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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-31-000-2009-00293-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-08-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Deja sin efecto – Sistema escritural - Medio de control: Reparación directa Demandante: Jovany Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180012331001-2009-00293-00 I. ASUNTO Vista la constancia secretarial que antecede1, procede el despacho a resolver sobre memorial de 24 de mayo de 2017 (incorporado el 26 de abril de 2019).

II.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 14 de septiembre de 20172, el Despacho Segundo de la Corporación, por derrota de ponencia que le hicieran al Despacho Primero, decidió de fondo el incidente de regulación de honorarios, en el que se decidió: FIJAR como honorarios a favor de la Abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, en calidad de apoderada judicial de los incidentados, la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($20.545.575), la suma ésta que corresponde al valor total adeudado a la incidentante y que está a cargo, a pro rata, de lo reconocido a cada uno de los beneficiarios de la condena; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Pese a lo anterior en constancia secretarial del 26 de abril de 20193, se indicó por parte de la Secretaría de la Corporación lo siguiente: Ingreso el expediente a despacho del magistrado sustanciador informando que encontré en el cuaderno de pruebas del expediente principal memorial ingresado al despacho No. 2, sin foliar, recibido el 4 de mayo de 2017 a través del cual la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA desistía del incidente de regulación de honorarios por haber llegado a un acuerdo de pago, que procedí a incorporarlo en el cuaderno de incidente de regulación de honorarios, escrito que debió ingresarse con posterioridad al auto de fecha 14 de septiembre de 2017 que resolvió el incidente, fijándole como honorarios a la citada abogada la suma de $20.545.575.

Lo anterior para conocimiento y fines pertinentes. Van cuatro (4) cuadernos con 45, 16, 272 y 30 folios. Frente a lo anterior, el Magistrado titular del Despacho Primero decidió el 8 de mayo de 2019 enviarlo al Despacho Segundo4, pues consideró que era el competente para que resolver solicitud elevada por la apoderada principal de la parte actora.

No obstante lo anterior, el Despacho Segundo en proveído del 27 de junio del año en curso5 decidió no hacer pronunciamiento alguno, atendiendo que para el 1 Archivo registrado en el índice 104 del expediente electrónico - SAMAI. 2 Folio 31 al 41. C. Incidente de regulación de perjuicio. 3 Folio 46 ibidem. 4 Folio 47 ibidem. 5 Archivo registrado en el índice 97 del expediente electrónico - SAMAI.

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 180012331-000-2009-00293-00 2 momento de la decisión de fondo tal memorial de desistimiento no obraba en el expediente. Acto seguido ordenó devolver el proceso al Despacho. III. CONSIDERACIONES Atendiendo que la sentencia del 6 de octubre de 2014 quedo en firme el 21 de marzo siguiente, sería del caso dar cumplimiento al numeral séptimo de dicho proveído, esto es, el archivo.

Pese a lo anterior, no se ajusta a derecho dejar sin resolver una petición, independientemente de si se ingresó de manera tardía por parte de la Secretaría de la Corporación; es así, que se procederá a resolver sobre el desistimiento presentado por la actora del incidente de regulación de honorarios, que dicho sea de paso, fue anterior a la decisión de fondo de regulación de honorarios.

Mediante memorial del 3 de mayo de 2017 la profesional del derecho Triviño Artunduaga, quien funge como apoderada de la parte actora, indicó: “…de manera atenta y respetuosa me permito manifestar a su despacho que desisto del Incidente instaurado como quiera que he llegado a acuerdo de pago de los honorarios derivados del proceso de la referencia con los accionantes”6.

Pues bien, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, el Código de Procedimiento Civil7, - aplicable al presente caso, conforme el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, según el cual, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012: “seguirán rigiéndose y culminarán” de conformidad con las normas procesales contenidas en el: “régimen jurídico anterior”, es decir, en el Código Contencioso Administrativo - CCA- y en el Código de Procedimiento Civil -CPC-, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados -, en su artículo 344, señala:

ARTÍCULO 344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuesto y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

El escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.

De lo anterior, se tiene que dentro de la orbita de las partes se encuentra justamente el de poder desistir de los incidentes por ellos promovido, tal como ocurrió en el presente caso, en donde la apoderada de la activa, decidió desistir del trámite incidental por ella incido, frente a lo cual se accederá, máxime cuando se trata de un apéndice externo del proceso, y que perseguía el pago de su gestión judicial, es decir, sus honorarios.

Ahora, el despacho dejará sin efectos la decisión adoptada por la Sala Tercera de Decisión de la Corporación el 14 de septiembre de 2017, pues como se ha indicado, por un lapsus calami, la Secretaria de la Corporación ingresó el memorial de manera tardía, permitiendo con ello que se decidirá un incidente de regulación de honorarios cuando el verdadero sentir de quien lo promovió fue el de desistir del mismo, tornando en inane la decisión de la Corporación, es que incluso dejarlo con plenos 6 Folio 85 del C. Incidente de regulación de honorarios. 7 En adelante CPC Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 180012331-000-2009-00293-00 3 efectos jurídicos afectaría derechos patrimoniales de los accionantes que previo a la orden del 14 de setiembre de 2017, en uso de sus atribuciones jurídicas llegaron a un acuerdo con su mandataria.

Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efectos jurídicos el auto del 14 de septiembre de 2017 que decidió incidente de regulación de honorarios, por las razones acá señaladas.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUGA.

TERCERO: en firme la presente decisión, dese cumplimiento al numeral sétimo de la sentencia proferida por la Corporación, previa las respectivas anotaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.