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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2023-00133-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-07-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Plena- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 070 Expediente No: 18-001-33-33-004-2023-00133-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Kerly Andrea Sarmiento Cavidez Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Manifestación de impedimento conjunto.

Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no obstante, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del Código General de Proceso, que comprende a todos los magistrados de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES La señora KERLY ANDREA SARMIENTO CAVIDEZ, mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en OFICIO DESAJNEO22- 2298 DEL 29 DE AGOSTO DE 2022 y la RESOLUCIÓN N° RH-5751 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2022;, emanado de la accionada, que negó la bonificación judicial; y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la nivelación salarial respectiva desde el 05 de diciembre de 2019 a la fecha.

Mediante sentencia del 19 de abril de 2024 el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Villavicencio concedió las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida oportunamente por el apoderado del extremo pasivo. II. CONSIDERACIONES Respecto de la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos, «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia»1.

En ese orden, tenemos que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con el Código General del Proceso - CGP, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.

Por su parte, el CGP en su artículo 141, establece: 1 Consejo de Estado-Sección Tercera. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera - 10 de noviembre de de 2016. Radicado: 20001- 23-33-000-2013-00171-01(57584) Expediente No: 2023-00133-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Kerly Andrea Sarmiento Cavides Accionada: Nación – Rama Judicial Asunto: Impedimento conjunto 2 “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” El Consejo de Estado ha señalado que, para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial»»2.

Así las cosas, se advierte que el interés que nos asiste en el presente asunto radica en encontrarnos en análogas condiciones laborales a las del actor, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija en calidad de funcionarias de la rama judicial, como quiera que tanto el demandante como las suscritas fungimos como servidoras judiciales y aunque las disposiciones normativas que serán objeto de análisis en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se promueve, y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, difieren en su numeración a las aplicables a las suscritas, lo cierto es que el objeto de discusión gira en torno a que se considere como factor salarial el emolumento por él percibido, circunstancia que a la postre puede conllevar a beneficiar la situación laboral nuestra; configurándose, por consiguiente, un interés indirecto en el resultado del proceso.

En consecuencia, como quiera que el impedimento aquí formulado comprende a todas las magistradas de la Corporación, se remitirá el expediente al Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. En este contexto, debe advertirse que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante el envío para su conocimiento de casos análogos, está devolviendo los procesos, lo cual se justifica con la emisión de una circular por la seccional3, es pertinente continuar con el procedimiento para permitir el acceso a la justicia efectivo para el justiciable sin demoras innecesarias, debiéndose remitir el presente proceso al Consejo de Estado – Sección Segunda, para que decida sobre el impedimento aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar nuestro impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Remitir el presente proceso al Consejo de Estado – Sección Segunda, para que decida sobre el impedimento manifestado por todas las magistradas del Tribunal Administrativo de Caquetá, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Por Secretaría, háganse las correspondientes anotaciones en el software de gestión. 2 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01(Imp-125) 3 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Circular CSJVAC24-32 del 7 de mayo de 2024.

Expediente No: 2023-00133-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Kerly Andrea Sarmiento Cavides Accionada: Nación – Rama Judicial Asunto: Impedimento conjunto 2 NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx