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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2012-00492-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-08-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal 1 de 3 Florencia, nueve (9) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Decide desistimiento Acción: Reparación directa Demandante: Brayan Steven Ceballos Fuentes y otros Demandado: Clínica Medilaser SA y otros Radicación: 180013333001-2012-00492-01 Auto nro: A1-02- Escritural I. Asunto Decide el Despacho sobre el desistimiento del llamamiento en garantía por la parte demandada, dentro del medio de control de la referencia. II.

Antecedentes Los demandantes, a través de apoderado judicial, formularon demanda de Reparación Directa, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Clínica Medilaser S.A. Sucursal Florencia y Neiva y a Caprecom EPS en Liquidación, de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de las lesiones ocasionadas a la señora Judith Nuñez Ossa en la Clínica Medilaser sedes Florencia y Neiva.

En consecuencia, de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios causados a los actores, aduciendo una prestación del servicio médico asistencial deficiente y sin haber utilizado todos los medios técnicos y científicos de los que debían disponer. Una vez admitido el proceso, y luego de agotar las notificaciones personales a las demandas, la Clínica Medilaser S.A sucursal Florencia decidió llamar en garantía a la aseguradora Colseguros S.A (hoy Allianz Seguros S.A), el cual se admitió el 3 de febrero de 20141.

Estando el proceso a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el 24 de abril de los corrientes2, el apoderado de la Clínica Medilaser S.A. solicitó desistimiento del llamamiento en garantía mencionado. III. Consideraciones a. Competencia Es el despacho competente para decidir de fondo la solicitud de desistimiento del llamamiento en garantía, conforme el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 1 Folio 39 y 40 del C. Llamamiento en garantía. 2 Índice 19 del aplicativo Samai.

(trámite en esta instancia). 3 En adelante CPACA. Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333001-2012-00492-01 2 de 3 b. Problema jurídico y metodología por seguir para resolverlo Corresponde determinar si en el presente caso se configuran los presupuestos para aceptar la solicitud desistimiento del llamamiento en garantía, y en caso afirmativo, si existe mérito para condenar en costas a la parte actora. c. La Sala aceptará el desistimiento del llamamiento en garantía incoado, y se abstendrá de condenar en costas a la parte actora El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se limitó a regular el desistimiento tácito de la demanda (artículo 178)4; sin embargo, cuando el desistimiento del llamamiento en garantía es el resultado de una manifestación concreta de la parte, resulta necesario acudir a las normas del CGP, normatividad aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA5.

A fin de decretar el desistimiento de ciertos actos procesales, el legislador en el artículo 316 del CGP estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.” (Subrayado fuera de texto original). Según la doctrina, ha de entenderse por acto procesal, aquellas manifestaciones de voluntad (acciones u omisiones) jurídicamente permitidas, que constituyen el ejercicio de un particular derecho subjetivo; o bien, manifestaciones de voluntad jurídicamente obligatorias, que constituyen el cumplimiento de una obligación jurídica.

Al respecto Couture, sostiene que por acto procesal se entiende el acto jurídico procedente de los agentes de la jurisdicción, de las partes y aún de terceros 4 “ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” 5 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333001-2012-00492-01 3 de 3 ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales6.

En este sentido, las partes pueden libremente desistir de todos los actos procesales que hayan promovido, incluidos los recursos interpuestos, salvo las pruebas practicadas. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en esa existencia legal o contractual, mediante la cual se vincula un tercero que pueda tener un interés directo o indirecto con los resultados del proceso.

Lo cual evidencia que el llamamiento en garantía, como acto procesal promovido por las partes, admite desistimiento. Dicho lo anterior, en el presente caso encuentra la Sala que es procedente acceder a la solicitud de desistimiento del llamamiento en garantía solicitado por el apoderado de la Clínica Medilaser, toda vez que este debe entenderse como un acto procesal, dotado de la manifestación de la voluntad emanado por las partes dentro del proceso.

Aunado a lo anterior, que no se encuentra vedado por la misma legislación, como ocurre con las pruebas practicadas. Ahora, en cuanto a la condena en costas, contempla la normativa en comento que debe condenarse en costas procesales a quien desista, previendo cuatro (4) excepciones, a saber: (i) cuando las partes así lo convengan, (ii) cuando se presente el escrito de desistimiento ante el Juez que lo concedió, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable en firme, siempre que no estén vigentes medidas cautelares y (iv) cuando la parte demandada no se oponga al desistimiento.

Pues bien, en el caso de marras, el memorial de desistimiento se presentó de manera coadyuvada por el apoderado de la aseguradora, y allí convinieron desistir de la condena en costas; es así que el Despacho se abstendrá de condenar en costas. Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del llamamiento en garantía realizado a la aseguradora Allianz Seguros S.A, solicitado por la Clínica Medilaser, conforme a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO. Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 6 Diccionarios - Vocabulario jurídico -. Eduardo J. Couture. Pág. 72.