JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2022-00189-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-07-25

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Azael Correa Carvajal Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 18001-33-33-005-2022-00189-01 Acta número 50 Vista la constancia secretarial que antecede,1 procede la Sala a decidir sobre el desistimiento de las pretensiones hecho por la apoderada del demandante el 17 de enero de 2024.2 1.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite previo El demandante Azael Correa Carvajal, mediante apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio que guardó la administración frente a la petición presentada el 27 de septiembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por la consignación tardía de las cesantías.

A título de restablecimiento, pidió se ordene el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la ley 50 de 1990. 1 Índice 5, SAMAI 2 Índice 7, SAMAI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Azael Correa Carvajal Accionado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 18001-33-33-005-2022-00189-01 Estando el proceso a despacho para proferir la sentencia de segunda instancia, el 17 de enero de 2024, la apoderada de la parte actora presentó memorial de desistimiento de las pretensiones3.

Corrido el traslado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 numeral 4 del C.G.P4, se guardó silencio por parte de la demandada5. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Del desistimiento de las pretensiones El desistimiento de las pretensiones no está regulado en el CPACA, por lo que es necesario -de acuerdo con el mecanismo de integración normativa consagrado en el artículo 306 ibidem-, remitirse al artículo 314 del C.G.P, el cual señala:

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.” (…) Al respecto el Consejo de Estado ha dicho: La norma transcrita refiere que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.

Igualmente prescribe que el desistimiento que se presente ante el superior por haberse presentado el recurso de apelación contra la sentencia, se entiende que comprende también el recurso.5 Para el caso de autos, el desistimiento de las pretensiones de la demanda -presentado por la apoderada del demandante estando el proceso en trámite de segunda instancia-, resulta factible en los términos de la referida normatividad.

Además, se observa que la apoderada cuenta con facultad expresa para desistir6, y que no se halla en ninguno de los eventos legalmente contemplados y que impidan el desistimiento. 3 Índice 4, SAMAI 4 Índice 7, SAMAI 5 Índice 11, SAMAI 6 Página 19-21, Archivo 01 – Expediente Digital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Azael Correa Carvajal Accionado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 18001-33-33-005-2022-00189-01 Finalmente, como se dijo, la parte demandada no se pronunció en el término de traslado.

En consecuencia, la Sala procederá a aceptar el desistimiento de las pretensiones dado el cumplimiento de lo exigido en los artículos, 314 y 315 del C.G.P, esto es, que (i) aún no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso; (ii) la apoderada del demandante cuenta con la facultad de desistir del proceso conforme a poder otorgado; y (iii) no hay oposición de la contraparte. 2.2.

De la condena en costas De otro lado, respecto a la condena en costas el artículo 316 del C.G.P. establece:

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…) No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (…) 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Pues bien, en lo que respecta al traslado para pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la apoderada del demandante, se tiene que corrido este se guardó silencio, esto es, no se presentó oposición, por lo que no habrá lugar a condenar en costas y perjuicios a quien desiste.

Por lo en precedencia expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones formulado por la apoderada de la parte demandante, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Azael Correa Carvajal Accionado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 18001-33-33-005-2022-00189-01 TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones correspondientes.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx