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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2015-00389-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-08-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –lesión de conscripto. M. de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHONNY JESÚS CELIS HOLGUÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333001-2015-00389-01 Acta de discusión: 50 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: título de imputación aplicable en lesiones conscriptos, títulos de imputación y lesiones de origen común. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Jhonny Jesús Celis Holguín, María Argenis Holguín, Brigadier De Jesús Celis Manrique, Sandra Lucero Celis Holguín y Rosa Elvira Celis Holguín, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a causa de los quebrantamientos de salud padecidos por Jhonny Jesús Celis Holguín cuando prestó servicio militar obligatorio.

Consecuentemente solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, daño a la vida de relación y daño a la salud. Así como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante presente y futuro. También solicitó que se ordene a la demandada a cancelar los gastos médicos y psicológicos hasta el día de la completa recuperación de la patología médica adquirida por Jhonny Jesús en la prestación del servicio militar; y que se dé 1 Folios 151 al 171 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Jhonny Jesús Celis Holguín ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar como soldado regular en la Escuela de Asalto Aéreo, ubicada en el Fuerte Militar Larandia el 13 de junio de 2013 al 17 de junio de 2014. ii. El soldado regular adquirió una bacteria denominada queratitis intersticial profunda en el ojo derecho, cuando estaba cumpliendo con orden de desyerbar, cayéndole greda en los ojos. iii.

A raíz de la bacteria adquirida, fue atendido en el dispensario médico en septiembre del 2013, donde le recetaron gotas para la visión. iv. A pesar de las gotas, el problema aumentó considerablemente para el mes de noviembre del mismo año. v. Posteriormente, se le dictaminó por parte de los galenos de la misma institución queratitis bacteriana - la cual es adquirida en pantanos -, afectando la córnea, por lo que requirió tratamiento constante, pues hoy en día no cuenta con cura. vi.

Luego de 10 meses de prestar el servicio militar, el joven fue hospitalizado por las complicaciones en su visión, en la Clínica Medilaser SA, siendo tratado con antibióticos que lograron combatir la infección, sin embargo, al ser dado de alta la bacteria volvió hasta el punto de causar ceguera en su ojo derecho. vii. En julio de 2014, luego de un mes de su desacuartelamiento y debido a su condición pidió que se le practicara la Junta Médica Laboral.

Al efecto debió sufragar gastos, como su transporte, sin culminar los exámenes de la junta médica por ausencia de recursos económicos. viii. En el acta de desacuartelamiento No. 0183 registrada a folio 016, se anotó como observación: “Glaucoma Secundaria - Inflamación Ocular H + 04” El argumento central de la parte actora es que el joven cumplió a cabalidad con los exámenes de rigor, siendo declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio y posteriormente vinculado al mismo.

En consecuencia, es deber legal del estado devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó. 1.2. Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. 2 Folio 214 al 222, archivo 1, C.1. del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 Ante los hechos manifestó que no existe relación de causalidad entre la enfermedad que padece con la prestación del servicio militar obligatorio, pues no existió informe administrativo de lesiones, como tampoco se sabe cuándo ocurrieron los supuestos fácticos presuntamente.

Después de hacer un análisis del régimen jurídico aplicable a los conscriptos, concluyó que le correspondía a la parte actora demostrar que la lesión se adquirió dentro de la prestación del servicio - en el servicio y por causa y razón del mismo -, situación que no ocurrió, es decir, que no se demostró la falla en el servicio de la entidad; por el contrario – según señala – existe un rompimiento del nexo causal entre la lesión del demandante y su relación con el servicio, pues estableció que se presentó una fuerza mayor, caso fortuito, pues el hecho que se demanda es ajeno a la voluntad del ser humano, siendo imprevisto, de difícil pronóstico y ocurrencia. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a la eximente de responsabilidad. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió negar lo pretendido; estableció que, si bien el actor prestó servicio entre el 13 de junio de 2013 al 17 de junio de 2014, y que antes de concluir con el mismo, se diagnosticó – 5 de mayo de 2014 – con: (i) queratitis intersticial y profunda, (ii) trastorno de la córnea, no especificada y (iii) ulcera córnea del ojo derecho que le generó una cicatriz u opacidad de la córnea, no especificada, generándole una pérdida de la capacidad del 60,5% por “amaurosis ojo derecho secundario a queratitis herpética”.

Pese a lo anterior, estableció que no se probó que la afección que le causó opacidad de la córnea o ceguera en el ojo derecho del actor fuese con ocasión de la prestación del servicio militar, fue así como señaló: “…pues a pesar que adujo en la demanda que la causa de su enfermedad fue por la caída de "greda en los ojos”, cuando por órdenes de su superior se encontraba “desyerbando”, sumado a las “diversas labores que realizaba en terrenos pantanosos”, estos hechos no quedaron demostrados, toda vez que dentro del plenario no existen reportes, anotaciones, informes administrativos por lesiones u otros documentos que nos indique que la lesión padecida por el actor en su ojo derecho haya sido con ocasión de las actividades propias del servicio militar…” 1.4.

Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Agregó que la pretensión principal de la demanda es la declaratoria de responsabilidad como consecuencia de las lesiones física que sufrió el joven Johnny de Jesús Celis Holguín reflejados en la bacteria “queratitis intersticial” profunda y glaucoma secundarios, originados con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. 3 Archivo 4, C.1. del expediente judicial electrónico. 4 Archivo 6, C.1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 Propuso como objeto del recurso que, previa revocación del fallo, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que de las pruebas allegadas se logró probar que estando en la prestación del servicio militar el actor adquirió el diagnóstico médico y que generó la pérdida de la capacidad laboral, pues ingresó a la Institución como apto y salió con una anotación en el acta de desacuartelamiento, a saber: “Jhonny Jesús Celis Holguín (…) glaucoma secundario o inflamación ocular H104”.

Aludió que se allegó también ficha médica y junta médica, con la que se aperturó por parte de la demandada, investigación con el fin de establecerse el origen de las lesiones padecidas por el conscripto Celis Holguín; sin embargo, no fue posible porque la entidad únicamente lo elabora en los casos en que se constata que efectivamente el soldado regular o profesional, sufrió como consecuencia de la prestación del servicio militar, no obstante, de tal investigación se desprende el nexo causal para endilgar tal daño al Ejército Nacional.

Manifestó que, con el dictamen pericial psicológico realizado al actor y por parte del profesional Alfredo de Jesús Campbell Silva, allí el actor indicó en la entrevista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sufrió el daño. En razón a lo anterior, agregó: “…Por estas razones, resulta admisible aceptar que efectivamente el soldado JHONNY JESÚS CELIS HOLGUÍN, adquirió su enfermedad por causa y razón del servicio militar, esto es, durante el servicio y con ocasión del mismo, pues tal y como se indica, de las pruebas obrantes en el proceso, muchas de estas indiciarias, se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que fueron expuestos en la demanda…” Recordó que el régimen de responsabilidad en casos de lesiones de soldados conscripto, es objetivo y, por ende, si el actor ingresó en óptimas condiciones, así el Ejército Nacional debió devolverlo a la sociedad, situación que no ocurrió. Concluyó, que para exonerarse de responsabilidades a la entidad demandada se debió acreditar un eximente de responsabilidad, aspecto que tampoco fue acreditado. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 13 de abril de 20215 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.5.2. Actuaciones adelantadas en segunda instancia El 16 de abril del 2021, la parte actora elevó solicitud probatoria6, frente a la cual el despacho se pronunció el 26 de noviembre siguiente7, en donde no se accedió a lo requerido, sin embargo, por mejor proveer se decretó: OFICIAR a la Escuela de Asalto Aéreo del Ejército Nacional, para que en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días contados a partir del recibo del 5 Archivo nro. 27, C.1, del expediente judicial electrónico. 6 Archivo nro. 30, C.1, del expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 33, C.1, del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 correspondiente oficio, remita con destino a este proceso a través del correo institucional del Tribunal stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co copia de la respuesta de fondo brindada a la petición elevada por la parte demandante y que por oficio radicado N° 2021965004192203 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 41.10 de 8 de abril de 2021 le informó que la petición relacionada con “llevar a cabo los trámites pertinentes con el fin de adelantar el informe administrativo por lesiones” sería resuelta dentro de los 15 días siguientes.

Por secretaría adjuntar copia del oficio en mención que reposa en archivo 31JuridicaESASA.pdf. Nuevamente el 26 de noviembre de 20228, la parte actora solicitó prescindir de la prueba decretada de oficio y en su lugar, requirió el traslado de la declaración rendida el 9 de agosto de 2022 por el Mayor® Edwin Caicedo Herrera en el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Mediante proveído del 9 de noviembre de 20239, no se accedió a lo requerido, se argumentó: “…se trata de una nueva prueba, por cuanto de la misma se infiere que lo pretendido por la parte demandante es probar o como lo denominó, aclarar, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente que dio origen a la enfermedad del actor”, aduciendo que era la persona en quien recaía la obligación legal de suscribir el informe administrativo por lesiones, sin que sea este el escenario o etapa procesal para traer nuevas pruebas al plenario, por cuanto tal solicitud no se encuentra enmarcada dentro de las posibilidades otorgadas al ad quem para decretar pruebas en segunda instancia…”.

Contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición por la parte actora, siendo desatado el 6 de mayo del presente año10 no reponiendo la decisión, pues se reiteró que la declaración del MY retirado del Ejército Nacional, no se trataba de una prueba sobreviniente, como quiera que bien pudo solicitarse desde el inicio del proceso. 1.5.3.

Alegatos en segunda instancia Una vez se corrió traslado para alegar, así lo hizo: - Parte demandada11 Reiteró lo argumentos de la contestación de la demanda, esto es, que no se acreditó los elementos para endilgar responsabilidad a la entidad, en especial el de la imputación y el nexo causal, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia apelada. - Parte demandante12 Expresó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en casos como los que acá se analizan, y que cuentan con exámenes de ingreso óptimos, así debe ser entregado nuevamente el soldado regular a la sociedad, situación que no ocurrió. Tal como lo señaló en el recurso de alzada, manifestó que a través de la prueba indiciaria se puede endilgar la responsabilidad a la demandada, pues si al momento de prestar el servicio militar obligatorio Celis Holguín se encontraba apto, no 8 Archivo nro. 50, C.1, del expediente judicial electrónico. 9 Índice 28 del aplicativo SAMAI (tramite segunda instancia) 10 Índice 38 del aplicativo SAMAI (tramite segunda instancia) 11 Índice 46 del aplicativo SAMAI (trámite segunda instancia) 12 Índice 47 del aplicativo SAMAI (trámite segunda instancia) Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 obstante, en el acta de desacuartelamiento quedó pendiente para la realización de junta médico laboral, se puede concluir que esta última se adquirió durante el servicio y con ocasión del mismo, “situaciones de pre sanidad que el Consejo de Estado, ha catalogado como indicios susceptibles de ser valorados para determinar el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio de los soldados conscriptos”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos fueron conocidos el 5 de mayo de 2014, cuando recibió atención médica tanto en el dispensario médico del Ejército Nacional, como en la Clínica Medilaser, situación que a la postre llevó que resultara no apto en el acta de desacuartelamiento (5 de junio de 2014) por “glaucoma secundario o inflamación ocular”13.

Lo anterior indica, que contaba inicialmente para presentar la demanda hasta el 6 de junio de 2016, haciéndolo el 17 de abril de 201514, es decir, en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demandan: Demandantes Calidad Reg. Civil Poder. Jhonny Jesús Celis Holguín Directo perjudicado / Folio 1 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico.

María Argenis Holguín Mamá Folio 17 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico. Folio 1 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico. Brigadier de Jesús Celis Manrique Papá Folio 17 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico. Folio 1 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico.

Sandra Lucero Celis Holguín Hermana Folio 21 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico. Folio 1 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico. 13 Folios 23 al 26 del archivo No 1 del expediente judicial electrónico 14 Folio 173 ibidem. Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 Rosa Elvira Celis Holguín Hermana Folio 19 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico.

Folio 1 del archivo No 1, C.1, del expediente judicial electrónico. La demanda se circunscribe a obtener el pago de perjuicios derivados de la declaratoria de responsabilidad por las lesiones padecidas por el primero dentro del término en que prestó su servicio militar. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad para la cual prestaba sus servicios el señor Jhonny Jesús Celis Holguín. 2.3.

Problema jurídico En atención al objeto de la acción y de acuerdo con el disenso de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el daño padecido por el directo perjudicado lo adquirió en ejercicio y por causa del servicio militar obligatorio y por tal razón le asiste responsabilidad a la demandada por lo que hay lugar a revocar el fallo de primera instancia. 2.4.

Tesis de la sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se logró acreditar que las afecciones sufridas por el soldado regular Jhonny Jesús Celis Holguín tuviesen su origen con ocasión del servicio militar obligatorio prestado, siendo obligación de la parte actora cumplir con la carga de establecer el nexo de causal ente el daño alegado y la conducta del Ejército Nacional, situación que no ocurrió. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.15 15 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado16.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”17 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.

Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 2.5.2.

De la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño 16 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 17 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.

Al respecto ha precisado lo siguiente: “En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”18 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas19.

Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.

Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos20.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: “…se hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).

Referencia: Accion de Reparación Directa 19 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». 20 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.

C.P. Enrique Gil Botero. Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.

Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.

En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…)”.21 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.

Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto “se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…) No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible”.22 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado23 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual “no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia”24 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder.

En suma, en relación, con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, El Consejo de Estado ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva —tales como el daño especial o el riesgo excepcional—y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegada al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.

Quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado - falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por la situación de especial sujeción, en la que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban 21 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363). Actor: William Andrés Díaz Pedreros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa. 23 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 antes de su reclutamiento asunto típico de una obligación de resultado. En los dos escenarios, pero especialmente el de la responsabilidad objetiva, que es el más aplicado por las autoridades judiciales para este tipo de controversia, será fundamental la acreditación de un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado. 2.6.

Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: - Jhonny Jesús Celis Holguín nació el 12 de julio de 199425 y, conforme a certificación del 3 de febrero de 2015, emitida el oficial Sección de Atención al Usuario DIPER, prestó el servicio militar por el término de 1 año y 4 días, hasta el 17 de junio de 201426. - En el Acta de Desacuartelamiento N° 0183 del 5 de junio de 2014 se consignó: “ASUNTO: TRATA DE LA REALIZACIÓN DEL EXAMEN DE DESACUARTELAMIENTO QUE HACE LA COMISIÓN MÉDICA AL PERSONAL DE SOLDADOS BACHILLERES DEL CUARTO CONTINGENTE DEL 2013, POR INTERMEDIO DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LARANDIA.

( ) - En la historia clínica de la Fundación Volver a Ver, 5 de mayo de 2014, se consignó que el señor Celis compareció a cita médica por presentar visión borrosa OD, dolor severo al tocarse y por molestia de la luz. El paciente informó: “Desde el 28/04/2014, tuve fiebre alta 4 días, y comencé a ver borroso, y me molestaba la luz, consulté a medicina general y me dieron pastas”.

Se diagnosticó: Ulcera metaherpetica OD, y ulcera herpética se hospitaliza para tratamiento. - Ese día, el actor ingresó por urgencias a la Clínica Medilaser SA27, sede Florencia, en donde recibió la atención médica y en donde permaneció hospitalizado. De las evoluciones por oftalmología28, se encontró lo siguiente: Día Conducta 2 día hospitalario Ojo: paciente dice que no le han iniciado el ungüento oftálmico de Aciclovir, ni los comprimidos de Aciclovir, es urgente iniciar el tratamiento.

Resto del tratamiento igual. Aviso al paciente que una vez controlado el cuadro agudo, se enviara al hospital Militar Central para trasplante de córnea OD. 25 Fl 145 01CuadernoPrincipal 26 Folio 27 C.1, del expediente judicial electrónico. 27 Folio 30 al 91, archivo N° 1, C.1. del expediente judicial electrónico. 28 Folio 6 al 19, archivo N° 3, C.1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 3 días hospitalario Al paciente no se le está aplicando Aciclovir ungüento ni Aciclovir vía oral. Reviso nuevamente y Aciclovir mediante pos, por varo iniciar tratamiento.

Ordenó Aciclovir de 200MGS para administrar 800 MGS 5V día, se pospone ecografía por estar contaminado el ecógrafo. 4 días hospitalario Se explica al paciente que debe colocarse el ungüento y las patillas de Aciclovir 5 veces al día, el paciente se queja que solo le dan la medicación 2 veces al día, por favor no fallar con la medicación. 5 días hospitalario Igual tratamiento 6 días hospitalario Continua igual tratamiento 7 días hospitalario Se ordena igual tratamiento 8 días hospitalario (13 de mayo de 2014).

Alta hospitalaria Con Aciclovir ungüento oftálmico aplicar cada 2 hrs, 5 veces al día por 7 día OD. 10 am, 12pm 2pm 4pm 6pm, Aciclovir COMP 200 MGS tomar 4 comprimidos a las mismas horas que se incapacita totalmente por 10 días a partir de la fecha. Debe venir a controlar sin falta en 7 días. Paciente requiere una vez termine este episodio agudo, un trasplante penetrante de córnea OD, se le explica al paciente, refiere haber entendido. 28 de mayo de 2014 No pudo venir a control hasta hoy.

Manifiesta sentirse bien, asintomático. Le preocupa disminución de AV. - En el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila N° 7988 del 26 de septiembre de 2017 realizada al actor29, se estableció: “(…) 6,2 DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN AMAUROSIS OJO DERECHO SECUNDARIO A QUERATITIS HERPÉTICA. (…) 6, PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL % TOTAL 60,5% MANUAL: FUERZAS MILITARES.

(…)” (LO SUBRAYADO DE LA SALA). - Según el informe pericial psicológico30, realizado al actor por el psicólogo Alfredo de Jesús Cambell Silva, se concluyó sobre el señor Celis Holguín: “…El evaluado ha sufrido deterioro de sus funciones psíquicas, demostrando en la sintomatología que caracteriza al trastorno depresivo mayor, moderado, con ansiedad moderada, con ideas cognitivas intrusivas que le molestan, alteración de la alerta y de reactividad asociadas al evento traumático.

El deterioro de las funciones psíquicas que padece el evaluado aún es moderado, pero afecta de manera significativa sus áreas de ajuste psicológico y desempeño en lo personal, familiar, laboral y social, y con riesgo alto de agravarse, por lo tanto, su intervención clínica o tratamiento debe ser inmediato y requerirá de tiempo, pertinencia especializada y continuidad, y ulterior control y seguimiento de apoyo y refuerzo psicoterapéutico con profesional especializado, preferiblemente en psicoterapia cognitivo conductual de la depresión. 29 Folios 151 y 152 archivo N° 3 del C.1. del expediente judicial electrónico. 30 Folios 208 al 234 archivo N° 3 del C.1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 Si se ratifica médicamente que el evaluado ha perdido su visión en el ojo derecho, el impacto traumático que ello tendrá sobre el evaluado lo conduciría a un trastorno depresivo mayor grave, con aumento de la intensidad y frecuencia de síntomas a niveles de mucho riesgo para la salud mental del evaluado…” - En el Oficio del 27 de mayo de 2021, con radicación No 202196500109195131, suscrito por el Director de la Escuela de Asalto Aéreo, se lee: “…A este requerimiento se nos informa “que una vez revisado la documentación que reposa en Archivo central, la cual data desde el 2013 hasta el 2017, no fue posible hallar información alguna de lo solicitado y que hagan referencia de los hechos en los cuales se presentó la lesión sufrida por el señor Jhonny Jesús Celis Holguín, así como tampoco copia de los horarios del mes de septiembre del año 2013, o del acta de incorporación del mencionado ciudadano. (…) Se nos informa por parte del Señor C.T. CARLOS ANDRÉS MELO DOMINGUEZ, Comandante Distrito Militar N° 43 “De dicha información, se realizó verificación en la base de datos documental física y digital de las fechas en que se requiere la información, NO encontrando ningún acervo documental.

(…) De lo anterior se infiere, que contar con el material probatorio necesario para establecer las circunstancias en las que se produjo la lesión, no solo se requiere para la elaboración del Informativo Administrativo, si no que, a juicio de este servidor, poder determinarlas sin que haya lugar a dudas y proceder a calificarlas en uno de estos cuatro literales constituye en sí mismo, el papel más importante que el legislador le confirió a los medios a través de los cuales se obtenga el conocimiento de los hechos, consagrados en el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000.

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados anteriormente y dado que esta dirección no cuenta con el sustento probatorio necesario pese a haber llevado a cabo los trámites pertinentes por Usted pedidos, que no es posible adelantar el Informe Administrativo por Lesión, en atención a la Lesión por Usted referida en si escrito de Petición, la cual de acuerdo a su narración se dio mientras se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio en esta Unidad…” 2.7.

Análisis de la Sala – caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la forma en que el joven Celis adquirió la bacteria “queratitis intersticial” profunda y un glaucoma secundario fueron demostradas en el dictamen pericial arrimado al plenario en la 31 Archivo 43, C.1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 primera instancia y que el inicio de la revisión por la Junta Médica Laboral era un indicador de que la lesión fue en el servicio y por razón del mismo.

En los alegatos agregó el actor que, se puede a través de indicios determinar que el daño ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, y así endilgar responsabilidad a la Entidad demandada. En este punto, se hace imperioso señalar que el sub judice se analizará conforme el régimen objetivo, por lo que, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, debe preguntarse si existe o no responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con ocasión al rompimiento de las cargas públicas.

Como tesis se señalará que en el expediente no está demostrado que la pérdida de la capacidad laboral de Celis Holguín se haya causado en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, en tanto: - El solo decir del hoy demandante ante el perito no puede tomarse como plena prueba, razón por la cual en segunda instancia se decretó un auto de mejor proveer. - No es cierto que solo se inicie el proceso de revisión por la Junta Laboral cuando se encuentra que la lesión acaeció en el servicio militar y por causa y razón del mismo, en tanto, muchas veces se califica como de “origen común”.

No obstante, se establecerá si se puede llegar a una prueba indiciaria, tal como lo establece la actora. Respecto a la apreciación del indicio la ley señala: “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” (art. 242 C.G.P.).

Por su parte el Consejo de Estado, sobre el medio probatorio, ha señalado32: “…El indicio al ser una prueba lógico indirecta el juez la extrae del acervo probatorio judicial, al aplicar la lógica y la experiencia humana. Por su naturaleza, lógico - deductiva, el indicio conduce a senderos de una correcta administración de justicia; hace visible lo invisible; saca a la luz hechos que existían, pero que antes, de su representación en juicio, estaban ocultos.

Sí el juez se percata de que un hecho pertinente y eficaz, para tomar una decisión en derecho, antes de los efectos que produce la comunidad probatoria, lo conoce por la fuerza de convicción que le produjo el deducirlo, no debe dudar en considerarlo. Y, por tanto, con fundamento en ella puede asirlo a los demás medios de prueba, y definir la situación jurídica en litigio.

En un sistema como el nuestro en el cual el convencimiento del juzgador para fallar debe edificarse sobre bases racionales, lógicas y experimentales, no arbitrarias, la prueba debe ser valorada en cuanto a su mérito de manera objetiva: La libertad probatoria no se puede restringir con el argumento concerniente a que sólo las pruebas directas son las que sirven para probar los hechos que interesan al proceso…” 32 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia del 2 de marzo de 2000, dentro del proceso de radicación CE- SEC3-EXP-2000-N11945.

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 Pues bien, adujo el apoderado de la parte actora, que la queratitis se adquirió cuando en la prestación del servicio el señor Celis cumplía con órdenes de sumergirse en pantanos, y haciendo labores de desyerbado, sin embargo, de la prueba decretada en segunda instancia, es claro que por hechos similares nunca se presentó anotación o elaboración de un informe en ese sentido.

Es así, que, de las pruebas obrantes, no se puede llegar a la conclusión perseguida por la parte actora, por dos razones a saber: i) se desconoce si cuando Jhonny Jesús Celis Holguín prestó su servicio militar desarrolló labores de desyerbado, y si debió o no sumergirse en pantanos, pues no hay una sola prueba que así lo demuestre; ii) aunque se señaló por el apelante que dicha infección se adquiere normalmente en pantanos, no se aportó análisis científico que así lo señale.

En suma, tales pruebas no permiten a la Sala, llegar a la prueba indirecta del indicio, pues de los hechos acreditados no se puede deducir lo que se quiere probar. Recuérdese que en tal labor de construcción, supone del juez una exigente labor crítica sujeta a las restricciones previstas en la codificación procesal: i) el artículo 240 CGP dispone que para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso, y ii) el artículo 242 impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, que exige pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia entre sí como frente a los demás elementos de prueba de que se disponga.

Tras una revisión minuciosa del historial clínico, en ningún momento el paciente mencionó que los dolores en su ojo derecho fueran consecuencia de haber seguido órdenes o realizado ejercicios durante su servicio militar. Y, en el dictamen de la junta regional no se hizo calificación de la lesión como profesional, de modo tal que no existe prueba del nexo que alegó el recurrente en esta instancia. El Consejo de Estado ha señalado que el Estado contrae, en relación con los conscriptos, un deber positivo de protección, “lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación especial de sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquel, mientras permanezca a su cargo.”33.

De este modo, tal como lo dijo la Alta Corporación en otra oportunidad, no cualquier manifestación “de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le puede ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio”.

Más recientemente, en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata (expediente 52643), se sostuvo: 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación 66001-23-31-000-2009-00133- 01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 “(…) 44.

La Sala advierte que se desconoce la historia clínica de la víctima, porque no se allegó con la demanda y tampoco fue solicitada por la parte demandante, aspecto que impide conocer el surgimiento real de la afección mental y sus causas. De igual forma, ignora el alcance de la enfermedad, su evolución y desarrollo. ( ) 48. Se advierte que la parte demandante no recurrió el acto administrativo de calificación a través de los recursos legales, para cuestionar el origen de la enfermedad ( ). 49.

Es importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado en algunos casos ha permitido que una enfermedad calificada como de origen común mediante un acto administrativo de calificación sea desvirtuada con una rigurosa carga probatoria y argumentativa, que demuestre que realmente el surgimiento de la enfermedad se dio en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, la parte demandante incumplió su carga probatoria, pues no aportó los elementos suficientes para determinar que la enfermedad surgió de la prestación del servicio militar obligatorio. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño sufrido por el demandante, consistente en la afección mental padecida por …, no es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque no se probó el nexo de causalidad.

Así, aunque se reconoce la existencia de la lesión sufrida por el demandante, sigue sin esclarecerse el método de adquisición de la misma. Es fundamental aportar evidencia que vincule la infección contraída en el ojo derecho con el cumplimiento del servicio militar obligatorio, situación que no se presentó. Por tanto, no hay pruebas concluyentes que determinen qué causó la enfermedad del demandante, ya que ningún documento indica que se originara durante su servicio militar obligatorio.

No se desconoce por parte de la Sala la relación especial de sujeción del soldado regular con el Estado, sin embargo, en términos del Consejo de Estado, esto no significa que “quien alegue el daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.”34.

Igualmente, dicha Corporación ha sostenido: 44. Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne, aspectos que no se cuestionan en el sub lite pues, como se ha visto, el daño no provino de la omisión del deber de protección que le asiste al Estado, tampoco se trata de la concreción de un riesgo propio del servicio que prestaba la víctima y menos se logró establecer que el daño tenga como fuente un tarea que se le hubiera asignado.

Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor Ricardo Ossa Pascuas y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado.

Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones 34 Ídem. Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven Ossa Pascuas no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense.

(…) 47. En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.35 Finalmente, agrega esta Sala de Decisión que ningún elemento probatorio se arrimó al proceso que indique o permita por lo menos inferir que se sometió al ahora demandante a un riesgo mayor al que debía soportar en su condición de conscripto del Ejército Nacional, por lo que conforme con lo expuesto no encuentra el Tribunal motivos suficientes para endilgar responsabilidad a la parte demandada.

En suma, considera la Sala pertinente resaltar que asiste como responsabilidad y carga de las partes allegar al proceso el acervo probatorio necesario que le permita acreditar los hechos en que funde su demanda; dicha conducta, impone a los litigantes la responsabilidad de acreditar la veracidad de los hechos formulados en el asunto, constituyéndose entonces en una exigencia derivada del interés de cada.

Parte, tal como se lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas. III. Costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un 35 Ídem. Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares36: 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333001-2015-00389-01 “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

IV. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIMAR la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por Jhonny Jesús Celis Holguín y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx