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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2023-00187-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-08-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA PLENA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 18001-33-33-001-2023-00187-01 DEMANDANTE: ALBA CONSTANZA LÓPEZ ARTUNDUAGA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLARA IMPEDIMENTO CONJUNTO ACTA No.: 60 DE LA FECHA ASUNTO Encontrándose el proceso para resolver sobre admisión del recurso de apelación, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, en cabeza de los magistrados de esta Corporación.

ANTECEDENTES La señora ALBA CONSTANZA LÓPEZ ARTUNDUAGA formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO22-2308 del 30 de agosto de 2022 y la Resolución No. RH- 5751 del 31 de octubre de 2022, por los cuales se negó la solicitud de la demandante de reliquidar las prestaciones sociales devengadas en su condición de servidora judicial, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del apartado contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los que año a año lo modifican, por haberse incurrido en violación a las normas en que debió fundarse y falsa motivación por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento y pago de la diferencia resultante entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, producto de la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial creada a través del Decreto 0383 de 2013 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2023-00187-01 Declara Impedimento Conjunto como factor salarial, efectiva a partir del año 2013 en adelante y por todo el tiempo en que estuvo vinculada a la Rama Judicial.

Mediante sentencia del 5 de abril de 2024 el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Villavicencio, concedió las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida oportunamente por el apoderado de la entidad demandada el 9 de abril de 2024. CONSIDERACIONES Respecto de la funcionalidad de los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos, «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia»1.

La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con el Código General del Proceso - CGP, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.

Por su parte, el CGP en su artículo 141, establece:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. El Consejo de Estado ha señalado que, para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial».

En el sub lite, se demanda la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, es decir, que se trata de juzgar la legalidad de normas que guardan estrecha similitud con el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a las suscritas está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las de la actora.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2023-00187-01 Declara Impedimento Conjunto En consecuencia, como quiera que el impedimento aquí formulado comprende a todas las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, se remitirá el expediente al Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

Finalmente, es menester mencionar que en la providencia del 26 de abril de 2024, la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado4, se señaló en un caso análogo lo que sigue: “Sería del caso entrar a resolver sobre la manifestación de este impedimento; sin embargo, se observa que mediante acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso: “Parágrafo primero. Los despachos creados en el presente artículo continuarán conociendo de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, que quedaron en el inventario final de las salas transitorias que operaron en el 2023 y los demás que le sean asignados por reparto.” (…) Parágrafo tercero. La competencia de las salas transitorias creadas en el presente acuerdo será la siguiente: 3.

La sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocerá en primera y segunda instancia de los procesos en trámite, según el sistema procesal aplicable, originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos.

(Negrillas para resaltar). Se concluye del acuerdo anterior que, el reparto de estos asuntos debe hacerse directamente a los despachos creados para tal fin, razón por la cual no es necesario que los Magistrados que no pertenecen a esa Sala y les fueron repartidos dichos procesos, manifiesten su impedimento, pues basta con que los devuelvan a reparto para que se corrija la actuación. En ese orden de ideas, tampoco es necesario resolver el impedimento manifestado y lo procedente es devolver al Tribunal de origen (Caquetá) para que lo remita a la sede del Tribunal que le corresponda de conformidad con el acuerdo, que en este caso sería al del Valle del Cauca (Oficina Reparto) para que allí sea asignado a los Despachos creados para tal fin.

Además, se exhortará a los Magistrados de la mencionada Corporación para que, en lo sucesivo en lugar de manifestar el impedimento, devuelvan a la oficina de reparto para que se corrija la actuación de conformidad con el acuerdo mencionado” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2023-00187-01 Declara Impedimento Conjunto Los Despachos del Caquetá, en cumplimiento de lo exhortado por el Consejo de Estado, estaban remitiendo directamente los procesos a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que conociera del proceso sin necesidad de hacer manifestación de impedimento; no obstante, se informa por la Secretaría de este Tribunal, que se han venido devolviendo por parte de dicho tribunal, los procesos que habían sido remitidos.

El fundamento de la referida devolución es lo contenido en la CIRCULAR CSJVAC24-32 del 7 de mayo de 2024 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura que señala que solo se recibirían procesos provenientes del Caquetá hasta el mes de mayo de 2024, indicando que: “En atención al inventario total de expedientes a cargo de la Sala Transitoria, con el fin de propender por una atención efectiva de estos procesos durante la vigencia de la medida, en pro de garantizar la oportuna y eficaz prestación del servicio de administración de justicia de cara al usuario y en procura del cumplimiento de las metas asignadas a los Despachos Transitorios en el artículo 2° del Acuerdo Superior PCSJA24-12140, se establece que solo hasta el día 10 de mayo del 2024, se recibirán expedientes ante dicha sala” Es por ello que se debe continuar con el procedimiento para permitir el acceso a la justicia efectiva para el justiciable sin demoras innecesarias, siendo por tanto procedente dar trámite a la manifestación de impedimento conjunto ante el Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caquetá RESUELVE Primero. Declarar nuestro impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Remitir el presente proceso al Consejo de Estado – Sección Segunda, para que decida sobre el impedimento manifestado por todas las magistradas del Tribunal Administrativo de Caquetá, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 Tercero. Por Secretaría, háganse las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, YANNETH REYES VILLAMIZAR Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2023-00187-01 Declara Impedimento Conjunto EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx