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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-006-2024-00081-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-08-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 18001-33-33-006-2024-00081-01 ACCIONANTE: THIBISAY GARZÓN VIVALO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV ACTA No.: 62 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual resolvió DECLARAR configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la petición formulada por la señora THIBISAY GARZÓN VIVALO. 2.

ANTECEDENTES 2.1 POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA THIBISAY GARZÓN VIVALO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1117493195, promovió acción de tutela en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparada, a la dignidad humana y a la igualdad.

Manifestó que elevó petición el 9 de abril de 2024 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, solicitando el pago de su indemnización administrativa en igualdad de condiciones frente a otras personas que ya fueron indemnizadas y que no cuentan con situaciones especiales, sin que a la fecha de presentación de la tutela la entidad haya dado respuesta.

Solicitó que se ordene a la accionada que dentro del término de 48 horas le haga entrega de la indemnización, le brinde respuesta a su petición y le informe si ha tenido turno GAC.

2.2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Al rendir el informe solicitado, la UARIV argumentó que THIBISAY GARZÓN VIVALO, está incluida en el Registro Único de Víctimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997, que mediante Resolución No. 4102019-441243 del 13 de marzo de 2020, se reconoció a favor de la actora la medida de indemnización administrativa y se ordenó aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar si resultaba procedente realizar la entrega de la indemnización administrativa, sin embargo, en el 2023 se dio aplicación a dicho método y en este se concluyó que no resultaba procedente materializar la entrega de medida de indemnización, pues el puntaje obtenido fue insuficiente.

Adujo que resultaba imposible dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debía seguir el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. Manifiesta que la Unidad para las Víctimas mediante la comunicación bajo código lex 8065199, dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante; cuya respuesta le fue remitida a la dirección electrónica notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com.

Solicito al despacho NEGAR las pretensiones incoadas por THIBISAY GARZON VILALO en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante providencia del 3 de julio de 2024, en lo pertinente resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la petición formulada el 10 de abril de 2024 por Thibisay Garzón Vivalo, identificada con cédula de ciudadanía 1117493195, dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, tendiente a obtener información puntual sobre el pago de la indemnización administrativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

(…)” Sostiene el a-quo: (…) En esos términos, aunque a la fecha de presentación de acción de tutela, la accionada se encontraba vulnerando el derecho fundamental de petición de la convocante por no haber brindado respuesta a la solicitud del 10 de abril de 2024, en el transcurso del presente trámite se proporcionó una contestación de Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia fondo a la petición, por lo cual, ha operado la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado; así entonces, cualquier orden que emita el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío».

(…)” 4. IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico, el 5 de julio de 2024, la accionante THIBISAY GARZÓN VIVALO impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, por considerar que carece de las condiciones necesarias de la sentencia congruente y que el Juez no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de UNIDAD DE LAS VÍCTIMAS. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO ¿A la actora se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparada, a la dignidad humana y a la igualdad, al no haberse dado respuesta a la petición presentada ante la UARIV, en la que solicita el pago de la indemnización administrativa en igualdad de condiciones frente a otras personas que ya fueron indemnizadas y que no cuentan con situaciones especiales? Precisa la Sala que la impugnación formulada contra el fallo de primer grado se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela.

5.3. EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no haber dado respuesta a su requerimiento del 9 de abril de 2024, mediante la cual solicitó información de la condición que tenían las personas que mencionó en su escrito, por lo que allegó un formato de autorización del señor Julio César Rodríguez y señora Nidia Pérez Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Toledo; y que se le indique si en algún momento ha tenido un turno GAC y de ser así enviárselo.

Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”. (i) Legitimación por activa: Quien acude a la tutela es la titular de los derechos invocados, la señora THIBISAY GARZÓN VIVALO y quien impetró el requerimiento presuntamente no atendido por la UARIV.

(ii) Legitimación por pasiva La autoridad demandada es la que posiblemente por omisión ha afectado los derechos fundamentales de la accionante señora THIBISAY GARZÓN VIVALO. (iii) Subsidiariedad Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,1 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, la titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz tendiente a que le entreguen la información sobre el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 1 Sentencia T-571 de 2015, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia

5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, tiene consolidada una importante línea jurisprudencial entorno al derecho fundamental de petición. En distintas providencias se ha determinado el alcance de ese derecho y se ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos aspectos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia implicaría una infracción seria al principio democrático.

Del mismo modo, la Sentencia T-377 de 2000 también señala: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En este orden de ideas, dado el carácter y la connotación constitucional del derecho de petición dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento del mencionado derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional sostiene: “Así pues, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridad públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha encargado de establecer cuáles son los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición. Esto con el fin de determinar sí la solicitud fue resuelta a cabalidad dentro de los parámetros legales que se exigen para la expedición de esta respuesta.

Literalmente señaló: De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.

Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(negrilla fuera de texto). Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición, especialmente ante autoridades públicas, la Honorable Corte Constitucional, estableció: (…) La Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades.

De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. No obstante, la importancia legal y constitucional de la que está revestido el derecho fundamental de petición no permite concluir que las todas las peticiones – necesariamente- deban ser despachadas favorablemente.

Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar: Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 5.4.1.

Términos para resolver las peticiones –ley 1755 de 2015- Tenemos que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que el término para contestar una petición de información es de 15 días, contados a partir del día siguiente de su recepción. El tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” En el caso particular de la población desplazada en nuestro país, el derecho fundamental de petición adquiere aún más importancia, dada la utilidad y eficiencia que este instrumento constituye para este sector de la población tan vulnerable; pues a través del mismo, pueden no sólo acceder a la información que requieren, sino también alcanzar los programas y ayudas que el Estado Colombiano ha implementado para mitigar este fenómeno. Es por esto que la jurisprudencia2 ha señalado: (…) Este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, como en el caso específico de los desplazados por la violencia, quienes tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.

Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo vital.

(…) 3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado 2 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. "3 En el mismo sentido, también se expuso4: Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.

Igualmente, el derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "[e]l derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión", entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…) La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas."

5.5. MARCO NORMATIVO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Ley 1448 de 2011 prevé: “ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, 3 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Bogotá D.C. Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

ARTÍCULO 18. GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.

ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. <Incisos derogados por la ley 1753 de 2015 artículo 123 PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

PARÁGRAFO 2 o. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO 3 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras; <Aparte INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo PARÁGRAFO 4o.

El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa. 5.6 EL CASO CONCRETO Pretende la actora se le amparen sus derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a ser reparada, a la dignidad humana y a la igualdad, por cuanto elevó petición el 9 de abril de 2024 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, solicitando el pago de la indemnización administrativa, igualmente información de la condición que tenían las personas que mencionó en su escrito, por lo que allegó un formato de autorización de los señores Julio César Rodríguez y Nidia Pérez Toledo y que se le indique si en algún momento ha tenido un turno GAC y de ser así enviárselo.

Por su parte el Juez de primera instancia declaró configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de la petición formulada por la señora THIBISAY GARZÓN VIVALO, al considerar que la entidad accionada cumplió con su deber legal de dar respuesta a la solicitud de la accionante durante el trámite de la acción de tutela y además de notificarla en debida forma, pues procedió a remitir la comunicación a la dirección de correo electrónico aportada en el escrito de tutela.

La petente presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción constitucional. En el presente asunto deberá esta Sala establecer si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS le ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la señora THIBISAY GARZÓN VIVALO, como consecuencia de la falta de respuesta de Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia fondo, clara y congruente a la solicitud del 9 de abril de 2024, respecto del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

EN CUANTO AL HECHO DE SI SE DIO RESPUESTA A LA PETICIÓN POR PARTE DE LA UARIV A LA ACCIONANTE La señora Garzón Vivalo elevó petición ante la Unidad para las Víctimas, en el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en igualdad de condiciones frente a otras personas que ya fueron indemnizadas y que no cuentan con situaciones especiales, por lo que la entidad accionada profirió respuesta al derecho de petición mediante oficio con Cód. Lex 8065199 de fecha 21 de junio de 2024, enviada a la dirección registrada como de notificaciones en el escrito de tutela.

De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la entidad accionada allegó con el informe la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, la cual fue enviada a la dirección electrónica aportada por la parte actora notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com, en la que la UARIV le informa que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución Nº. 4102019-441243 del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, por lo que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización; respecto a indicarle si las personas mencionadas, contaban con algún tipo de prioridad le dan a conocer que la información que reposa en esa entidad es de carácter reservado, según el Parágrafo 1 del Artículo 156 de la Ley 1448 y por lo tanto se limita su acceso a terceros.

Referente a la pregunta de sí cuenta con la asignación de un turno GAC, luego de haber realizado el estudio y análisis en todos los sistemas de información con los que cuenta la entidad, se logra concluir que a la fecha no se ha emitido en favor de la actora un turno de pago GAC para la entrega de la medida indemnizatoria. Así mismo le indican que el 25 de agosto de 2023 se dio aplicación a dicho método y en este se concluyó que no resultaba procedente materializar la entrega de medida de indemnización, pues el puntaje obtenido fue insuficiente, por lo que resultaba imposible dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debía seguir el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, advirtiéndole que si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Encuentra la Sala que la dirección electrónica relacionada por la parte accionante coincide con la aportada en el escrito de tutela. Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Así las cosas, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la UARIV profirió respuesta al requerimiento de la accionante el 9 de abril de 2024; igualmente la tutelante no acreditó encontrase en condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitieran dar un trato diferenciado frente a las demás víctimas que se encuentran en semejantes condiciones y deben agotar el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa.

Por lo anterior, considera la Sala que no ha existido vulneración por parte de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV al derecho de petición elevado por la señora THIBISAY GARZÓN VIVALO, el cual fue contestado dentro del trámite de la acción de tutela, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo señalo el a-quo, razón por la cual la Sala confirmara la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia-Caquetá. Ahora bien, en cuanto a la información específica que la actora reclama respecto a la autorización que le dieron el señor Julio César Rodríguez y Nidia Pérez Toledo, se observa que la misma fue negada, junto con la demás información, de forma genérica, alegando razones de reserva para no suministrarla, por lo cual lo procedente no es el inicio de la acción de tutela, sino ejercer el recurso de insistencia regulado en el artículo 26 y siguientes del CPACA, para que sea la autoridad competente la que decida si la autorización de manejo de datos personales es o no suficiente para levantar la reserva de la información que maneja la UARIV.

DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito, así mismo remitir comunicación de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Acción de Tutela 18001-33-33-006-2024-00081-01 Sentencia Segunda Instancia YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada Ausencia Legal ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx