a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación El proceso penal de marras se reviste del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, la cual establece en su artículo 30811 que el juez de control de garantías a solicitud de la Fiscalía verificará que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituye un 11 ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Con lo anterior se observa una participación activa del ente investigador o instructor en la concreción del daño antijurídico cuya indemnización se reclama, pues está demostrada su actuación dentro de la referida investigación, desde la primera audiencia preliminar en donde solicitó no sólo la legalización de la captura sino que adicionalmente solicitó la imposición de medida aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue acogida por el juez de control de garantías.

El artículo 30612 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, indicando entre otros, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente, y el juez decidirá con posterioridad, una vez escuchadas las partes intervinientes.

Por lo tanto, para llegar a la decisión de imponer una medida de aseguramiento, debe mediar la solicitud de la fiscalía; y en razón de ello, también se le debe atribuir responsabilidad a dicha entidad, comoquiera que, en el presente caso, la Fiscalía solicitó al juez la imposición de medida de aseguramiento. Considera la Sala que no se puede pensar, ni permitir, ni mucho menos patrocinar las actuaciones precipitadas y sin sustento que realice la Fiscalía General de la Nación, quien luego de que presenta una solicitud de imposición de medida de aseguramiento sin darse los presupuestos para ello, pretenda evadir su responsabilidad dentro del proceso de reparación directa, argumentando que si el daño se produjo es solo responsabilidad del juez de control de garantías pues para eso él debía analizar si procedía o no la imposición de la medida de aseguramiento, es decir la Fiscalía presenta la solicitud sin sustento y se la juega a la suerte, a ver si el juez de garantías cae en el error y la acepta, lo cual atenta contra el principio de lealtad y buena fe procesal.

Tal como lo hizo el a quo, es menester resaltar la audiencia de preclusión celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia el 12 y 13 de febrero de 2015 (CD fl. 25 CP) en la que se destacó con claridad la falta de tipicidad del delito, quedando claro que Alba Lucero Pérez Cruz no tenía ningún conocimiento sobre la existencia de las bolsas que se encontraban en el carro, en donde ella solo era una pasajera.

Entonces, si en desarrollo de un proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, se priva de la libertad a un sujeto que posteriormente es dejado en libertad porque el ente acusador no 12 SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación logró acreditar su responsabilidad frente al delito endilgado, la Fiscalía debe responder junto con la Rama Judicial por los daños padecidos, en la medida en que su intervención en la privación de la libertad es determinante, toda vez que a partir de los elementos probatorios por ella aportados se tomó la decisión de privar de la libertad, lo que compromete la responsabilidad de la Fiscalía; es decir, que en este caso existe responsabilidad tanto de la Fiscalía como del juez frente al daño antijurídico causado.

Por lo expuesto se confirmará la decisión de primera instancia, comoquiera que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son los llamados responder por los daños irrogados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido la señora Alba Lucero Pérez Cruz. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» Asimismo el numeral 6 ibidem señala que «[c]uando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.» Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, y las entidades demandadas fueron las que apelaron en este caso, es procedente la condena en costas.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2019, por la que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Brayan Hernán Henao Pérez y Otra13 en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Las agencias en derecho se tasan en un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor en el sistema judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. 13 ALBA LUCERO PEREZ CRUZ Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Reparación Directa 18001333300320170016001 Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente (Aclaro voto) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Aclaro voto) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx