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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2022-00002-02

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-08-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Plena Magistrada: Edith Alarcón Bernal 1 de 5 Florencia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Auto – declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Anamaria Lozada Vásquez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Expediente: 180013333003-2022-00002-02 Acta No. N° 50 de la fecha I. ASUNTO Encontrándose el proceso para resolver sobre admisión del recurso de apelación, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso1, en cabeza de los magistrados de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES Anamaría Lozada Vásquez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO18 – 3802 del 9 de mayo de 2018 y el acto ficto generado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación de fecha 1 de junio de 2018, por el cual se NIEGA la solicitud de la actora de reliquidar las prestaciones sociales devengadas en su condición de servidor judicial, desde el año 2013, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del apartado contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los que año a año lo modifican, por haberse incurrido en violación a las normas en que debió fundarse y falsa motivación en su expedición por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada: i) El reconocimiento del carácter de factor salarial de la bonificación judicial que percibe la señora Anamaria Lozada Vásquez, desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha en que permanezca vinculada a la Rama Judicial, ii) Se condene a la entidad demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas a la actora, desde el 1 de enero de 2013, en adelante y por todo el tiempo que permanezca vinculada a la Rama Judicial, incluyendo para tal efecto la bonificación judicial de que tratan los Decretos No. 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y todos los que lo modifiquen, iii) las diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado por concepto de todas las prestaciones sociales y el valor de las prestaciones reliquidadas, debidamente indexado hasta que se haga efectivo el correspondiente pago.

El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, el cual se declaró impedido para conocer del caso. El Juez 403 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda el 17 de 1 En adelante CGP Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333003-2022-00002-02 2 de 5 agosto de 20242, frente a lo cual la entidad interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 22 de septiembre siguiente3.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Asunto preliminar Corresponde al resto de la Sala Primera de Decisión, decidir sobre el impedimento presentado por la titular del Despacho Segundo del Tribunal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. Revisada la causal alegada por la titular del Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Caquetá se observa que corresponde a la consagrada en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso: “(…) 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Negrilla fuera de texto). En este contexto, se encuentra que, en el proceso de la referencia, en efecto la doctora Anamaría Lozada Vásquez, tiene interés directo, en las resultas del proceso, como quiera que es ella quien lo promueve, por lo que se aceptará. 3.2.

Del fondo del asunto En relación con los impedimentos, el Consejo de Estado ha precisado que estos: “(…) están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia.4” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, en concordancia con el CGP, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deben declararse impedidos tan pronto como lo adviertan su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.6 El CGP en su artículo 141, establece: “Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” El Consejo de Estado ha precisado que para que se estructure este impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”7. 2 Índice 31 del aplicativo web de SAMAI –Gestión en otras Corporaciones radicado 18001333300320220000200. 3 Índice 35 del aplicativo web de SAMAI –Gestión en otras Corporaciones radicado 18001333300320220000200. 4Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 5 En adelante CPACA, corresponde a la ley 1437 de 2011. 6 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 7 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01 Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333003-2022-00002-02 3 de 5 En el sub lite, se demanda la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, es decir, que se trata de juzgar la legalidad de normas que guardan estrecha similitud con el régimen salarial y prestacional aplicable a jueces y magistrados; en esas condiciones, es evidente que el interés que afecta a las suscritos está dado al encontrarnos en condiciones laborales análogas a las del actor.

En razón a que en el sub lite la parte demandante, Doctora Anamaría Lozada Vásquez, es una de las magistradas que suscribe este auto, se declara su interés directo. Respecto de las otras magistradas el interés es indirecto. En consecuencia, se remitirá el expediente al Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

Finalmente, es menester mencionar que, en la providencia del 26 de abril de 2024, la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado4, se señaló en un caso análogo lo que sigue: “Sería del caso entrar a resolver sobre la manifestación de este impedimento; sin embargo, se observa que mediante acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso: “Parágrafo primero. Los despachos creados en el presente artículo continuarán conociendo de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, que quedaron en el inventario final de las salas transitorias que operaron en el 2023 y los demás que le sean asignados por reparto.” (…) Parágrafo tercero. La competencia de las salas transitorias creadas en el presente acuerdo será la siguiente: 3.

La sala transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conocerá en primera y segunda instancia de los procesos en trámite, según el sistema procesal aplicable, originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca, los cuales se deberán resolver, por distrito administrativo, en estricto orden de inventario, a partir de aquél que tenga el menor número de procesos.

(Negrillas para resaltar). Se concluye del acuerdo anterior que, el reparto de estos asuntos debe hacerse directamente a los despachos creados para tal fin, razón por la cual no es necesario que los Magistrados que no pertenecen a esa Sala y les fueron repartidos dichos procesos, manifiesten su impedimento, pues basta con que los devuelvan a reparto para que se corrija la actuación. En ese orden de ideas, tampoco es necesario resolver el impedimento manifestado y lo procedente es devolver al Tribunal de origen (Caquetá) para que lo remita a la sede del Tribunal que le corresponda de conformidad con el acuerdo, que en este caso sería al del Valle del Cauca (Oficina Reparto) para que allí sea asignado a los Despachos creados para tal fin.

Además, se exhortará a los Magistrados de la mencionada Corporación para que, en lo sucesivo en lugar de manifestar el impedimento, devuelvan a la oficina de reparto para que se corrija la actuación de conformidad con el acuerdo mencionado” Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333003-2022-00002-02 4 de 5 Los Despachos del Caquetá, en cumplimiento de lo exhortado por el Consejo de Estado, estaban remitiendo directamente los procesos a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que conociera del proceso sin necesidad de hacer manifestación de impedimento; no obstante, se informa por la Secretaría de este Tribunal que se devolvieron los procesos que habían sido remitidos.

El fundamento de la devolución es lo contenido en la CIRCULAR CSJVAC24-32 del 7 de mayo de 2024 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, que señala que solo se recibirían procesos provenientes del Caquetá hasta el mes de mayo de 2024, indicando que: “En atención al inventario total de expedientes a cargo de la Sala Transitoria, con el fin de propender por una atención efectiva de estos procesos durante la vigencia de la medida, en pro de garantizar la oportuna y eficaz prestación del servicio de administración de justicia de cara al usuario y en procura del cumplimiento de las metas asignadas a los Despachos Transitorios en el artículo 2° del Acuerdo Superior PCSJA24-12140, se establece que solo hasta el día 10 de mayo del 2024, se recibirán expedientes ante dicha sala” Es por ello que se debe continuar con el procedimiento para permitir el acceso a la justicia efectiva para el justiciable sin demoras innecesarias, siendo por tanto procedente dar trámite a la manifestación de impedimento conjunto.

En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que, en el proceso de referencia, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

SEGUNDO: SEPARAR a la magistrada Anamaría Lozada Vásquez del conocimiento del proceso correspondiente al presente medio de control cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR el impedimento de las Magistradas que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto.

CUARTO: REMITIR el presente proceso al Consejo de Estado, Sección Segunda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Por Secretaría procédase de conformidad previo registro de las correspondientes anotaciones. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Referencia: Declara impedimento conjunto Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 180013333003-2022-00002-02 5 de 5 YANNETH REYES VILLAMIZAR ANAMARIA LOZADA VÁSQUEZ Con impedimento aceptado CONSTANCIA: Esta providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.