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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-31-001-2012-00211-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-07-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 062 Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro Asunto: Inundación – Obras de mitigación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de grupo por haberse probado la falta de legitimación en la causa por activa.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El 24 de mayo de 2012, a través de apoderado judicial German Buitrago y otros, presentaron demanda en uso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en la que solicitan que se declare patrimonialmente responsable al Municipio de Florencia y al Instituto Municipal de obras Civiles (IMOC), por los perjuicios materiales que consideran tienen su causa directa en las “obras de mitigación para el control de inundaciones en las zonas bajas fase I de Florencia – Caquetá”.

Consecuentemente, se condene a las demandadas al pago de: - Por perjuicios morales para cada miembro del grupo afectado la suma de 100 SMLMV. - Por daño en la vida en relación para cada miembro del grupo afectado la suma de 100 SMLMV. - Por concepto de daño emergente, la suma de 10 millones ($10.000.000) para cada uno de los integrantes, en caso de no poder establecer los perjuicios, solicita se condene en abstracto. 1 Pág. 93-149 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive.

Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 2 Igualmente, que se ordene entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el monto de la condena indemnizatoria. Como fundamentos fácticos, -en resumen- se expuso lo siguiente: 1.

Que para el 2007, el municipio de Florencia realizó unos estudios preliminares respecto de cómo canalizar el río hacha y su afluente la quebrada la perdiz, a fin de lograr reducir de manera amplia las inundaciones que afectan a barrios que están ubicados en los sectores bajos de la ciudad entre ellos, el Juan XXIII, el Guamal, la Floresta, Raicero y otros circunvecinos. 2.

Indicó que los estudios se convirtieron en el proyecto denominado "obras de mitigación para control de inundaciones en las zonas bajas fase I de Florencia, Caquetá," en el que se plasmaron entre otros conceptos de la situación geológica, geomorfológica, de hidrología y modelo hidráulico respecto de las condiciones del suelo. 3. Indicó que una vez recibida la aprobación del proyecto y la asignación de los recursos por valor de tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000), el IMOC previa facultad del honorable Concejo municipal de Florencia, Caquetá, ordenó la apertura de la LICITACIÓN PUBLICA No LP-011-2007. 4.

Refirió que la licitación pública No. LP-011- 2OO7, culminó en la celebración del contrato de obra No. 123 de 2007 con la Unión Temporal La Perdiz, determinándose el valor del contrato en la suma de $3.119.027.368 pesos, y un plazo de ejecución de la obra de nueve meses a partir de la respectiva acta de iniciación de obras. 5. Adujo que iniciada la ejecución de la obra, el 5 de febrero de 2008 por decisión unilateral de la administración fueron suspendidas las obras referenciadas en el contrato No. 123 de 2007, argumentando falencias de tipo técnico. 6.

Manifestó que para los días 21, 22 y 25 de mayo de 2010 debido a las fuertes lluvias que azotaron la ciudad de Florencia, la quebrada La Perdiz y el Río Hacha se desbordaron, inundando barrios como Juan XXIII bajo, el Guamal y La Floresta, afectando las viviendas de la zona, en donde el agua alcanzó un nivel de más 1.20 metros. 7. Dijo que la alcaldía municipal de Florencia y el Instituto municipal de Obras Civiles -IMOC- nunca dieron inicio a las obras de mitigación a que se refiere el contrato de obra 123 de 2007 lo cual fue causa y origen de los perjuicios sufridos por todos los accionantes como consecuencia de las inundaciones ocurridas los días 21, 22 y 25 de mayo de 2010. 1.2.

Trámite procesal relevante Por medio de auto del 6 de junio de 20122, la demanda fue inadmitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Caquetá, al considerar que había inconsistencias en algunas familias accionantes y poderes aportados; una vez subsanada, la demanda fue admitida por auto del 30 de julio de 20123. El 22 de agosto de 2012, el apoderado de los accionantes solicitó se incluyeran al grupo de personas, sujetos con iguales intereses4, la cual fue inadmitida mediante auto del 4 de septiembre de 2012 por caducidad de la acción para las personas relacionadas5.

El 2 Pág. 153-154 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive. 3 Pág. 73 del archivo “06CPpal6” del expediente de One Drive. 4 Pág. 54-72 del archivo “12CPpal12” del expediente de One Drive. 5 Pág. 77-87 del archivo “12CPpal12” del expediente de One Drive. Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 3 2 de octubre de 2012, se repuso el auto del 4 de septiembre de 2012 y en su lugar se inadmitió la demanda6.

El 11 de octubre de 20127 se subsanó la adición de la demanda, por lo que mediante auto del 12 de diciembre de 2012 se admitió y en consecuencia se ordenó la notificación personal8. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1 El Instituto Municipal de Obras Civiles (IMOC)9 se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que obra causal exonerativa de la responsabilidad, consistente en la ruptura del nexo causal por fuerza mayor.

Citó jurisprudencia establecida el 24 de junio de 1994 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, bajo la radicación 6639, donde se determinó que la administración no es responsable de los daños cuando estos son causados por eventos de fuerza mayor, los cuales son irresistibles e inevitables, como terremotos, huracanes o erupciones volcánicas.

En el análisis de este caso específico, se resalta que las lluvias extremas que provocaron las inundaciones fueron consecuencia del fenómeno climático "La Niña", caracterizado por precipitaciones anormales y de magnitud extraordinaria, como se evidenció en los informes del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

Refirió que dicho fenómeno, por su naturaleza impredecible e incontrolable, escapa a la gestión y previsión del IMOC, quedando así demostrado que el perjuicio sufrido no puede ser atribuido a la administración. Además, el hecho de que el gobierno nacional haya creado la entidad Colombia Humanitaria para la reconstrucción del país tras el desastre refuerza la tesis de que los daños fueron resultado de un evento de fuerza mayor.

Finalmente, argumentó que los accionantes se asentaron de manera irregular en áreas de riesgo y contribuyeron a la contaminación de los afluentes hídricos, por lo que asumieron un riesgo conocido y no pueden transferir la responsabilidad de sus pérdidas al IMOC. La defensa subraya que el instituto no solo no actuó con negligencia, sino que no tenía la capacidad de evitar un desastre de tales dimensiones. 1.3.2 El Municipio de Florencia10 guardó silencio. 1.4.

Sentencia de primera instancia11 Mediante proveído del 7 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se negaron las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a Esteban Ramírez Tovar (…) 6 Pág. 94-95 del archivo “12CPpal12” del expediente de One Drive. 7 Pág. 99-114 del archivo “12CPpal12” del expediente de One Drive. 8 Pág. 3 del archivo “13CPpal13” del expediente de One Drive. 9 Pág. 64-74 del archivo “13CPpal13” del expediente de One Drive. 10 Pág. 75 del archivo “13CPpal13” del expediente de One Drive. 11 Pág. 2-22 del archivo “17CPpal17” del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 4 SEGUNDO: Niéguense las pretensiones”.

El a-quo sostuvo como fundamento de esta decisión, que no encontró demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes al no probarse su calidad de propietarios o poseedores de los predios –condición que alegaban en la demanda-, incumpliendo de esta manera la carga probatoria que les incumbe. 1.5 Recurso de apelación12 Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación argumentando que las pruebas aportadas demostraban la legitimación para reclamar indemnizaciones por daños causados por las inundaciones.

Reiteró que se deben reconocer indemnización por daños materiales e inmateriales y que el tribunal solo se refirió parcialmente a los daños materiales, omitiendo los inmateriales y los daños a la vida de relación. Manifestó que existió negligencia por parte de las demandadas al suspender las obras de mitigación y no reubicar a las personas que se encuentran en zonas de alto riesgo.

Refirió que se debe reconocer el daño moral, pues los demandantes experimentaron pena, incertidumbre y pérdida de bienes, lo cual justifica la indemnización por daños morales y afectaciones a la vida de relación. Respecto de los certificados de matrícula inmobiliaria, si bien indica que no obran dentro del expediente, se argumentó que las pruebas aportadas, como listas de damnificados y dictámenes periciales, demostraban que los demandantes sí fueron afectados.

Igualmente, cuestionó la exigencia de formalización de la propiedad, señalando que muchos asentamientos eran informales, por lo cual no puede exigirse la acreditación de las reglas de título y modo imponiendo una carga impositiva a las personas afectadas exigiéndoles para la indemnización de perjuicios que acrediten la propiedad de sus inmuebles, sin tener en consideración los demás medios de convicción aportados, que permiten vislumbrar la concreción y certeza del daño, y no tener en cuenta las condiciones especiales del grupo.

Manifestó que la juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre los demás daños producidos, distintos a la destrucción o afectaciones de las viviendas, como es el daño material por la pérdida de muebles y enseres, y los daños no patrimoniales. 1.6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 10 de noviembre de 202013.

El 20 de noviembre de 2020, mediante auto se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación14. 12 Pág. 24-30 del archivo “17CPpal17” del expediente de One Drive 13 Pág. 38 del archivo “17CPpal17” del expediente de One Drive 14 Pág. 54 del archivo “17CPpal17” del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 5 1.7.

Alegatos de conclusión El 4 de diciembre de 2020, el apoderado del Municipio de Florencia – Caquetá15 presentó sus alegatos de conclusión, indicando que el análisis probatorio muestra que las fuertes lluvias fueron un fenómeno natural imprevisible e irresistible, según los expertos, debido a una ola invernal que superó los niveles esperados.

Manifestó que el evento fue provocado por la naturaleza, lo que implica que el municipio no puede ser considerado responsable, ya que no hubo acción u omisión por parte del ente territorial que causara el daño. Refirió que la carga de la prueba recae en los demandantes, quienes no lograron demostrar la responsabilidad del municipio de Florencia por las inundaciones, pues no aportaron pruebas suficientes para establecer un nexo causal entre las acciones del municipio y los daños sufridos y no se identificó de manera clara y específica a las personas afectadas, ni se demostró la homogeneidad en las causas de los daños entre los miembros del grupo demandante.

Respecto a la indemnización, indicó que los demandantes no pudieron demostrar la titularidad de los predios afectados, lo que les impide reclamar perjuicios materiales, pues no lograron cuantificar los daños sufridos. Así mismo, el peritaje presentado fue objetado por falta de especificidad y fundamentos técnicos, lo que lo invalida como prueba de los daños materiales y morales reclamados.

Finalmente, la acción de grupo fue considerada improcedente en este caso, ya que no se demostró un daño antijurídico en un grupo homogéneo de al menos 20 personas, sin pruebas concluyentes que vinculen al municipio con los daños alegados. La parte actora y el Instituto Municipal de Obras Civiles, no se pronunciaron. El 15 de enero de 2021, el Ministerio Público16 presentó concepto indicando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para reclamar una indemnización por afectación a un inmueble es necesario acreditar la titularidad del derecho de propiedad mediante el correspondiente título y modo, en ese sentido la propiedad sobre bienes inmuebles debía ser probada con la escritura pública y su inscripción en el registro de instrumentos públicos.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado establece que en procesos judiciales, es esencial acreditar tanto el título como el modo de adquisición de la propiedad. Sin embargo, desde 2014, el Consejo de Estado ha aceptado el registro público como prueba del derecho de propiedad en procesos contencioso administrativos, siempre que no se disputen derechos, obligaciones, o la validez del título o su registro.

Infirió que para el caso concreto, los actores ocupaban ilegalmente una zona de alto riesgo sin acreditar la titularidad de sus viviendas, lo que impide reclamar indemnización por los daños causados. 15 Pág. 58-64 del archivo “17CPpal17” del expediente de One Drive 16 Pág. 67-73 del archivo “17CPpal17” del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 6 En relación con la legitimación en la causa por activa dentro de las acciones de grupo, según la Ley 472 de 1998, indicó que requiere que los integrantes del grupo compartan condiciones uniformes respecto a una misma causa de perjuicio.

En este caso, los demandantes alegan haber sido damnificados por las inundaciones pero no lograron probar ser titulares del derecho de dominio sobre las viviendas afectadas ni sobre los bienes muebles en ellas contenidos. La falta de prueba de la titularidad de los bienes implica que no se cumplen las condiciones uniformes necesarias para proceder con la acción de grupo.

Finalmente concluyó que los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa por activa ni la titularidad del daño reclamado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 (competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), artículo 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada);

A, se trata de un asunto que, por una parte, tuvo su origen en el ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo originado en la acción u omisión de entidades públicas y/o particulares y, por otra, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, la Sala deberá establecer si los integrantes de la parte actora se encontraban legitimados en la causa por activa, teniendo en cuenta que, según el a quo, no demostraron la propiedad o su calidad de poseedores sobre los inmuebles afectados. Una vez resuelto lo anterior, se deberá establecer si existe responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de las inundaciones ocurridas los días 21, 22 y 25 de mayo de 2010, en los barrios Juan XXIII, el Guamal y la Floresta de la ciudad de Florencia- Caquetá. De ello dependerá que la sentencia de instancia sea confirmada, revocada o modificada. 2.3.

Legitimación en la causa por activa Consta en el plenario que el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, en que los demandantes no demostraron ser los propietarios o poseedores de los predios que presuntamente fueron afectados con de las inundaciones ocurridas el 21, 22 y 25 de mayo de 2010, en los barrios Juan XXIII, el Guamal y la Floresta de la ciudad de Florencia- Caquetá. Por su lado, la parte demandante en su alzada adujo que, a diferencia de lo considerado por el A-quo, sí estaban legitimados para actuar en el proceso, ya que algunos de los integrantes del grupo lo hacían en su condición de poseedores de los bienes inmuebles afectados, al ser asentamientos informales y que la calidad de afectados se acredita Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 7 con la lista de damnificados por inundaciones del 21 de mayo al 10 de junio de 2010, elaborada por la Secretaría de Gobierno Municipal, la lista de socios de la junta de acción comunal del barrio el Guamal y el censo de familias damnificadas por inundaciones del 8 de junio de 2010, elaborada por la Junta de Acción Comunal del barrio el Guamal.

Punto de partida de las consideraciones de la Sala sobre este motivo de controversia ha de fijarse precisando que era deber de la parte demandante aportar con la demanda o solicitar el decreto de la prueba de la propiedad o de la posesión que aducen tener, circunstancia que podría dar lugar a pensar, prima facie, que al no obrar prueba sobre la propiedad o posesión de los predios que se dicen afectados con el proceder de los demandados, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa -tal como lo concluyó el a quo-.

No obstante, al respecto el Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 indicó17: “Empero, el anterior razonamiento no comulga con la jurisprudencia de la Corporación18 y de la Corte Constitucional19, que han considerado, de tiempo atrás, que este punto supone una mayor flexibilidad en relación con la forma y la oportunidad de probar la calidad de damnificado, toda vez que no necesariamente debe quedar plenamente demostrado en el proceso, sino al momento de reclamar el pago de la indemnización, en el evento de llegarse a ese supuesto.

Además, conforme al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, se establece la posibilidad de que, una vez proferida la sentencia condenatoria, puedan acudir a reclamar el pago de los perjuicios aquellas personas que no hicieron parte del proceso, pues en un principio no acreditaron su calidad de perjudicados dentro de este, veamos: “Artículo 55º.- Integración al Grupo.

Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes20, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia21, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas Como puede observarse, el propósito del legislador fue permitir la existencia de grupos abiertos para las acciones de grupo, es decir, que no necesariamente debían estar constituidos para la fecha en que se presentó la demanda22, de manera tal que es 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de agosto de 2021.

Exp, 23-001-23-33-000-2012-00060-01(AG). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp. 52001-23-31-000- 2001-01371-02(AG) 19 Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 1999, C-732 de 2000 y C-241 de 2009. 20 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-241 de 2009. 21 Aparte subrayado declaro condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C1062 de 2000, “en el entendido que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo” 22 Sobre la preexistencia del grupo antes de la presentación de la demanda, puede consultarse la sentencia C-569 de 2004, que declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”, contenida en el inciso 1° del artículo 46 de la Ley 446 de 1998.

Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 8 perfectamente viable que un individuo que no tomó parte del proceso acuda una vez culminado este a solicitar el pago de la indemnización, siempre y cuando acredite que es parte del grupo y sufrió el daño en las mismas condiciones de este.

En este orden, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que, si un individuo que jamás hizo parte del proceso está habilitado para probar con posterioridad a este su calidad de damnificado, con mayor razón debe otorgársele esta oportunidad a quien sí hizo parte del proceso como demandante.” En ese sentido, no existe mérito parar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa -por lo que se revocará en este aspecto el fallo de primera instancia-, comoquiera que lo importante es demostrar la existencia de un grupo que se vio afectado por un daño que sobrevino en las mismas circunstancias, aspecto que cobra relevancia durante la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, siendo ese el momento para demostrar la propiedad o posesión del bien, a fin de poder acceder al pago de la indemnización. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los accionantes: ESTEBAN RAMÍREZ TOVAR, CECILIA GUERRA PLAZAS, EDGAR ROJAS, ONAIDA ROPERO, MILLER GÓMEZ, JHON SEBASTIÁN ROPERO BROCHERO, MIGUEL ÁNGEL PENAGOS, SALOMÓN CORTES HENAO, MÉLIDA COTACIO, ANDREA SELENIA CORTES, FLOR IDALY ALAPE CORTES, NEPOMUCENO TRIVIÑO, JOSEFINA URREGO RODRÍGUEZ, RAFAEL SÁNCHEZ, ANA TULIA HERNÁNDEZ, ZUNILDA SÁNCHEZ, ORIANA ESTEFANÍA JIMÉNEZ SÁNCHEZ, OSWALDO HORTA MARTÍNEZ, CRISTIAN ANDRÉS TRUJILLO, ANA FRANCISCA MARTÍNEZ, LUZ ARELY ANDRADE, GABRIEL GUZMÁN, JHASTIN GABRIEL GUZMÁN, MARÍA TERESA ROJAS ROPERO, JUAN DAVID PERDOMO ROJAS, MARÍA ESTEFANÍA BECERRA, JULIO CESAR OCAÑA, JOSÉ REYNEL HANSASOY CÓRDOBA, MARÍA ANGÉLICA OCAÑA, GLORIA CÓRDOBA BECERRA, JOSÉ ARMANDO OCAÑA, JULIÁN ANDRÉS OCAÑA, VÍCTOR MANUEL OCAÑA BECERRA, CLIMACO YUSTES CEDIEL, MARÍA NUR DE YUSTES, ARGENY YUSTES VARGAS, MANUEL ENRIQUE CHILATRA, YESID CHILATRA BECERRA, OLGA BECERRA TAPIA, HERMINSON SUAZA, NORALBA CABRERA DE SUAZA, RODRIGO CHILITO PARRA, LEYDI VIVIANA CHILITO, ADELAYDA ORDOÑEZ SANDOVAL, YEFERSON ALARCON ORDOÑEZ, CRISTIAN CAMIKLO ORDOÑEZ, JULIO CESAR OCAÑA, JOSÉ REYNEL HANSASOY CÓRDOBA, MARÍA ANGÉLICA OCAÑA, GLORIA CÓRDOBA BECERRA, JOSÉ, ARMANDO OCAÑA, JULIÁN ANDRÉS OCAÑA, VÍCTOR MANUEL OCAÑA BECERRA, MARLODI CHILITO CHILITO, ANDRES CAMILO CORRALES CHILITO, JHOAN ESTTVEN CORRALES CHILITO, MARLY DAYANNA CORRALES CHILITO, DIEGO FERNANDO QUINTERO JOYAS, DIEGO ARLEY QUINTERO BLANDON, HILDA MOLINA DE ORTIZ, JOSE EDUARDO ORTIZ ESTRELLA, JOSNEY BRAVO GARCÉS, LAUREN XIMENA GOMEZ BRAVO, YADY TATIANA BRAVO GARCES, MIGUEL BRAVO, REINY GARCES MORA, ELÍAS TORRES MOTA, EDELMIRA CHILITO, LEIDY LORENA TORRES CHILITO, ERIKA VARGAS TRUJILLO, MILEY NICOLLE HASBLEIDY GARCÉS VARGAS, THAILLOR EVELIN FAINORY TORRES VARGAS, FAIBER ANDRÉS TORRES CHILITO, MARINELA RAMIREZ SILVA, JHOAN ALEXIS GALINDEZ RAMIREZ, JANETH GALINDEZ RAMIREZ, JERSON ALBERTO GALINDEZ RAMIREZ, ALIRIO RAMÍREZ, JOSÉ IGNACIO OSORIO ACOSTA, LUZ MELBA ACOSTA RIVERA, ANYELA VICTORIA OSORIO, JHOAN ESTTVEN FRANCO OSORIO, INGRID JOHANA OSORIO, KEVIN ANDRES PALLARES OSORIO, ORLANDO CABRERA VALDERRAMA, YEISON CABRERA URREA, YESICA PAOLA CABRERA URREA, EDNA LICETH CABRERA URREA, ANA LUCIA URREA, ROSALBA BECERRA CABRERA, LEFER ANDRÉS GONZÁLEZ CORRALES, BELLANITH BECERRA, JHON EDINSON BECERRA, ALBERTO VASQUEZ CAMPOS, JOHAN ALBERTO VASQUEZ BEDOYA, PAOLA ANDRA LARA, ANGELA ACOSTA, JUAN DAVID MARLES CONDED, ANDRÉS FABIAN MARLÉS CONDE, DEICY JULIETH MARLÉS CONDE, JAVIER CADENA, MARIÓN SEBASTIÁN Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 9 CADENA QUINTERO, KAROLD MICHEL CADENA QUINTERO, ALBA LUZ CABRERA, JAIME PARRA, ISRAEL PORTELA LOAIZA, SANDRA YANETH VÁSQUEZ, ERIKA ISABEL QUINTERO VÁSQUEZ, DANIEL ESTEBAN VÁSQUEZ CAMPOS, GLADYS ACOSTA MEDINA, JHON SEBASTIAN BUENDIA VALENCIA, ANGIE YISETH BUENDIA VALENCIA, ELVER ANTONIO ROMERO, CÉSAR ALEJANDRO ROMERO, BLANCA CECILIA RUIZ, YESICA ANDREA ROMERO, YÉSICA ANDREA ROMERO, DELLY VÁSQUEZ CAMPOS, YINA MARCELA PERDOMO VÁSQUEZ, LUZ KARINA PERDOMO VÁSQUEZ, UNA MAITED PERDOMO VÁSQUEZ, YESICA NATALIA PERDOMO VÁSQUEZ, YUDY YARLEDY PERDOMO CABRERA, DEYNER GIOVANNYPERDOMO CABRERA, GUSTAVO PERDOMO ROJAS, ORLANDO ANDRADE BOCANEGRA, FRANCO ALEXIS ANDRADE CUÉLLAR, SARA ROCÍO ANDRADE CUÉLLAR, CONSUELO CUÉLLAR, JAIR PÉREZ, MELANIA SANCFIEZ, GEISÓN ESTÉBAN PÉREZ SÁNCHEZ, BRAYÁN CAMILO PÉREZ SÁNCHEZ, MARLIN VALDERAMA CASTRILLON, ELIZABETH VALDERRAMA CASTRILLÓN, MERY CASTRILLON, LUZ AMANDA GOMEZ ORTIZ, JEFFERSON ANDRES OLAYA GOMEZ, ROCIO OLINDE OSORIO FIERNANDEZ, CRISTIAN CAMILO OSORIO OSORIO, BRAYÁN ESTIVEN OSORIO OSORIO, MICHAEL ANDRÉS OSORIO OSORIO, FREDIE FLOLMES OSORIO, SANDRA MILENA SANDOVAL, FRANCISCO JOWSE RIANOS, ANAIS RIANOS, LUCELIA MATILDE RIANOS., FRANCISCO JOSE RIAÑOS SANDOVAL, KELLY JFIONA LLANOS SANDOVAL, JUAN PABLO MARIN LLANOS, DARWIN JAVIER LLANOS SANDOVAL, CARLOS ARTURO CORREA PEÑA, ISMAEL CORREA URRIAGO ANDRES CORREA URRIAGO, RUBIELA GOMEZ CISNEROS, JERSON DUVÁN PEÑA GÓMEZ, JOSÉ DIVER PEÑA, NOLBERTO GÓMEZ CISNEROS, MARIA MILENA QUEVEO, ANDRES ESTEBAN CALPA, BRAYAN IGNACIO CALPA, JHON JAIRO CALPA QUEVEDO, ILDEBRANDO LOPEZ, YIMY ALEXANDER LOPEZ YUSTES, MARIA NUR YUSTES, PAULA ANDREA GARZON YUSTES, YEIMY MARTTZA VALENCIA, CRISTIAN ANDRES MURCIA VALENCIA, JUAN DAVID MURCIA VALENCIA, DIEGO ALEJANDRO MURCIA VALENCIA, MARIA DEVIA VALENCIA, VIVIANA LOAIZA AGREDO, ESTEFANIA NIETO AGREDO, LUIS EDUARDO NIETO, GLORIA AGREDO, MANUEL QUIROZ, VICTOR MANUEL QUIROZ OME, FABIOLA OME, YIMEY PAOLA LLANOS, LUIS ALEANDRO DIAZ LLANOS, JHON EIDER DIAZ LLANOS, NAYIBE ARTUNDUAGA LLANOS, ALVARO COLLAZOS, JUAN CARLOS BUSTOS, JUAN CAMILO BUSTOS SUAREZ, MICHEL SAIMA BUSTOS SUAREZ, ARIZALI SUAREZ PEÑA, MARTA CECILIA JARAMILLO, JUAN CARLOS MONJE JARAMILLO, MIGUEL ANGEL MONGE JARAMILLO, ANA YIUBE LEYTON, CRISTIAN FABIÁN ROMERO, BRIAJEAN DARIO ROMERO, VICTOR ALFONSO ROMERO, LIZETH DANIELA BEJARANO, VILMA VASQUEZ PARRA, ALIRIO LEYTON VASQUEZ, YEIDY FERNANDA LEYTON, KEVIN ES7TVEN LEYTON, SANTIAGO LEYTON A YDE ALMARIO GOMEZ, ENELDA CUPITRA TIQUE, ISIDRO BUCURU, JOSE ALVER BUCURU, MARTHA VIVIANA GUEVARA, NICKOL DANIELA CAMPO GUEVARA, LUZ MERY ZAPATA ROJAS, DAVID SANTIAGO LEON ZAPATA, NINI JHOANA SEGURA RAMOS, JUAN DIEGO JUNIO STIVEN, CAROLINA ASTUDILLO, YELSY RODR!GUEZ ASTUDILLO, INGRID RODRIFGUEZ ASTUDILLO, YEISON ORTIZ ASTUDILLO, MELIDA PEÑA, MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ DÍAZ, MIGUEL ANGEL MONJE, LUZ DARY QUINTERO TREJOS, EDILBERTO TORRES, MARTHA LIGIA TREJOS, EDUARDO ROJAS, MARLENY CHAUX, MIREYA GÓMEZ PARRA, FERMÍN MORALES, YEISÓN JAVIER MORALES, REINA LORENA MORALES GÓMEZ, FERMÍN MORALES, LIDA CECILIA TAPIERO, YERLY DANIELA CASTILLO TAPIERO, MARY ROJAS, GUSTAVO ANDRÉS PERDOMO CABRERA, OLGA LUCIA ROJAS CHAUX, MARIANA MARLES ROJAS, MANUELA MARLES ROJAS, JUAN CARLOS MARLES RODRIGUEZ, MARCO TULIO CUELLAR, GEOVANY LLANOS, JUAN SEBASTIAN LLAANOS, MARTIN EMILIO LLANOS, LINA MARCELA MONTALBO, RAMON ELIAS MOGOLLON QUIROGA, LEIDY PAOLA MOGOLLON LOZANO, OLGA LUCÍA QUIMBAYA, NILSON QUIMBAYA, TANIA ALEJANDRA QUIMBAYA, JONATAN ESTIVEN CRUZ, LINA YULIANA QUIMBAYA, DIRLEY QUIMBAYA PERDOMO, YANCY YURANI QUIMBAYA PERDOMO, AURORA GUZMÁN, LEANDRO PATINO GUZMÁN, EMERSON PATINO GUZMÁN, JORGE QUIMBAYA, SILDANA MORALES RODRIGUEZ, EDWIN MEDINA, SUSANA MEDINA, MARTTZA RUBIO, NAYLA VANESA TORRES RUBIO, LAURA CRISTINA PEÑA RUBIO, ANTON IO NAVARRO, KEVIN ANTONIO NAVARRO, LUZ HEIDY ROMERO, LUIS FELIPE ROMERO, DANIEL ESTEBAN HERRADA ROMERO, MARISELA SÁNCHEZ YENIFER DAYAN SUAREZ, JUAN SEBASTIAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, YUDY MORALES MAICOL ESTIBEN CORDOBA MORALES, ANDRES FELIPE CORDOBA MORALES, RUBY LOPEZ Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 10 PARRA, NIGOLAS CERQUERA BENAVIDEZ, FLERIDA PARRA, TEOFILO GÓMEZ ACOSTA, BLANCA MARIA PARRA, DEICY CONSTANZA OYOLA ORDOÑEZ, JANIER ALI OYOLA ORDOÑEZ, ANA LEYDA QUEBRADA ESPINOSA, RODOLFO MURILLO, SAMUEL SOTO, CARMEN HELENA MUÑOZ, YENNY LOREIDY AGUOELO MUÑOZ, GLADYS TIQUE TRUJILLO, CINDY JOHANA SAENZ TIQUE, LIBARDO VARGAS, DEYBI VARGAS, WENOY VANESSA VARGAS, SEBASTIÁN VARGAS, JUAN CAMILO VARGAS TIQUE, JOSE ELBER MARTINEZ TELLES, DIANA MARCELA MURCIA RODRÍGUEZ, EMILY MICHEL MURCIA RAMIREZ, LUZ MELIDA CUBILLOS RAMOS, JHONNATTAN FRANCISCO, SHAROL DAYANNA CAMARGO CUBILLOS, FABIOLA ROORIGUEZ ECHEVERRY, ÁNGELA ESQUIVEL RODRÍGUEZ, JORGE EUCER BLANDON MOSQUERA, WILLIAM RAMIREZ RIVERA, DIANA MARCELA VARGAS, VICTOR MANUEL CABRERA VARGAS, BLANDA HERRERA VARGAS, JOHN ESTIVEN VARGAS GÓMEZ, ALEJANDRA GARZÓN ÁLVAREZ, LIBARDO ANDRÉS, DIEGO ARMANDOÑAEN LIZETH, SERGIO ALENJADRO GUZMÁN, MARIA FANNY MURCIA DE QUIROZ, HOLMAN STIVEN ORDOÑEZ VARGAS, LUISA FERNANDA VIDAL QUIROZ, EULISER LOSADA ORTTZ, CRISTIAN CAMILO KELFY VALENTINA, NICOL SOFIA LOSDA ZAPATA, MARIA DORIS MONTEALEGRE, DWIGTH HANZ MONTENEGRO MONTEALEGRE, ARNULFO RODRÍGUEZ, AURA NELLY CABRERA, WALTER ORLANDO MORALES, MOISES MORALES, FABIAN ISIDRO QUIROZ GONZALES, FLOR ENITH CORTEZ YELA, TAÑIA MARITZA SANCHEZ CORTEZ, CECILIA VARGAS, DEISY MARCELA PLAZAS MOSQUERA, BRAIDY CAMILA YATE PLAZAS, JAN CARLOS YATE PLAZAS, AMPARO RIVERA VARGAS, JAVIER RAMIREZ RIVERA, ESTEFANIA RAMIREZ RIVERA, CAMILO RIVERA CRUZ, JHOBRIN ALEXANDER BEL TRAN RIVERA, REINALDO PLAZA ANACONA, MAIRA ALEJANDRA PLAZAS VASQUEZ, LUCILA PLAZA ANACONA, LUZ AMPARO MOSQUERA AVALA, MYRIAM OSORIO POLANIA, WEIMAR ANDRES MINA OSORIO, WEIMAR ERNESTO MINA RODRÍGUEZ, FRANKLIN FRED ROJAS BURBANO, ANGELICA MARIA QUIROGA RU IZ, BRYAN STTVEN RAMIREZ QUIROGA, JAMES OSWALDO RAMIREZ QUIROGA, ROBINSON CHAUX SEGURA, CKRISLY YULIETH CHAUX CASTRILLON, FIDELINA ARTUNDUAGA VELA, MARIA MILENA MEJIA SANTANILLA, ROSA ELENA SANTANILLA ARTUNDUAGA, LEONEL URBANO SANTANILLA, ROSA MARIA MUÑOZ ECHEVERRY, JHAM CARLO GUTIERREZ MUÑOZ, DAYAN CAROLINA GUTIERREZ MUÑOZ, ALICIA YICELY MUÑOZ ECHEVERRY, ALEXANDRA ROJAS OVIEDO, KAREN DAYANNA ASTUDILLO ROJAS, YEIMY SOLEDAD ASTUDILLO ROJAS, ANYELA XIMENA ASTUDILLO ROJAS, ALBENY MOSQUERA GARCES, EDWARHT PLAZAS MOSQUERA, LUZ ORFILIA CUELLAR CABRERA, ELKIN EDUARDO RIVERA CUELLAR, LU IS JAIRO RIVERA CUELLAR, ALBA MIREYA RIVERA CUELLAR, LEIDY MARCELA RIVERA CUELLAR, YUMBRAN ARLENDY RAMIREZ RIVERA, EDINSON RAMIREZ RIVERA, DORIS EMIR DEL BASTO CASTELLANO, LILIBETH PALENCIA DEL BASTO, KEVIN STIVEN PALENCIA DEL BASTO, MARIA OLIVA VALENCIA TORRES, JUAN DAVID NUÑEZ VALENCIA, JAIRO RIVERA MUÑOZ, RAMIRO AGOSTA SEPULVEDA, CARLOS ALBERTO AGOSTA CASTRILLON, YERALDYN VIEDA CARDOZO, KAROLL ELIANA CUELLAR VIEDA, REINELDA VICTORIA CISNEROS, MILADY YASMIR CUELLAR CABRERA, JUAN SEBASTIAN GONZALES CUELLAR, DAYANARA GONZALES CUELLAR, JOSE FERNANDO GONZALEZ CUELLAR, SANDRA MILENA CARRERA VILLA, JAVIER, BRAHIAN ESTIBEN, KARLA DAYANA CORRAL CABRERA, JAVIER CORRAL VALENCIA, YOLANDA CARDOZO, JANETH VIEDA CARDOZO, JANETH ARTUNDUAGA FAJARDO, XIOMARA FERNANDA, ARGIE VALENTINA CORRAL ARTUNDUAGA, CARLOS ANDRES ARTUNDUAGA FAJARDO, BEATRIZ FIERRO DE GASCA, LUZ MIRIA CORRAL VALENCIA, ANDRY JUUETH CORRAL VALENCIA, CRISTIAN FABIAN BOLAÑOS CORRAL, SANDRA MILENA VILLA CARMONA, LUICI DANIEL ALVAREZ CASTAÑO, WILOER ANDRES, YONATAN, YENIFER FERNANDA ALVAREZ VILLA, GISET KATHERINE TAPIERO ACOSTA, KEVIN STIVEN REAL TAPIERO, MARIA DEL CARMEN BONILLA, MAICOL ESTIVEN BONILLA, MARILY CERON BONILLA, ROSAURA BRAVO ENRIQUEZ, DANIEL ANDRES MONTERO ARBOLEDA, ELVIA MARINA RODRIGUEZ DE DIAZ, SEBASTIAN ANDRÉS COSME DIAZ, JOSE IGNACIO BERMEO CALDERON, CHARESSE BERMEO DEVIA, LAURA VALENTINA BERMEO DEVIA, NURIA RAMIREZ CARVAJAL, NURY YIRLEY CALDERON RAMIREZ, CLAUDIA LORENA CALDERON RAMIREZ, DANA SOFIA SUAREZ CALDERON, CAMILO ANDRES SUAREZ CALDERON, JAVIER SEGURA RAMOS, SANDRA MAYERU BUENO CABALLERO, DERLY NATALIA SEGURA BUENO, LUZ NERY JIMENEZ MORA, MAICOL STIVEL ARENAS JIMENEZ, STEPHANIA Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 11 MICHELLE ARENAS JIMENEZ, BLANCA DEICY SANCHEZ PALECHOR, DUVAN SUBEN GUZMAN SANCHEZ, MELIDA MORA POLO, RAFAEL GUZMAN TORRES, DIAMARY FERNANDA MONSALVE GUZMAN, MARIA NATIVIDAD LEITON CASTILLO, OLGA MARIA PIEDRAHITA HERNANDEZ, JORGE STIVEN PIEDRAHITA HERNANDEZ, MARIANA ARTUNDUAGA MAGALLANES, JOHAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA MAGALLANES, SARA MARIA MURCIA ARTUNDUAGA, MARIA NATIVIDAD BURBANO, EMERSON RODRIGUEZ CORONADO, YOVANNY RODRIGUEZ HERNANDEZ, ROSA VIRGINIA CORONADO PARRA, BIVIAN RUTH GARCIA AMARO, JHON ANDERSON GARCIA AMARO, MARIA ENITH BRIÑEZ DE MOLINA, ANGIE LORENA LOAIZA MOLINA, KERRIN YESENIA COLLAZOS MOLINA, ROCIO PERDOMO PEÑA, DAYRON STIVEN, CARLOS ANISAL, SERGIO ALEXIS OROSCO PERDOMO, EDDY GONZALO OROSCO PERDOMO, SALOMON PERDOMO ROJAS, CAROLINA OLIVERA PERDOMO, DUVERNEY OLIVERA PERDOMO, MIRLEN Y TAMARA CLAROS, JOSE ALEJANDRO ROJAS ORTIZ, MARTHA CECILIA TAQUINAS FAJARDO, YEFERSON STIVEN MUÑOZ TAQUINAS, MICHELLE DAYANA MUÑOZ TAQUINAS, LUZ MARIELA IBARRA DAVILA, YESSICA VIVIANA MUÑOZ TAQUINAS, LAURA CAMILA LOSADA MUÑOZ, LUS AMPARO CORTES YELA, LAURA ALEJANDRA PEÑA CORTES, YESICA MARIA PEÑA CORTES, DALIA BRICEC CORTES YELA, GUSTAVO DIAZ GONZALEZ, LEIDY DANIELA DIAZ MUÑOZ, SOFIA VANESA DIAZ MUÑOZ, PAOLA ANDREA PEÑA CORTES, LUIS ALBERTO MURCIA GOMEZ, FRANCY NELL Y BETANCOURT GIL, BLANCA NIEVES QUIROZ MEDINA, DANNA VALENTINA CORTES QUIROZ, SILENA CORTES QUIROZ, BLANCA ELIED CORTES QUIROZ, DUBERNEY TRIVIÑO SIERRA, YEIMY PÁOLA TRIVIÑO PEÑA, DUBER ANDRES TRIVIÑO PEÑA, EDILMA QUIROZ MEDINA, CARLOS EDUARDO CORTES QUIROZ, WILFREDO CORTES QUIROZ, ERMELENA CORTES YELA YEISON DAVID BUSTOS CORTES, ERICA YURANI BUSTOS CORTES, JHON FREDY BUSTOS CORTES, JESUS MARIA ROJAS RIVERA, MARIA ILDA PEÑA RIVERA, PEDRO ANTONIO MORALES, PEDRO MORALES ROSAS LUZ MARY PERDOMO PEÑA, DUVAN ANDREY CORDOBA PERDOMO, ENELIA, VARGAS SAMBONI, ANGELA ROCIO VILLA VARGAS, DORIS MARTINEZ CORTES, REINEL QUINTANA CHILETO, MAYKOL FABIAN GONZALEZ IMBACHI, MERCEDES RODRIGUEZ CORONADO, DUVAN ADRES OROZCO RODRIGUEZ, JAZBLEYDY LOZADA ERAZO, HAROL STEVEN NARANJO LOZADA, NELSON RODRIGUEZ CORONADO, MERCEDES ERAZO ESCARPETA, ANGIE JUUETH ERASO PARRA, GERARDO ROJAS ARTUNDUAGA, MARIA NELLY ARTUNDUAGA, YEIMY ALEJANDRA, MONICA ANDREA BETANCOUR ROJAS, LILA ARTUNDUAGA MAGALLLANES, JESUS ANGEL PAREDESZ ARTUNDUAGA, JHOIS ESNEIDER PAREDES ARTUNDUAGA, MIREYA JIMENEZ AGOSTA, CESAR DAVID BERMDEZ JIMENEZ, BRAYAN JAIR BERMDEZ JIMENEZ, YEINI MURILLO ZUÑIGA, YENI RUIZ MURILLO, MARTHA DEL PILAR MURILLO ZUÑIGA, YUL TTZA RUIZ MURILLO, YURANYI MURCIA MURILLO, YEIMY MERCEDES MURCIA MURILLO, ANCIZAR MURCIA MURILLO, YEIMY ROCIO MURCIA ARRIGUI, YIDNERL Y MURCIA ARRIGUI, MARIA EBELLA ARRIGUI CERQUERA, JAVIER CADENA, MARLON SEBASTIAN CADENA QUINTERO, KAROL MICHELL CADENA QUINTERO, SAMLARDY MURILLO RIVERA, MARIA IDAL Y SALDAÑA CALDERON, KARINA LIZETH TAPIA SALDAÑA, JUAN DANIEL TAPIA SALDAÑA, YUDY VALENTINA BERMUDEZ SALDAÑA, OSCAR JULIAN BERMUDEZ SALDAÑA, MARLIN VALDERRAMA CASTRILLON, ELIZABETH VALDERRAMA CASTRILLON, MERY CASTRILLON ACOSTA, YOLANDA ZAPATA OROZCO, CLAUDIA MARCELA LOSADA ZAPATA, JESUS ANDRES LOSADA ZAPATA, JERFEZON GERARDO LOSADA ZAPATA, MILENA LEYTON VASQUEZ, JESSICA MILENA MONTEALEGRE, JUAN PABLO ARCE LEYTON, ANDRES MAURICIO B, NEIRA IMBACHI CORONADO, MAURICIO GONZALES IMBACHI, WILLIAN CAMILO HURTADO, MARIA LUCELIA SANDOVAL, AURA NELLY CABRERA, MARYSOL MURCIA ARRIGUI, THOMAS SALAZAR MURCIA, YENY PAOLA PAEZ, BRENDA YULISSA GOMEZ PAEZ, SHARICK LORENA VALDEARRAMA PAEZ, BRANDON PAEZ, ABELARDO YUSTES CEDIEL, MIGUEL ANGEL MONJE CABRERA, JOSE LUIS COLLAZOS BECERRA, WILSON GARZON NUÑEZ, VELLANIDES VALDERRAMA MENDEZ, YAQUELINE GUTIERREZ, VICTOR JAVIER CABRERA, IVAN ANDRES CABRERA, GERMAN BUITRAGO, MARIETA ETHEL DIAZ VELASQUEZ, PLAICEDES GONZALEZ BECERRA, MILADYS ARTUNDUAGA FAJARDO, KAREN LIZETH RODRIGUEZ ARTUNDUAGA, MARYELY BERNAL AROCA, ANA VICTORIA AROCA, GLADYS ALVAREZ ROSERO, DAVINSON ESTIVEN TORRES ALVAREZ, YEINS ESNEIDER TORES ALVAREZ, JORDAN SMIT TORRES ALVAREZ, ANGELA Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 12 VIVIANA MUÑOZ IMBUS, JOSE JAINIVER MUÑOZ QUIÑONES, JOSE JAINIBER MUÑOZ IMBUS, FLORA NIDIA IMBUS FIGUEROA, GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ IMBUS, JHONA STTVEN MUÑOZ IMBUS, BELLANITH CASTRILLON SOTTO, YURI PAOLA DIAZ CORDOBA, MARINA VEGA MOSQUERA, DANIEL EDILSON VEGA MARIN, MAIL Y MARTTZA VEGA MARIN, LUZ MARINA VARGAS VICTORIA, SIXTO CALPA NARVAEZ, HERNANDO JIMENEZ ACOSTA, YURY MARCELA MUÑOZ IMBUS, JULIAN ESTEBAN ORTIZ MUÑOZ, FRANCY ENITH RIVERA CUELLAR, MARIA DEL CARMEN ROJAS ARTUNDUAGA, ISABEL ROJAS ARTUNDUAGA, BRAYAN ESTTVEN SANCHEZ ROJAS, NELLY ISABEL SANCHEZ ROJAS, MARIA MYRIAM GARZON BERMUDEZ, MARIANA SANCHEZ ROJAS, LAURA SOFIA RUIZ SANCHEZ, MARIA FERNANDA HOLGUIN HERNANDEZ, ANGIE LICETH COLLAZOS HOLGUIN, SALOMON CORTEZ YELA, JAVIER ZAPATA RAMIREZ, YEISON JAVIER ZAPATA TOQUICA, JUAN ESTEBAN ZAPATA TOQUICA, JOSE ALFREDO HIMBACHI MARTINEZ, SOCORRO QUINTERO RODRIGUEZ, BRAYAN STEVEN YANDE QUINTERO, DUVAN SEBASTIAN ZAMBRANO QUINTERO, ROGELIO YANDE CASTILLO, DIANA LORENA ANACONA, KAREN YIZETH GUTIERREZ ANACONA, LUZ MERY ZAPATA ROJAS, DORA ALICIA VELANDIA DUQUE, PAOLA ANDREA LOPEZ ANACONA, ARNOLD STTVEN CABRERA LOPEZ, HA YDYTH JASBLEYDY REYES LOPEZ, MARIA ADELGISA TORRES TORRES, YANNI PAOLA CASTRTO TORRES, EULISER LOSADA ORTIZ, NICOL SOFIA LOSADA ZAPATA, KELFY VALENTINA LOSADA ZAPATA, ISNELDA PEREZ, ELCY YULIANA MURILLO PEREZ, LUZ BELLA TORRES CORDOBA, JOAN SEBASTIAN TORRES CORDOBA, LIBARDO STIVEN ZAPATA TORRES, KEIRY YURLLEIDY ZAPATA TORRES, BRAYAN ALEJANDRO ZAPATA TORRES, MARIA SALOME BACA, DUVIAN GOMEZ BACA, LEIDY HIMBACHI PALECHOR, LUZ AMPARO LOPEZ OSORIO, JOHN JAIRO SANCHEZ PALECHOR, LUZDEY ALVAREZ GOMEZ, LEONILDA ALVAREZ ROSERO, MANUEL DE JESUS ALVAREZ ORDOÑEZ, DEICY JANETH MUÑOZ QUIÑONES, JUAN DAVID VARGAS, YULY STEFANNY VARGAS MUÑOZ, JEYSON STIVEN CASTAÑO MUÑOZ, MIRYAM ARAGONES GIL, CRISTIAN DELFIN PERDOMO ARAGONES, FLOR ANGELA PERDOMO ARAGONES, TAÑIA YHULISA PERDOMO ARAGONES, MARLENY BUITRAGO MURCIA, MARYURY JUUETH MUÑOZ BUITRAGO, WILFER JAVIER MUÑOZ BUITRAGO, MARLY RAMIREZ RODRIGUEZ, KAROL TATIANA RAMIREZ, NURY DIRLEY RAMIREZ, ZULEIDI MARIN RAMIREZ, STIDUART MARIN RAMIREZ, YURANNY SHIRLEY CONDE OVIEDO, MONICA ALEJANDRA CUBILLOS RAMOS, JHONY ALEXANDER REYES CUBILLOS, ANDRY JISEL ASTUDILLO CUBILLOS, MIREYA BUITRAGO MURCIA, DISMAN JAIR LARGO BUITRAGO, DIANA MERCEDES CUELLAR VARGAS, BLANCA ARNOVIA GUEVARA OSORIO, NANCY AMANDA MENESES MENESES, OSCAR ARMANDO GALINDOMENESES, RUTH MERY MUÑOZ CARDENAS, NUBIA FAJARDO ORDOÑEZ, SAMUEL VALDERRAMA CASTRILLON, JUANA UNCE CHACA, SANDRA MILENA BEDOYA HURTADO, AMPARO VARGAS TRUJILLO, JHOAN ENRIQUE LOPEZ VARGAS, DIYER, ESNEIDER LOPEZ VARGAS, EUS YULIANA ROSAS JIMENEZ, ALIS DANIELA VALDERRAMA ROSAS, MARCELA CARDONA ECHAVARRIA, YEIMER ESTEBAN MURCIA CARDONA, LIZETH YOHANA MURCIA CARDONA, LUIS EDUARDO CORTEZ YELA, JOHANA PATRICIA ARBOLEDA CASTRO, WILLIAN ANDRES ARBOLEDA CASTRO, JESUS ALBERTO CORREA ARBOLEDA, JOSE ALEXANDER SANCHEZ PINILLA, JHON ALEXANDER SANCHEZ CORTES, CAROLINA GIRALDO, LEONARDO CABRERA GIRALDO, JOSE ALEXANDER CORRAL VALENCIA, LINA MARIA ZAPATA ROJAS, CRISTIAN CAMILO ZAPATA ROJAS, CINDY JOHANNA GARZON PAREJA, LEIDY CONSTANZA GOMEZ ARDILA, ORFILIA SOTTO CABRERA, RUDIVIER CASTRILLON SOTTO, JESUS HERNAN CASTRILLON SOTTO, YOHANA SOTTO CABRERA, YENIFER LORENA SOTTO CABRERA, LINA VANESA CASTRILLON SOTTO, FEUSINDA RAMOS LUBORA, KAROL DAYANA AVILA BEDOYA, FABIAN CAMILO BURGOS RAMOS, MARIA LEONOR CUELLAR VARGAS, AUDI VANESA PATINO CUELLAR, AMANDA VARGAS, ALVARO GIRALDO BENITEZ, ISABEL BEDOYA HURTADO, LAURA VALENTINA BEDOYA HURTADO, YENNI PAOLA NES MOREA, YICEDTH XIOMARA SANCHEZ NES, UVALDINA ARDILA TORRES, MIRELLA VALENZUELA VARGAS, ESPERANZA ECHAVARRIA DE VALDES, YURY PAOLA CARDONA ECHAVARRIA, HERNEY SANTIAGO CHACON CARDONA, ANGELA ROCIO VILLA VARGAS, ZULLY PEREZ COLLAZOS, AUN SOFIA VARGAS PEREZ, JUUETH ALEXANDRA MEDINA PEREZ, JAIBER PEREZ COLLAZOS, SARA LIZETH PEREZ SUAREZ CAROUNA ASTUDILLO OVIEDO, YEISON EUECER ORTTZ ASTUDILLO, INGRID NATALIA RODRIGUEZ ASTUDILLO, YELSY CARUNA Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 13 RODRIGUEZ ASTUDILLO, OLGA MARIA SILVA GUTIERREZ, LUCEIDY TARAZONA VALENZUELA, YEISSON ANDRES MURCIA TARAZONA1 JUAN STTVEN TARAZONA VALENZUELA, SOL MIRIAM SEPULVEDA SOLORZANO, MARIA BELCY MENDEZ RODRIGUEZ, PEDRO LOPEZ ANACONA, ROCIO ALVAREZ GOMEZ, LUIS ESTEBAN SACANAMBOY ALVAREZ, JOSE IGNACIO JARAMILLO ARTUNDUAGA, ALVARO ACOSTA SEPULVEDA, ULDARICO PEÑA MOLINA, SANDRA MILENA COLLAZOS BECERRA, MICHAEL ANDRES COLLAZOS BECERRA, MARLENY PALECHOR, CARLOS ARTURO FLOREZ, HENRY TAMARA CLAROS, ISABEL CASTAÑEDA MEJIA, LUZ ALBA ROJAS LINARES, DEICY CONSTANZA OYOLA ORDOÑEZ, JANIER ALI OYOLA ORDOÑEZ, MAYRA DIAZ CAMARGO, ANDRES FELIPE CORREA DIAZ, BETSABE MURCIA VARGAS, YINETH PRIETO DEVIA, ERIKA PAOLA CABRERA GUTIERREZ, LUZ BAÑIL COLLAZOS BECERRA, CAROLINA VALENCIA COLLAZOS, YICENIA PEREZ COLLAZOS, LUZ ESTELLA VAQUIRO ALAPE, ANDRY YUUTZA VALENCIA TRUJILLO, KAREN DANIELA CUBILLOS TRUDILLO, LUZ MILLANI RADA RADA, YADY KARINE RADA RADA, EDWARD ALEXIS BURBANO RADA, MABIYICETH MARTINEZ DIAZ, ELVIRA VELASQUEZ DE DIAZ, LIBIA LLAMOSA RAMIREZ, MICKY JHONATAN PEÑA LLAMOSA, JET SEL Y PEÑA LLAMOSA, ALIX DA YANA LASTRA LLAMOSA, VALBANERA MOGOLLON QUIROGA, SANDRA MILENY OVIEDO PUENTES, DANIEL MAURICIO OVIEDO PUENTES, LUCRECIA PUENTES RIVERA, ORFILIA VASQUEZ,ANDRI YUNEIDY REYES VASQUETZ, ORFILIA REYES VASQUEZ, AURA NELLYCABRERA, ALICIA JEANNETTE LLANOS VALCARCEL, JULIAN STIVEN CUPITRA LLANOS, ABDRES FELIPE CUPITRA LLANOS, LORENZO CUPITRA LOAIZA y TATIANA YIBERLY CUPITRA GONZALEZ.

En efecto, el grupo actor quedó identificado en el auto admisorio de la demanda proferido el 12 de diciembre de 201223, en el que la parte actora se consideró integrada por los afectados de las inundaciones ocurridas los días 21 y 22 de mayo de 2010, en los barrios Juan XXIII, el Guamal y la Floresta de la ciudad de Florencia- Caquetá, por lo cual en caso de que se conceda sentencia favorable a los accionantes, estos podrán acreditar la calidad de damnificados. 2.4.

Caducidad El Municipio de Florencia en los alegatos de conclusión de primera instancia, refirió que los hechos que originaron los presuntos daños ocurrieron en los días del 21 y 22 de mayo 2010 y no el 25 de mayo del referido año, por lo que teniendo en cuenta el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que establece el término de caducidad de dos (2) años, la demanda se debió instaurar hasta el 22 de mayo de 2010, pero que en el presente caso se radicó el 24 de mayo de 2012, esto es, dos días después. El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece: “Caducidad.

Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. De acuerdo con la norma transcrita, existen dos momentos para iniciar el conteo de los 2 años para declarar la caducidad de la acción. El primero corresponde a la fecha en que se causó el daño, el cual se aplica cuando el hecho generador del mismo consistió en uno o varios eventos que se agotan en su misma ejecución24, por ejemplo, la lesión de un grupo de personas por la explosión de una granada de dotación oficial.

El 23 Pág. 3 del archivo “13CPpal13” del expediente de One Drive. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, 16 de junio de 2005, Rad. n.° 73001-23-31-000- 2002-00003-01(AG), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, 13 de febrero de 2006, Rad. n.° 76001-23-31-000-2002-04789-01(AG), C. P. Germán Rodríguez Villamizar Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 14 segundo es el momento en que cesó la “acción vulnerante causante” del daño, y se utiliza cuando dicha acción se prolonga en el tiempo como consecuencia de una actividad permanente, sucesiva o continua del agente25, por ejemplo, cuando hay un vertimiento periódico de residuos tóxicos en un río que afecta la salud de una población cercana.

Respecto al caso de las inundaciones la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de febrero de 2016, indicó26: “Un hecho dañoso será continuado si un cierto estado de cosas se repite en el tiempo y tiene un mismo entorno de afectación –v.g. incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugar o sector-, lo que debe diferenciarse de la constatación de un solo hecho dañoso –una sola inundación- con consecuencias que se agravan con el tiempo.

Por cierto que debe observarse que la expresión “daño continuado” es la que propicia un entendimiento equivocado del momento de caducidad, pues una sola inundación puede generar exactamente eso: un daño continuado, esto es, que puede perdurar en el tiempo e incluso agravarse.” En el caso concreto se tiene que una serie de inundaciones del rio Hacha y las quebradas la Sardina y la Perdiz el 21, 22 de mayo y del 9 de junio de 2010, según la lista de damnificados por inundaciones del 21 de mayo al 10 de junio de 2010 elaborada por la Secretaría de Gobierno Municipal27 y el censo de familias damnificadas por inundaciones del 8 de junio de 2010, elaborada por la Junta de Acción Comunal del Barrio el Guamal28.

Adicionalmente mediante oficio del 20 de enero de 2011, suscrito por la alcaldesa Gloria Patricia Farfán Gutiérrez, se indicó29: “El pasado 21 y 30 de mayo y 9 de junio del 2010, el municipio de Florencia fue víctima de torrenciales lluvias que generaron la inundación da varios barrios de la ciudad y el deslizamiento de otros que se encuentran en zonas de riesgo y amenaza, dejando cerca de tres mil personas afectadas”.

Igualmente, la testigo Liliana Gutiérrez Flórez, refirió en audiencia 30: “Preguntado Tiene conocimiento de la ocurrencia de otras inundaciones en la ciudad de Florencia, en el sector plenamente identificado anteriormente. Contesta: Sí, 20 días después más o menos, se dio una réplica que, aunque no con la misma magnitud de igual manera volvió a inundar las mismas zonas que habían sido afectadas anteriormente, eso fue alrededor de junio.” En tanto, según las pretensiones de la demanda, las inundaciones ocasionaron los estragos en las propiedades y posesiones de los actores, constituyen actos que se agotaron en su propia ejecución, y por ende, corresponden a la noción de daño, que en los términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es el momento a partir del cual debe iniciar el conteo de la caducidad de la acción. 25 Consejo de Estado, Sección Primera, 16 de agosto de 2001, n.° 73001-23-31-000-2002- 00003-01(AG), C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, 29 de febrero de 2016, Rad. n.° 05001-23-31-000-2000-03491-01(AG), C.P. Danilo Rojas Betancourth 27 Pág. 23-125 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 28 Pág. 142-199 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 29 Pág. 14 del archivo “20C3PruebasGustavoOrtega” del expediente de One Drive 30 Pág. 8-13 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 15 En ese sentido, se desestiman los argumentos del ente territorial, toda vez que el término para promover la acción de grupo, como el referido artículo 47 ibidem, debe ser “dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”, así entonces, el término se contabiliza desde el día siguiente a la ocurrencia del daño, para el caso que nos ocupa, ocurrido el 10 de junio de 2010, se empieza a contabilizar desde el día 11 de junio de 2010, hasta el día 11 de junio de 2012, como la acción se interpuso el 24 de mayo de 2010 se encontraba dentro del término legal. 2.5.

Procedencia de la acción de grupo La Constitución Política de Colombia le confirió a la ley la potestad reglamentaria respecto de las acciones originadas en daños ocasionados a un número plural de personas31, precepto que fue desarrollado a través de la Ley 472 de 1998. Es así que el artículo 3° de la citada norma las define como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” En cuanto al objeto perseguido por esta clase de acciones, la Corte Constitucional32 ha señalado que: “Esta Corte se ha pronunciado en relación con las características generales de la acción de grupo, poniendo de relieve en reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos: “i) No involucran derechos colectivos.

El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”.

En armonía con lo expuesto, es claro para esta Corte que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios”.

En síntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas 31 Artículo 88: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 32 Sentencia C-242 de 2012. Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 16 ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aún cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo;

(iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser una acción indemnizatoria y una acción de carácter principal.” Conforme lo anterior, no existe duda que, en el sub examine, la acción de grupo resulta procedente, pues las pretensiones de la acción constitucional devienen de una causa común, cual es, la de la inundación ocurrida en diferentes barrios de Florencia, Caquetá, para los días 21 y 22 de mayo y 9 de junio de 2010, hechos de los que se deriva presuntamente la ocurrencia de daños morales y que, según la parte actora, fueron ocasionados por la omisión del municipio de Florencia y el IMOC, de adelantar las obras pertinentes para evitar la inundación. 2.6.

Del título de imputación El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “(…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.33” Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado34.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: 33 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 34 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 17 “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” 2.4.

Material probatorio - Certificado expedido por el IGAC mediante el cual se da respuesta al oficio JPAC- 1887 en el cual se informan las manzanas catastrales correspondientes a los barrios el Guamal y la Floresta35. - Lista de damnificados por inundaciones del 21 de mayo al 10 de junio de 2010 elaborada por la Secretaria de Gobierno Municipal36. - Lista de socios de la Junta de acción comunal del barrio el Guamal elaborada por los miembros de la comunidad37. - Censo de familias damnificadas por inundaciones del 8 de junio de 2010, elaborada por la Junta de Acción Comunal del Barrio el Guamal38. - Copia del proyecto "obras de mitigación para control de inundaciones en las zonas bajas fase 1 de Florencia - Caquetá" de la Alcaldía de Florencia año 200739. - Copia del oficio No. SPR - 20071510218851 del 7 de junio de 2007, suscrito por AMPARO GARCIA MONTAÑA directora de regalías, mediante el cual se aprobó la financiación del proyecto40. 35 Pág. 6 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 36 Pág. 23-125 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 37 Pág. 129-141 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 38 Pág. 142-199 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 39 Pág. 131-210 del archivo “03CPpal3” del expediente de One Drive 40 Pág. 2-3 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 18 - Copia del contrato de obra No.126 del 2007, Suscrito entre el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia Caquetá (IMOC) y la Unión Temporal la Perdiz41. - Copia del contrato de consultoría No. 126 del 2007, entre el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia Caquetá (IMOC) y la Unión Temporal BSV42. - Copia del oficio del 02 de noviembre de 2007, suscrito por la Unión Temporal BSV mediante el cual autoriza la inversión de un anticipo43. - Copia del oficio del 02 de noviembre de 2007, suscrito por la Unión Temporal BSV mediante el cual se presenta plan de inversión44. - Copia del informe cualitativo presentado por la interventoría sobre el desarrollo del proyecto La Perdiz suscrito por la Unión Temporal BSV45. - Copia del oficio No. ST069 del 21 de febrero de 2008, suscrito por el subdirector técnico del IMO mediante el cual informa de la suspensión de las obras46. - Copia del informe descriptivo de actividades desarrolladas por la interventoría al contrato de obra No. 123 del 2007 de la Unión Temporal BSV47. - Copia del oficio del 9 de agosto con asunto “oficio radicado IMOC del 01 de julio de 2010 (oficio No.2462 CTI)” suscrito por la de la Unión Temporal BSV48. - Copia del acta de reunión extraordinaria de la junta directiva del IMOC del 05 de febrero de 200849. - Copia del Oficio No. SC2008015200663121 del 05 de noviembre de 2008, suscrito por la directora de control y vigilancia del Departamento Nacional de Planeación50. - Copia del oficio No. SC20081520569881 del 10 de septiembre de 2008, suscrito por la directora de control y vigilancia del Departamento Nacional de Planeación51. - Copia del acta de suspensión de obra No. 001 del 16 de enero de 2008, suscrito entre la Unión Temporal BSV y el interventor la Unión Temporal La Perdiz52. - Copia del oficio del 23 de febrero de 2009 suscrito por la UNIÓN TEMPORAL BSV53. - Copia del acta de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por el representante legal de la Unión Temporal BSV y la Unión Temporal la Perdiz54. - Copia de las siguientes actas del comité técnico: 41 Pág. 4-8 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 42 Pág. 9-18 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 43 Pág. 19 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 44 Pág. 20 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 45 Pág. 21-22 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 46 Pág. 23 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 47 Pág. 24-26 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 48 Pág. 27-28 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 49 Pág. 29-36 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 50 Pág. 37-38 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 51 Pág. 39-40 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 52 Pág. 41-42 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 53 Pág. 43 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 54 Pág. 44 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 19 a. No. 01 del 12 de diciembre de 200755. b. No. 04 del 08 de junio del 201056. c. No. 05 del 01 de julio de 201057. d. No. 06 del 07 de septiembre de 201058. e. No. 07 del 05 de octubre de 201059. f. No. 08 del 22 de octubre de 201060. g. No. 09 del 10 de diciembre de 201061. - Copia del “proyecto cid construcción de la capacidad de intervenir en la dirección de regalías"(Acta de visita) del 28 al 30 de julio de 201062. - Copia del escrito de acusación y documentos dentro del proceso penal 18001000055220080218563. - CD con archivo suministrado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Colombia, mediante el cual se da respuesta a oficio JPAC-2578 y 257964. - Pruebas allegadas por el testigo Gustavo Ortega Ramírez65.  Dictamen pericial Frente al daño ocasionado con las inundaciones de los barrios el Guamal y la Floresta, los accionantes allegan dictamen pericial elaborado por la perito Luz Mary Barreto Mora66 en el cual relaciona la información de 217 accionantes.  Testimonios: Declaraciones rendidas en audiencia pública para la recepción de testimonios celebrada el 15 de agosto de 201367 y el 21 de noviembre de 201368: Testigo Síntesis Liliana Gutiérrez Flórez (…) Contesta: En mi casa de habitación que para la época estaba ubicada en el Barrio La Bocana de esta ciudad.

Preguntado: El señor Juez hace un relato sucinto de los hechos de la demanda y pregunta a la declarante qué sabe al respecto. Contesta: Si bien es cierto no podría explicar técnicamente el hecho de saber si había o no una licitación o un proceso en firme o en construcción, si se conocía por comentarios populares que se estaban adelantando algunas obras de mitigación sobre la rivera del río evidenciándose en la Floresta, en el Guamal, se veían materiales que iban a ser utilizados para las obras de mitigación para la época, lo que uno podía presumir que dichas obras efectivamente se iban a realizar.

Yo no tuve conocimiento directo sobre el 55 Pág. 45-46 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 56 Pág. 47-48 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 57 Pág. 49-50 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 58 Pág. 51-52 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 59 Pág. 53-55 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 60 Pág. 56-58 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 61 Pág. 59-60 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 62 Pág. 61-68 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 63 Pág. 71-92 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 64 Pág. 199-201 del archivo “26C1PruebasActora” del expediente de One Drive 65 Archivo 18-22 “PruebasGustavoOrtega” del expediente de One Drive 66 Archivo 28-42 “DictamenPericial” del expediente de One Drive 67 Pág. 8-13 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 68 Pág. 14-18 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 20 contrato como tal, pero sí observé las obras que se estaban adelantando, algunas estaban sobre la rivera del Barrio La Floresta, y otras por el lado del Guamal.

Respecto de los hechos ocurridos en la noche del 21, me enteré porque una vecina fue a golpear a la casa y nos manifestó que mientras nosotros dormíamos, la gente se estaba ahogando, por tal motivo nos levantamos y nos desplazamos hacia donde se podía observar el puente que comunica con el barrio Juan XXIII bajo, por el Guamal, y desde allí se podía observar claramente que la quebrada se había desbordado subiendo hasta la mitad de la loma prácticamente desde nos encontrábamos, a la igual que por la parte de la Floresta.

(…) Preguntado: Sírvase decir si le consta que como consecuencia de las inundaciones, los habitantes de los citados barrios perdieron sus enseres, electrodomésticos y algunas vidas, y si les produjo algún perjuicios morales, con lo ocurrido. Contesta: Se podía evidenciar que por las laderas del río el agua casi llegaba hasta los techos de las viviendas, por lo cual podría uno presumir que en dichas viviendas, sus habitantes perdieron lo que tenían, inclusive vimos bajar neveras, y me imagino que habrán en aquellas viviendas donde el agua superó el nivel del río perdieron todos sus enseres, incluso se encontraban personas en los techos esperando ser rescatadas por los organismos de socorro se escuchaba decir que la presión del agua le había arrebatado a una señora un menor y pues que este se había ahogado, pero no me consta, este fue un comentario que se escuchó al día siguiente de la inundación. Podía uno percibir la cara de angustia, de preocupación y de dolor de aquellas personas que observaban cómo sus casas habían quedado sumergidas en el agua.

Preguntado: Manifieste si tiene conocimiento de las condiciones en que quedaron los habitantes de los barrios El Guamal, a Floresta, Juan XXIII bajo, San Judas, El Raicero, después de las inundaciones ocurridas los días 21, 22 y 25 de mayo de 2010. El señor Juez le hace una observación al abogado, en el sentido que está generalizando respecto de todo teniendo en cuenta como está formulando la pregunta.

Bajo la anterior observación permite que la declarante conteste la pregunta. Contesta: Es de presumir que aquellas personas que lo perdieron todo esa noche se encontraban devastadas moralmente y afectadas económicamente, dado que se podía evidenciar al día siguiente, cuando el agua empezaba a bajar que todo era lodo. Por tanto pues dichas personas habían perdido lo que cada uno poseía, quizás mucho o quizás poco.

Pero finalmente era con lo que cada uno contaba. Preguntado Manifieste si tiene conocimiento que la población afectada por las inundaciones ha sido resarcida de los perjuicios que les ocasionó tal hecho. Contesta: Pues como no fui víctima de la inundación, no podría asegurar o manifestar hasta qué medida o qué punto hayan sido resarcidos, pero lo que sí se pudo observar es que se hicieron pequeñas entregas de algunas colchonetas, frazadas y parte de un mercado que les estuvieron entregando a las víctimas de las inundaciones para la época.

(…) Preguntado Tiene conocimiento de la ocurrencia de otras inundaciones en la ciudad de Florencia, en el sector plenamente identificado anteriormente. Contesta: Sí, 20 días después más o menos, se dio una réplica que, aunque no con la misma magnitud de igual manera volvió a inundar las mismas zonas que habían sido afectadas anteriormente, eso fue alrededor de junio.

Con anterioridad, creo que por los sectores siempre se han venido sufriendo o padeciendo del mismo problema, no puedo decir fecha pero sí se dieron inundaciones por los mismos sectores con anterioridad. Efraín Ramírez Gutiérrez (…) Todo ocurrió con la primera inundación del 21 de mayo de 2010, se principió más o menos a la media noche, la quebrada La Perdiz se represó porque el río hacha se encontraba crecido, al represarse la quebrada la Perdíz, inundó los barrios la Floresta, el Guamal, parte baja del Juan XXIII, El Raicero y San Judas, que con las partes vulnerables para las inundaciones, como consecuencia de las mismas, los habitantes de esos barrios perdieron todos los muebles y enseres inclusive hasta vehículos porque las aguas arrastraron con todo, esa noche la situación era caótica y de desespero entre sus habitantes, la gente principalmente las mujeres y niños lloraban y se lamentaban por haberlo perdido absolutamente todo, al otro día aún seguían inundadas esas partes, se apreció mejor el desastre por cuanto ya se pudo ver con claridad que las casas habían quedado averiadas con muros en el suelo, y una cantidad de barro por todas partes, esa noche yo no me había ido a acostar, me di cuenta de todo directamente.

Existió el proyecto de realizar obras de mitigación, lo sé porque era vox popu li, eso fue difundido por la prensa, todo el mundo se dio cuenta, y también se supo que la firma que ganó el contrato recibió el 50% del pago pero no se hizo nada y eso fue un escándalo, inclusive hubo una investigación penal. Yo nunca observé que realizaran algunas obras de las del proyecto, cero obras, en ningún lado, ni vestigios de que fueran a hacer las obras.

Preguntado: Manifieste si tiene conocimiento si la población afectada por dichas inundaciones ha sido resarcida de los perjuicios que les ocasionó tal hecho. Contesta: No tengo conocimiento, pero no recibieron nada por eso es que iniciaron la acción de Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 21 grupo por la cual estoy declarando.

Preguntado: Manifiéstele al despacho cuál era su domicilio para la época de los hechos objeto de la declaración. Contesta: Era la carrera 11 No. 6-18 barrio Las Avenidas de Florencia. Preguntado: Manifiéstele al despacho si tiene conocimiento de la ocurrencia de otras inundaciones ocurridas con anterioridad a las de mayo de 2010 en la ciudad de Florencia. Contesta: Si pero no de la misma magnitud, fueron de inferior magnitud no afectaron tanto.

(…) Ángel Alberto Pérez Cuervo ( ) La génesis de esa historia se deriva de unos recursos que fueron asignados por el Ministerio del Medio Ambiente por el orden de 4200 millones de pesos pero por negligencia de la administración municipal, al completarse la vigencia de la época, no recuerdo el año, fueron regresados a la bolsa del Ministerio porque no presentaron oportunamente los términos de referencia que permitieran visualizar la ejecución del proyecto, la vigencia siguiente el parlamentario Luis Antonio Serrano Morales, logró que parte de esos recursos fueran puestos en la nueva vigencia con destino a las obras de mitigación en la ciudad de Florencia, ya no fueron los 4200 millones, sino como 3500 millones, algo así, porque los excedentes los mandaron a unas ciudades de la costa.

El municipio debía presentar en la administración de Arnoldo Barrera Cadena un estudio que viabilizara la ejecución de esos recursos, pero surgió ya a finales de su mandato, un inconveniente de orden interno y técnico entre el IMOC y el Ministerio, por cuanto el estudio presentado por la administración municipal adolecía del contenido suficiente que garantizara plenamente la inversión, posteriormente a ello, abrieron licitación a un consorcio La Perdiz, si mal no estoy, para que ejecutara las obras, no recuerdo el nombre del ingeniero que tenía a cargo esa obra, a ese consorcio le firmaron contrato, le dieron el anticipo pero entró luego la nueva administración de Gloria Patricia Farfán y a través del IMOC que es el ente encargado de la ejecución de las obras públicas frenaron el desarrollo del proyecto, ante un requerimiento hecho por la interventoría del mismo proyecto a cargo del Ministerio de Ambiente, para que modificaran algunos términos del contrato, esto originó que pasara el tiempo y el proyecto se paralizó por el Departamento Nacional de Planeación mediante oficio dirigido al municipio la continuación de la obra, y esta luego de tantos ires y venires y de una larga suspensión finalmente iniciaron la obra y hoy día se aprecian la construcción de diques marginales al cauce del río, que hasta hoy han evitado más inundaciones.

Al margen de esto, quiero manifestar que las inundaciones en las zonas aledañas a la quebrada La perdiz, han sido casi cíclicas en lapsos de 8 a 12 o más años, y han sido varias, muchas las que hemos visto. Yo recuerdo las inundaciones del 2010, porque me encontraba con algunos de mis amigos tomando cerveza en la cafetería que hace esquina frente al Palacio de Justicia, y como era usual, lo hacíamos hasta bien entrada la noche, en esa oportunidad eran como las 10 u 11 de la noche y llovía a cántaros, cuando observamos que la gente corría hacia el lugar donde nos encontrábamos y hacia el entorno del Palacio de Justicia, huyendo de la inundación que se estaba dando, la mayoría de estas personas en paños menores, con niños a la mano, algunos con enseres perros, etc.

Algunos gritaban desesperados, otros lloraban y otros pedían auxilio, mi primera reacción fue llamar a los medios e informarles lo que estaba ocurriendo, los bomberos sonaban las sirenas y la gente a pesar de la lluvia corría en diversas direcciones, luego de que cesó la lluvia me dirigía a la esquina del almacén YEP, calle 15 con carrera 10 y ahí se observó que la esquina siguiente, es decir, la calle 14 con carrera 10 estaba totalmente inundada los locales se veían igualmente al día siguiente, el panorama era triste y desolador, se veían personas con el agua hasta la cintura sacando enseres, otros en los techos de sus casas protegiendo lo que les quedaba, pues fueron muchos los casos de robos aprovechando esta tragedia la inundación empezó a ceder en las horas de la tarde del día 22, y fue entonces cuando los organismos de socorro empezaron a auxiliar a los damnificados que fueron muchos, especialmente del barrio el raicero, entre moradores y comerciantes.

Después de la inundación gruesas capas de barro cubrieron las casas y las calles, esto hizo que una labor penosa fuera necesario emprender por parte de los moradores, bomberos, y demás organismos de socorro. Gustavo Ortega Ramírez Por la temporada de ola invernal que se presentó en ese tiempo, años 2010 y 2011 la pluviosidad fue bastante alta y efectivamente resultaron damnificadas algunas familias por el desbordamiento de la quebrada La Perdiz y la Sardina de los barrios Isla 20 de Julio, El raicero, los barrios que quedan hacia la parte alta de puente torcido, Guamal, Floresta, San Luis, ldema, entre otros, quienes perdieron gran parte de sus enseres y pertenencias debido a la inundación, yo sé todo esto porque soy el Coordinador Departamental de la Oficina de Gestión del Riesgo desde hace 13 años y me toca coordinar y apoyar las labores de situaciones calamitosas de las administraciones municipales cuando estas se presentan y hacer visitas de campo.

Preguntado: En esa Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 22 calidad de funcionario de la Oficina de Gestión de Riesgo, se llevan registros documentales de todo lo sucedido con motivo de las inundaciones del 21, 22 y 25 de mayo de 2010.

Contesta: Sí existen, reposan en mi archivo donde tengo los censos de las familias damnificadas, las cuales son allegadas por los mismos municipios. Preguntado: Sírvase decirle al despacho si usted como Coordinador de la Oficina de Gestión de Riesgo Departamental y dado el tiempo que lleva de servicio, presentó o elaboró algún informe a la administración municipal o departamental, donde la Oficina de Riesgos le expresara la preocupación por la posibilidad de que sucedieran estas inundaciones.

Contesta: No se les pasó informe a la administración municipal teniendo en cuenta que los aguaceros son esporádicos igual que los demás eventos naturales. Preguntado: De acuerdo a su respuesta anterior, quiere decir que en el tiempo que usted lleva como Coordinador, nunca se presentaron esta clase de inundaciones. Contesta: Sí se han presentado, la primera más grave fue la del 4 de octubre de 1999 y en los años siguientes 2005 leve, 2010 y 2011.

Preguntado: Teniendo en cuenta su respuesta anterior y dadas estas inundaciones, por qué razón la Oficina de Riesgos no cumplió con su deber funcional de elaborar un plan de riesgos, de advertencias a la administración municipal y departamental para evitar o prever o disminuir los efectos de estas inundaciones. Contesta: De hecho, la normatividad Ley 46 ahora la Ley 1523 y el Plan Nacional de Gestión del Riesgo exige la elaboración de los planes de contingencia municipales para eso se hizo en el 2011 y 2012 varios talleres, más o menos 4. con funcionarios de las administraciones municipales donde en el documento debe estar contemplada la situación calamitosa por los diferentes eventos tanto naturales como antrópicos involuntarios.

Antes del 2010 ni el Municipio ni el Departamento tenían plan de contingencia que era obligatorio por falta de recursos. Preguntado: Quien era el responsable de elaborar el plan de contingencia. Contesta: El Alcalde porque es el presidente del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, antes CLOPAD. Preguntado: De qué es responsable la oficina que usted coordina.

Contesta: De coordinar, asesorar y apoyar a las administraciones municipales cuando se presentan las situaciones de desastres. (…) Sí fueron recursos gestionados por la administración municipal ante el Fondo de Regalías, recursos que fueron girados al Municipio para hacer las obras de mitigación y tengo conocimiento de que del total de los recursos 3600 millones de pesos aproximadamente, el 50% fue girado a un contratista para hacer estas obras y a la fecha no se han concluido, yo tengo conocimiento de ello porque el proyecto de solicitud lo presentaron al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo para su aprobación teniendo en cuenta que era de mayor cuantía. Preguntado: Es decir, según su respuesta anterior que el Municipio si previó el control de inundaciones en las zonas bajas del Municipio de Florencia, con las obras de mitigación, pero a la fecha no se han terminado las respectivas obras.

Contesta: Efectivamente, pero desconozco en qué barrios y qué obras con certeza se iban a ejecutar porque siempre se habla y ha hablado es de obras de mitigación en zonas de riesgo del municipio de Florencia. Preguntado: En la Oficina de Riesgo Departamental, analizan permanentemente el reporte del IDEAM para evitar cualquier acción de la naturaleza como ha ocurrido en Florencia, y si para este año esa pluviosidad es igual o incluso más alta que la de 2010.

Contesta: Hecha la consulta por el IDEAM y por el informe que nos mandan, este año se ha visto que en el primer semestre las lluvias fueron más intensas que en los años anteriores, pero no se han presentado situaciones calamitosas en los barrios críticos como Floresta, Guamal, Isla 20 de Julio, por algunas obras que se han hecho en estos sitios como el puente la Sardina, que desembotelló y dio más salida al canal de agua cuando la quebrada se crece.

Preguntado: Es humanamente posible advertir una inundación de la magnitud de la que ocurrió en mayo de 2010. Contesta: No es posible advertirla porque es un fenómeno natural. Preguntado: En algún momento antes del año 2010, la Oficina de Gestión de Riesgos informó del riesgo que corrían las personas asentadas en las márgenes de las quebradas.

Contesta: Como consecuencia de la inundación que se presentó el 04 de octubre de 1999 siempre se ha venido diciendo por los medios de comunicación, Defensa Civil Bomberos, y en un taller barrial para presidentes de Juntas de Acción Comunal, principalmente de los barrios de zonas de riesgo, se les hacía ver y recalcar la dificultad y el riesgo que corrían al estar en estas zonas de deslizamiento e inundación y que se estudiara la posibilidad tanto particular como por parte de la administración, hacer reubicación de estas familias.

Preguntado: Tiene como certificar esa gestión. Contesta: Sí, con los organismos de socorro, con quienes se han dado los talleres de capacitación y con los medios de comunicación solicitando las cintas. Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 23 Dilia Rocío Dussan Marouez En el año 2010 me desempeñaba como Gerente del Hospital Comunal las Malvinas, ese día, cuando ocurrió la inundación se disparó el plan de contingencia que había para apoyar a las personas que habían sufrido la inundación, desde ese momento el Hospital activó su plan de contingencia y al día siguiente se ubicaron grupos de apoyo para darles a estas personas atención médica, de alimentación, colaborando con las diferentes personas que habían sufrido lesiones, en general a toda la población, habían niños, adultos, madres gestantes, mientras se ubicaban ellos en albergues y así mismo se les dio atención en lo que respecta a la salud.

Preguntado: Qué problemas de salud presentó la población damnificada con las inundaciones ya mencionadas. Contesta: Las enfermedades más prevalentes en ese momento fue la enfermedad diarreica aguda, infección respiratoria aguda. También se les dio apoyo psicológico teniendo en cuenta que la mayoría había perdido sus enseres. Preguntado: Qué tiempo duraron atendiendo a las personas damnificadas en el sitio de las inundaciones, cuánto tiempo en los albergues, y si fueron remitidas por sus respectivas IPS para continuar con su tratamientos, y cuánto duraron estos.

Contesta: En el sitio de la inundación aproximadamente 8 días, en los albergues 15 días, pues duraron allí un tiempo prolongado, allí se les brindó atención médica, y de allí fueron remitidas las personas que lo ameritaban al Hospital Comunal Las Malvinas para que se les hicieran los respectivos tratamientos médicos de acuerdo a su enfermedad, pues por el lodo, los malos olores, hacían que estas personas estuvieran presentando varios cuadros clínicos. 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Del daño Considerando que el daño es el presupuesto de la responsabilidad extracontractual, la Sala establecerá si produjo una lesión antijurídica que no tenía que soportar sus propietarios y familiares, representados en un perjuicio particular, cierto y concreto sobre derechos e intereses jurídicamente protegidos del demandante.

Al respecto el Consejo de Estado ha venido desarrollando: El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado69 ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo70.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

Una vez analizado el líbelo de la demanda, los perjuicios que consideran causados los demandantes los hacen consistir en el sufrimiento por la pérdida de bienes materiales con ocasión de la inundación ocurrida el 21, 22 y 25 de mayo de 2010, así como el sufrimiento ocasionado al ser damnificados por el mismo hecho. Se sustenta en que el perjuicio es imputable a las entidades demandadas en razón a que éstas pudieron haber evitado el daño, toda vez que desde el año 2007 el municipio de Florencia inició estudios de la quebrada La Perdiz, La Sardina y el río Hacha, donde se adelantó un proyecto de mitigación para el control de inundaciones de zonas bajas del que derivó el contrato de obra No. 127 de 2007 cuyo contratista fue la Unión Temporal la Perdiz, para la construcción de obras de mitigación; que habiéndose 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 Consejero ponente.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, Consejero ponente. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. Consejero ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 24 iniciado las obras estas se suspendieron por falta de planeación y no se habían ejecutado cuando ocurrió la inundación del mes de mayo de 2010.

Para el caso concreto, la Secretaría de Gobierno Municipal elaboró relación de damnificados por inundaciones del 21 de mayo al 10 de junio de 2010 elaborada por la Secretaría de Gobierno Municipal71. Igualmente, obra Lista de socios de la Junta de acción comunal del barrio el Guamal elaborada por los miembros de la comunidad72 y censo de familias damnificadas por inundaciones del 8 de junio de 2010, elaborada por la Junta de Acción Comunal del Barrio el Guamal73.

El hecho de la inundación y la calamidad de damnificación de los demandantes también fue evidenciado en la declaración de testigos, de donde se puede extraer algunas de las declaraciones que dieron fe de lo ocurrido. Por lo anterior, está demostrado que la parte demandante sí sufrió un daño, por lo que se evidencia una afectación a derecho o bien jurídico o interés legítimo protegido, sin que se observe una justificación de orden legal o fáctica que indique la obligación por parte de la víctima de soportarla. 2.5.2.

La imputación. Resulta entonces procedente establecer si el perjuicio ocurrido se puede catalogar como un daño imputable a las demandadas, esto por cuanto el daño como institución jurídica de la responsabilidad estatal solo reviste de relevancia en la medida en que sea producto de una acción u omisión de las autoridades, descartándose así cualquier daño ajeno a la misma, producto del actuar o la omisión de particulares, o por hechos no imputables a las autoridades.

Es importante indicar que dentro del expediente obran copias de publicaciones de prensa en las que figura la noticia de las inundaciones, como el de la revista de noticias la Nación74, Evaluación75, entre otros. En relación con la valoración probatoria de publicaciones periodísticas el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia del 15 de febrero 2012, ha indicado:76 “Las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios. no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información: por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos. en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.

Estos recortes de prensa tan solo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz pues se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones alii expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.

De modo que el relate de los hechos no resulta probado a troves de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no 71 Pág. 23-125 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 72 Pág. 129-141 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 73 Pág. 142-199 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 74 Pág. 2-5 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 75 Pág. 195-198 del archivo “26C1PruebasActora” del expediente de One Drive 76 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, sentencia de 17 de febrero de 2012, radicacion No. 05001-23-25-000- 1996- 02231- 01 (21277).

Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 25 configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan solo constituyen la versión de quien escribe.” (negrilla fuera del texto) Así mismo, la Alta Corporación en providencia del 31 de marzo de 202377 reiteró: “(…) la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta.” Así las cosas, atendiendo la jurisprudencia citada, es claro que las valoraciones de las noticias periodísticas no ofrecen mayor detalle sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos sucesos ocurrieron.

Además, no se puede endilgar responsabilidad o concluir que la producción del daño es atribuible a las entidades demandas con ocasión de dichas notas periodísticas. Ahora, tratándose de una inundación causada por el desbordamiento de las quebradas La Perdiz, La Sardina y el río Hacha por las fuertes lluvias, se descarta de entrada cualquier acción positiva de las autoridades demandadas, toda vez que se trata de un hecho de la naturaleza ajeno cualquier voluntad humana.

Así mismo, ni en la demanda ni en las pruebas aportadas se evidencia un actuar positivo de la administración que tuviera la potencialidad de provocar la inundación o hacerla más gravosa, sea esto, a modo de ejemplo, la construcción de cualquier obra que se dirija generar el represamiento de aguas y consecuente inundación, o el depósito de cualquier elemento extraño en las fuentes hídricas que pudieran impedir el cause normal de las aguas y provocaran la calamidad en estudio.

Resta determinar si existió alguna conducta omisiva por parte de las demandadas, esto es, que tuvieran el deber de realizar acciones que hubieran podido evitar la calamidad, como lo argumenta la parte actora, quien expone que se celebró el contrato de obra No. 123 de 2007, celebrado entre el IMOC y la Unión Temporal la Perdiz, cuyo objeto era “construcción de obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas fase 1 del municipio de Florencia, Caquetá” y que de ejecutarse el mismo se hubiera evitado la inundación. Mediante oficio No. SPR - 20071510218851 del 7 de junio de 2007, se aprobó la financiación del proyecto de “obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas del rio Hacha, la Sardina y la Perdiz fase I de Florencia – Caquetá”. 78 77 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion A Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00450 (49236) 78 Pág. 2-3 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 26 Posteriormente, una vez adelantado el proceso licitatorio No. LIC-MOC-011-2007 el 9 de octubre de 2007, se suscribió contrato de obra No.126 del 2007, entre el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia Caquetá (IMOC) y la Unión Temporal la Perdiz, por un plazo de 9 meses, que tenía por objeto79: “(la) construcción de obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas del Municipio de Florencia – Caquetá, de conformidad con los ítems, descripción de obras y cantidades propuestas según cotización presentada por el contratista, que para los efectos hace parte integral de este contrato.” Igualmente, se suscribió contrato de consultoría No. 126 del 2007, entre el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia Caquetá (IMOC) y la Unión Temporal BSV80, con el objeto de realizar: “Interventoría técnica para la construcción de obras de mitigación para el control de inundaciones en las zonas bajas fase I del Municipio de Florencia – Caquetá”.

El 2 de noviembre de 2007, suscrito por la Unión Temporal BSV se autorizó la inversión de un anticipo81, así: Igualmente, se suscribió por la Unión Temporal BSV el plan de inversión82, como se evidencia a continuación: El 16 de enero de 2008 se suscribió acta de suspensión, entre la Unión Temporal BSV y el interventor la Unión Temporal La Perdiz, en la mencionada acta se expuso que la solicitud de suspensión vino del contratista, en razón a que el Comité Técnico No. 2 no definió unas dudas que se plantearon en el Comité Técnico No. 183. 79 Pág. 4-8 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 80 Pág. 9-18 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 81 Pág. 19 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 82 Pág. 20 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 83 Pág. 41-42 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 27 Se aporta acta No. 03 donde reinicia el contrato el 08 de junio de 2010, pero se vuelve a suspender desde el 09 de junio de 2010, según acta No. 06.

En acta No. 0884 se suscribió de nuevo reiniciación del contrato para el 02 de diciembre de 2010 y de nuevo se suspende el 03 de diciembre de 2010, según acta No. 0985. De las anteriores pruebas señaladas se extrae que el contrato No. 123 de 2007 tenía como objeto realizar obras de mitigación de inundaciones de la quebrada la Perdiz y el río Hacha; que el mismo inició el 11 de diciembre de 2007, y pese a que tuvo un plazo inicial de nueve (09) meses, este tiempo se fue prorrogando ante varias suspensiones de la ejecución, sustentadas en problemas en el diseño de la obra y faltantes de obra.

En el proyecto “Obras de mitigación para control de inundaciones en las zonas bajas fase I de Florencia, Caquetá” de la Secretaría de Planeación Municipal de Florencia, se indicó86: “La ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá, por el lugar geográfico donde se encuentra, ha sufrido en diferentes momentos inundaciones periódicas que afectan a la población, la que en general pertenece a barrios subnormales que han sido desarrollados en lugares propensos a inundarse o que simplemente se ubican donde los cursos de agua que cruzan o flanquean la ciudad se desbordan, como parte de procesos naturales periódicos que se expresan como parte de la dinámica hidráulica de la cuenca del río Hacha y uno de sus afluentes, la Quebrada La Perdiz.” Igualmente se realizó una descripción detallada de las zonas inundables por las crecidas de ríos y quebradas debido a las fuertes precipitaciones, detallándose la caracterización del área inundable en estudio en los siguientes términos: (…) 84 Pág. 56-58 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 85 Pág. 59-60 del archivo “04CPpal4” del expediente de One Drive 86 Pág. 131-132 del archivo “03CPpal3” del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 28 Ahora bien, como se dejó evidenciado en los apartes de los proyectos previos al contrato, estas obras se tenían planeadas para reducir el riesgo de inundación, no para evitar definitivamente su ocurrencia, teniendo en cuenta que se trata de hechos de la naturaleza que no pueden ser contenidos en su totalidad, máxime cuando se trata de fuertes y prolongadas precipitaciones, como la que ocasionó la inundación, según las mismas versiones de los testigos y parte actora, donde se superó la capacidad normal de los cuerpos de agua, provocando un desbordamiento hacia las zonas inundables.

En ese sentido, no conviene afirmar que, de haberse culminado el proyecto para dicha época, no se habrían generado las inundaciones. Al respecto, es importante recalcar lo manifestado por el testigo Gustavo Ortega Ramírez en audiencia del 21 de noviembre de 2012, quien indicó87: “Preguntado: Es humanamente posible advertir una inundación de la magnitud de la que ocurrió en mayo de 2010.

Contesta: No es posible advertirla porque es un fenómeno natural. Preguntado: En algún momento antes del año 2010, la Oficina de Gestión de Riesgos informó del riesgo que corrían las personas asentadas en las márgenes de las quebradas. Contesta: Como consecuencia de la inundación que se presentó el 04 de octubre de 1999 siempre se ha venido diciendo por los medios de comunicación, Defensa Civil Bomberos, y en un taller barrial para presidentes de Juntas de Acción Comunal, principalmente de los barrios de zonas de riesgo, se les hacía ver y recalcar la dificultad y el riesgo que corrían al estar en estas zonas de deslizamiento e inundación y que se estudiara la posibilidad tanto particular como por parte de la administración, hacer reubicación de estas familias.

Preguntado: Tiene como certificar esa gestión. Contesta: Sí, con los 87 Pág. 14-18 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 29 organismos de socorro, con quienes se han dado los talleres de capacitación y con los medios de comunicación solicitando las cintas.” En el mismo sentido, indicó el testigo Efraín Ramírez Gutiérrez88: “Preguntado: Manifiéstele al despacho si tiene conocimiento de la ocurrencia de otras inundaciones ocurridas con anterioridad a las de mayo de 2010 en la ciudad de Florencia. Contesta: Si pero no de la misma magnitud, fueron de inferior magnitud no afectaron tanto.” Adicionalmente, como se dejó expuesto en el proyecto presentado por la Secretaría de Planeación del municipio y cuyo aparte se extrajo en precedencia, existe una delimitación por líneas rojas de zonas inundables del cauce normal del río, que deberían ser playas del afluente hídrico, pero que, debido al desarrollo urbano descontrolado, se han erigido en estas zonas barrios subnormales con desatención al alto riesgo al que se exponen.

La construcción de viviendas en estas zonas rojas no ha sido producto de una planificación de la autoridad municipal, por el contrario, ha sido la misma comunidad quien se ha extendido a estas áreas, sin atender las advertencias de las autoridades. Es así como el daño sufrido por los demandantes a causa de la inundación no es imputable ninguna de las autoridades demandadas ni al litisconsorte necesario, por tratarse de una fuerza mayor, causal de exoneración de responsabilidad que fue alegada por el municipio de Florencia en el acápite del “rompimiento del nexo causal”.

Sobre la institución de la fuerza mayor se ha referido el Consejo de Estado en los siguientes términos: “El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada. La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; empero, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega.”89 Respecto de la imprevisibilidad de la inundación, pese a que habían ocurrido otras inundaciones que daban cuenta de la propensión de las zonas a inundarse, estas se habían presentado como casos extremos de precipitaciones de agua que superaban la normalidad, nótese que como lo manifestó el testigo Gustavo Ortega Ramírez, la anterior inundación había ocurrido en el año 2005 de forma leve y el 4 de octubre de 1999, tiempo en el que se presentaron diferentes lluvias, por las características de la región conforme se indica en los proyectos, sin que se presentaran inundaciones, además que se habían adelantado obras para mitigar el riesgo. 88 Pág. 8-13 del archivo “27C2PruebasActora” del expediente de One Drive 89 Consejo de Estado, sentencia del 04 de junio de 2021, radicación 08001-23-31-000-2013-00188-02 (63.344);

C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 30 En la sentencia del Consejo de Estado antes referida, se expuso cómo, pese a que se tenía previsto la llegada del fenómeno de “La niña”, no fue posible prever su mayor magnitud que tuviera como consecuencia la falla del Canal del Dique, en los siguientes términos: “Primero, la ruptura del Canal del Dique y la posterior inundación de los predios de la Sociedad Rosalba Rueda de Jordán y CIA S. en C. constituyeron una circunstancia imprevisible, dado que, si bien se esperaba que para la segunda mitad de 2010 el país atravesara el fenómeno de “La Niña”, tal suceso ocasionó el mayor aumento de las precipitaciones en los últimos 40 años.

En particular, el Ideam consideró que hubo un incremento de la pluviosidad superior al 200%. En el caso de Manatí, las precipitaciones aumentaron en un 303.1% y frente al Canal del Dique superaron para diciembre de 2010 los máximos históricos desde 1972, lo que ocasionó su desborde. Para la Agencia de Desarrollo Rural, el fenómeno en comento generó que el nivel del río Magdalena -del cual se deriva el Canal del Dique- alcanzara su mayor altura registrada en la historia reciente: 9,5 metros.”90 Es así como estos fenómenos naturales de lluvias no se pueden calcular y prever con exactitud, a pesar de que se puede visualizar como una posibilidad extrema, lo que incluye a estos hechos dentro de lo imprevisible.

La inundación objeto de estudio también fue un hecho irresistible para las demandadas, toda vez que, como se dejó sentado, no es posible detener por completo el desbordamiento de los cauces de los ríos ante las fuertes lluvias, por el contrario, se debe respetar la zona de rivera de estos cuerpos de agua ante los procesos naturales de inundación. Además, se evidenció que se empezaron a llevar a cabo obras para mitigar el riesgo y no se probó de qué forma las demandadas debían actuar de manera diferente.

Por último, la inundación fue producto de las fuertes lluvias, siendo un hecho externo a las demandadas, como también lo es la ubicación de las viviendas en zonas de riesgo, proceso que se lleva adelante con procesos de invasión y que han escapado a la planificación del territorio. Si bien algunos de los demandantes indicaron que su vivienda era propia, no se aportó ningún documento que estableciera la naturaleza jurídica de las viviendas, por lo que se debe tomar de manera general las zonas indicadas por la afectación de la inundación. III.

DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.   90 Ibidem.

Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 31    Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

En el caso sub examine, como en el expediente no obra prueba que acredite que las costas reclamadas se causaron, no procede esta condena en la instancia. IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 7 de febrero de 2020, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes.

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 02. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Expediente No. 18001-33-31-001-2012-00211-01 Acción: Grupo Accionante: Israel Portela Loaiza y otros Accionado: Municipio de Florencia y otro 32 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Aclara voto) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.