Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Plena Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento conjunto Radicación: 180013333003-2021-00514-02 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julián Alberto Calderón Montes Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Acta de discusión: No 045A de la fecha Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no obstante, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del Código General de Proceso, que comprende a todos los magistrados de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES JULIÁN ALBERTO CALDERÓN MONTES, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del oficio No. 31500-1205 de marzo 31 de 2021, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación, a través de la Subdirección Regional de Apoyo Zona Centro Sur negó el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, descrita en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como adición o agregado a la asignación básica A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada pagar, por el tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 2018 y de 17 el 31 de diciembre de 2020 durante el cual ejerció el cargo de Fiscal Delegado en la Fiscalía Seccional del Caquetá, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica, que hasta el momento no se ha reconocido ni pagado como agregado, adición o aumento a la remuneración básica Adicionalmente, pidió que las sumas reconocidas sean indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
Mediante sentencia del 9 de junio de 2023 el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Villavicencio concedió las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida oportunamente por el apoderado de la entidad demandada el 26 de junio de 2023. II. CONSIDERACIONES Respecto de la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos, «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir Radicación: 180013333003-2021-00514-02 2 de 4 un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia»1.
La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con el Código General del Proceso - CGP, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria2.
Por su parte, el CGP en su artículo 141, establece:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) El Consejo de Estado ha señalado que, para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»3- En el sub lite, se demanda la nulidad de actos administrativos que denegaron la prima especial de servicios al demandante establecida en la Ley 4 de 1992.
Sea dable acotar que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, a partir del 1 de enero de 1993, tendrían derecho a percibir una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, la cual viene a ser precisamente la reclamada por la actora ante esta instancia judicial, de suerte, pues, que resulta apenas obvio que este cuerpo colegiado tiene un interés directo y actual en las resultas del proceso.
Está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las del actor. En consecuencia, como quiera que el impedimento aquí formulado comprende a todas las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, se remitirá el expediente al Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
Finalmente, es menester mencionar que, en la providencia del 26 de abril de 2024, la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado4, se señaló en un caso análogo lo que sigue: “Sería del caso entrar a resolver sobre la manifestación de este impedimento; sin embargo, se observa que mediante acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso: “Parágrafo primero. Los despachos creados en el presente artículo continuarán conociendo de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, que quedaron en el inventario final de las salas transitorias que operaron en el 2023 y los demás que le sean asignados por reparto.” (…) Parágrafo tercero. La competencia de las salas transitorias creadas en el presente acuerdo será la siguiente: Radicación: 180013333003-2021-00514-02 3 de 4 3.
La sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocerá en primera y segunda instancia de los procesos en trámite, según el sistema procesal aplicable, originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos.
(Negrillas para resaltar). Se concluye del acuerdo anterior que, el reparto de estos asuntos debe hacerse directamente a los despachos creados para tal fin, razón por la cual no es necesario que los Magistrados que no pertenecen a esa Sala y les fueron repartidos dichos procesos, manifiesten su impedimento, pues basta con que los devuelvan a reparto para que se corrija la actuación. En ese orden de ideas, tampoco es necesario resolver el impedimento manifestado y lo procedente es devolver al Tribunal de origen (Caquetá) para que lo remita a la sede del Tribunal que le corresponda de conformidad con el acuerdo, que en este caso sería al del Valle del Cauca (Oficina Reparto) para que allí sea asignado a los Despachos creados para tal fin.
Además, se exhortará a los Magistrados de la mencionada Corporación para que, en lo sucesivo en lugar de manifestar el impedimento, devuelvan a la oficina de reparto para que se corrija la actuación de conformidad con el acuerdo mencionado” Empero, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante el envío para su conocimiento, está devolviendo los procesos, lo cual lo justificó con la emisión de una circular por la seccional5, razón por la cual se debe continuar con el procedimiento para permitir el acceso a la justicia efectivo para el justiciable sin demoras innecesarias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVE Primero. Declarar nuestro impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Remitir el presente proceso al Consejo de Estado – Sección Segunda, para que decida sobre el impedimento manifestado por todas las magistradas del Tribunal Administrativo de Caquetá, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
Tercero. Por Secretaría, háganse las correspondientes anotaciones en el software de gestión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Radicación: 180013333003-2021-00514-02 4 de 4 ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx