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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2024-00151-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-07-23

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333-003-2024-00151-01 Acción: TUTELA Demandante: SANDRA XIMENA SUÁREZ CEDEÑO Demandado: NUEVA EPS S.A.Y OTRO Sala de discusión: Nro. 048 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Nueva EPS S.A., parte accionada, contra el fallo de tutela de 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió al amparo constitucional del derecho fundamental a la salud.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1. Sandra Ximena Suárez Cedeño, identificada con cédula de ciudadanía nro. 40.783.493, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A., con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretendió que se tutele sus derechos fundamentales a la salud, prohibición de interrupción e integridad del servicio médico y dignidad humana, y se le ordene a la accionada autorice el servicio médico de especialista de cirugía de reducción de tejido adiposo en muslo, pelvis, glúteos o brazos por lipectomía. De igual forma, se adelanten los trámites administrativos necesarios y suficientes para garantizar la prestación del servicio de salud de manera integral por el diagnostico de “lipodistrofia”. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos se expresó que: 1. Sandra Ximena Suárez Cedeño fue diagnosticada con lipodistrofia la cual se caracteriza por la ausencia focal o general de tejido adiposo, impidiéndole realizar actividades cotidianas, lo que afecta la salud física y psicológica. 1 Índice 3 del aplicativo SAMAI, primera instancia. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Sandra Ximena Suárez Cedeño Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 180013333-003-2024-00151-01 2.

Atendiendo al diagnóstico fue remitida con un cirujano plástico y reconstructivo el cual ordenó una cirugía de reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos por lipectomía, la cual fue autorizada el 12 de marzo de 2024 y se radicó la correspondiente documentación en la Clínica Medilaser S.A.S. – Neiva. 3. Posteriormente fue informada de que la Nueva EPS S.A. no le había dado aval a la cirugía debido a un tema de tarifas y que debía esperar a que se comunicaran nuevamente, sin embargo, ante la falta de pronunciamiento presentó una petición ante la Entidad Prestadora de Salud, sin que al momento de presentar la tutela hubiere obtenido alguna respuesta al respecto.

El a quo al momento de pronunciarse sobre su admisión vinculó2 a la Clínica Medilaser S.A.S. – Neiva. 1.2. Contestación de la tutela 1.2.1. Nueva EPS S.A.3 Inició su escrito señalando que la entidad se encuentra en intervención forzosa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, designando como Agente Interventor al doctor Julio Alberto Rincón. En relación con los hechos expuso que la actora se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a través de Nueva EPS y se dio traslado al personal técnico especializado en salud para que emita concepto acerca de lo solicitado frente a la reducción de tejido adiposo en muslos pelvis glúteos o brazos por lipectomia, la cual cuenta con autorización nro. 289728608 a la IPS Clínica Medilaser – Neiva, encontrándose pendiente de programación y soporte.

Señaló que es improcedente de la solicitud de amparo constitucional porque no existe vulneración de algún derecho fundamental, procediendo hacer una exposición de normas jurídicas y extractos jurisprudenciales referentes a la acción de tutela, vigencia de ordenes médicas y autorizaciones, la necesidad de orden médica vigente que prescriba los servicios o tecnologías solicitados, la falta de soportes probatorios de las pretensiones y el modelo de atención de la entidad.

Por lo anterior, solicitó: i) Denegar las pretensiones de la acción constitucional, adicionando que la actora cuenta con un fallo de tutela en el cual se amparó tratamiento integral y se configuraría una cosa juzgada4; ii) En el evento de tutelar los derechos invocados, en virtud de la Resolución 1139 de 2022 se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra entidad en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; y iii) Se ordene una valoración médica previa para establecer la necesidad de los servicios, indicándose concretamente los 2 Índice 5 del aplicativo SAMAI, primera instancia. 3 Índice 08 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia). 4 Se anexó como prueba sentencia de tutela de fecha 11 de enero de 2023 proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Florencia, en la cual fungen como partes Sandra Ximena Suárez Cedeño y la Nueva EPS S.A. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Sandra Ximena Suárez Cedeño Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 180013333-003-2024-00151-01 servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad. 1.2.2.

Clínica Medilaser S.A.S. – Neiva5 Indicó que la accionante ha recibido atención médica en la institución en diversas oportunidades bajo el diagnostico principal de lipodistrofia, no clasificada en otra parte, y producto de la última valoración realizada el 2 de marzo de 2024, por parte de la especialidad de cirugía plástica se ordenó los siguientes procedimientos: i) reducción de tejido adiposo en muslos pelvis glúteos o brazos por lipectomia y ii) consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Sostuvo que respecto a especialidad por anestesiología se realizó la valoración el 12 de abril de 2024 y aprobó el procedimiento médico.

Agregó que respecto a la intervención quirúrgica para proceder a programarla es necesario que la EPS emita el aval de la cotización de los insumos requeridos para su realización, la cual fue enviada a través de correo electrónico, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta formal de dicha entidad. Arguyó que la gestión recae en un trámite administrativo que es competencia única y exclusiva de la aseguradora en salud, debido a que como IPS se encuentran en disposición de agendar la realización del procedimiento quirúrgico siempre y cuando se emita visto bueno de los insumos y tarifas cotizadas.

Por lo expuesto, solicitó: i) Se ordene a la Nueva EPS S.A. emitir respuesta a la solicitud de cotización enviada por correo electrónico; ii) Se emita aval por parte de Nueva EPS S.A. para la práctica del procedimiento quirúrgico cotizado y se conceda un término prudencial para la prestación del servicio; y iii) De no accederse a lo solicitado, se ordene a la Nueva EPS S.A. direccionar los servicios que requiera la accionante a su red de IPS contratada, desvinculándose a la Clínica Medilaser S.A.S. – Neiva. 1.3.

Sentencia impugnada6. A través de sentencia del 26 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia amparó el derecho a la salud a favor de la actora, por lo que ordenó: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora SANDRA XIMENA SUÁREZ CEDEÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 40.783.493, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS de Florencia – Caquetá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones administrativas correspondientes para autorizar y materializar el procedimiento de reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos ordenado por su médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS de Florencia – Caquetá, brindar un tratamiento integral a la señora SANDRA XIMENA SUÁREZ CEDEÑO, frente a su diagnóstico de LIPODISTROFIA, NO CLASIFICA EN OTRA PARTE, y que en lo sucesivo, suministre, autorice y practique a favor de la accionante sin dilataciones u 5 Índice 09 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia). 6 Índice 10 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia).

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Sandra Ximena Suárez Cedeño Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 180013333-003-2024-00151-01 obstrucción alguna, sea cual sea el tipo de procedimiento, examen, consulta, fármaco, insumo, prótesis, cirugía, procedimiento o cualquier otro tipo de servicio de salud que sea prescrito por su médico tratante, para el restablecimiento de su salud, concretamente en lo que respecta a la patología que presenta.

CUARTO: ORDENAR a la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. – Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Nueva EPS otorgue el aval y/o autorización correspondiente, proceda a programar y realizar las gestiones que le atañen para materializar el procedimiento de reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos ordenado por su médico tratante.” Frente a la cosa juzgada constitucional, explicó que no se configuraba con relación al fallo de tutela del 11 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, debido a que, si bien existía similitud entre la situación fáctica y la causa petendi en ambos casos, las patologías o diagnósticos emitidos en su momento por el médico tratante son diferentes.

Señaló que la acción constitucional previa tuvo como génesis la realización de reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomía debido a la patología “obesidad no especificada”, mientras que en el caso sub examine se trata de una reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos por lipectomía, teniendo como diagnóstico “lipodistrofia, no clasificada en otra parte”; de igual forma, la pretensión de la primera tutela consistió en que ordenara a la accionada autorizar el tratamiento integral y la cirugía que para entonces requería en la región abdominal, en cambio, actualmente se pretende acceder al procedimiento quirúrgico en muslos, pelvis, glúteos y brazos, y el tratamiento integral para la patología lipodistrofia.

En relación al fondo del asunto, aseguró que de acuerdo al material probatorio la accionante cuenta con diagnóstico médico de lipodistrofia no especificada, por lo cual, le fue ordenado y pre autorizado el procedimiento de reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos por lipectomía el 12 de marzo de 2024, y de igual forma, que la Nueva EPS S.A. no se ha pronunciado de la cotización del procedimiento para su respectiva gestión y aval enviada por la Clínica Medilaser S.A.S el 6 de junio de 2024.

Concluyendo “que el derecho a la salud desde todas sus acepciones implica una atención integral, que garantice la continuidad del tratamiento, y el cubrimiento de todos los medicamentos, interconsulta, procedimientos, consultas especializadas que permitan abogar por el principio de integridad, es necesario ordenar a la NUEVA EPS de Florencia – Caquetá, además de la autorización y materialización de la cirugía de reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos ordenado por su médico tratante; el otorgamiento de todo lo que la accionante requiera para la continuidad del tratamiento de la patología base que padece.” 1.4.

Impugnación. 7 Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandada –Nueva EPS S.A.- impugnó. Solicitó la revocatoria del numeral tercero relacionado con la orden de asumir la cobertura de tratamiento integral de la decisión de primera instancia. 7 Índice 17 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia). Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Sandra Ximena Suárez Cedeño Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 180013333-003-2024-00151-01 Como argumentos de disenso estableció que el juez constitucional debe verificar que la solicitud de frente al tratamiento integral tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada, pero en el presente asunto no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, debido a que el requerimiento de la parte accionante giró en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Adujó que se deben cumplir con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral debido a la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema, por lo anterior, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la entidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. Según los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico Conforme lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si el tratamiento integral reconocido a la actora resulta procedente o si, por el contrario, la orden debe ser revocada, tal como lo pretende la parte impugnante. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010 de 2017 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Sandra Ximena Suárez Cedeño Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 180013333-003-2024-00151-01 i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en este caso la señora Sandra Ximena Suárez Cedeño quien está pendiente de algunos procedimientos médicos para atender su padecimiento. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que las entidades accionadas son las que presuntamente han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, es decir que prima facie es las encargadas de realizar los trámites para la prestación de los servicios médicos. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional8, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud teniendo en consideración que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud generalmente no resulta idóneo al efecto.

Así, por este aspecto se habilita el estudio de fondo de la presente acción. iv) El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante permanece en el tiempo9 (toda vez que, a la fecha no se ha agendado el servicio médico requerido), manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.

En ese orden y como esta solicitud de amparó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, la Sala determinará a que entidad resulta procedente mantener la orden de atención integral para la patología que padece la demandante. 2.4. Derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral. El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Ahora en desarrollo del señalado mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 201510 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental11, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional 8 Sentencia T-528/19, entre otros. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP.

Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones 11 Artículo 20°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Sandra Ximena Suárez Cedeño Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 180013333-003-2024-00151-01 reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.

En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.

Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8 ibidem, que dispone lo siguiente: Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Sobre la atención integral, el artículo 153 de la Ley 100/93 desarrolla lo siguiente: El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.

De igual forma el literal c del artículo 156 de la misma normatividad señala: «Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud». Por su parte la Corte Constitucional ha señalado sobre el tratamiento integral del servicio médico12: De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente13. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la 12 Sentencia T-038/22. 13 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 2020. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Sandra Ximena Suárez Cedeño Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 180013333-003-2024-00151-01 prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos14.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante15; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada16.

Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del paciente17. 2.5. Caso concreto, análisis de la Sala. De lo aportado se tiene:  Según la historia clínica de fecha 02 de marzo de 202418, la actora cuenta con 46 años de edad y fue diagnosticada con “lipodistrofia, no especificada en otra parte”, estableciéndose en la anamnesis lo siguiente: “PACIENTE POSBARIATRICA CON PERDIDA MARCADA DE PESO QUE EN MAYO 2023 FUE SOMETIDA A CIRUGÍA COMPLEMENTARIA DE ABDOMINOPLASTIA, Y ASISTE A CONTROL DADO PRESENTA LIPODISTROFIAS RESIDUALES EN CADERA, CINTURA Y A NIVEL DORSOLUMBAR LO CUAL ERA DE ESPERAR POR LA CANTIDAD DE PESO PERDIDO, EN SEGUIMIENTO POR CIRUGÍA PLÁSTICA PARA EVALUAR EVOLUCIÓN DE DICHO TEJIDO ADIPOSO Y DEFINIR PLAN QUIRÚRGICO.

(…) ANÁLISIS PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DESCRITO, CON MEJORÍA ESCASA, CON PERSISTENCIA DE ADIPOSIDADES EN LATERALES Y ESPALDA, POR LO QUE SE CONSIDERA SE DEBE REALIZAR LIPECTOMIA DE REGIONES MEDIANTE CICATRIZ LATERAL PARA LOGRAR ADECUADA RESECCIÓN DEL MISMO Y DISMINUIR INFECCIONES RECURRENTES, POR LO QUE PROCEDIMIENTO SE CONSIDERA DEBE SER REALIZADO DE MANERA FUNCIONAL.

SE EXPLICA A PACIENTE, REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)  En el reporte de epicrisis de la misma fecha19, el médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva realiza las siguientes órdenes médicas extramurales: Procedimientos QX extramural: Código Servicio Cantidad 14 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 2019 y T-133 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2021. 17 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. 18 Folio 3-6 archivo 1 índice 3 de SAMAI (trámite primera instancia). 19 Folio 7-8 archivo 1 índice 3 de SAMAI (trámite primera instancia).

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Sandra Ximena Suárez Cedeño Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 180013333-003-2024-00151-01 868313 Reducción de tejido adiposo en muslos pelvis glúteos o brazos por lipectomia. Observaciones: Resección de exceso de grasa y piel en región lateral de pelvis. Tarifa propia 2 Interconsultas extramurales: Código Servicio Cantidad 890226 Consulta de primera vez por especialista en anestesiología 1  El 12 de marzo de 202420 fue pre-autorizada por por parte de la Nueva EPS S.A. la prestación del servicio de reducción de tejido adiposo en muslos pelvis glúteos o brazos por lipectomia remitiéndose a Clínica Medilaser S.A.S. – Neiva.  Captura de pantalla de correo electrónico de fecha 06 de junio de 202421, en el cual la Clínica Medilaser S.A.S. – Neiva envía a la Nueva EPS S.A. cotización del procedimiento médico para la correspondiente gestión y aval, tal como se aprecia a continuación: En este orden de ideas, la acción de tutela buscaba que se ordenara a Nueva EPS S.A. el cumplimiento de las ordenes médicas extra mulares expedidas por la especialidad de cirugía plástica y reconstructiva para el tratamiento de la aflicción sufrida por la actora ante el diagnostico de lipodistrofia, no especificada en otra parte.

Ahora bien, después de realizar el análisis, el juzgador de primera instancia ordenó a la entidad prestadora de salud brindar un tratamiento integral a la accionante, frente a su diagnóstico de lipodistrofia, no clasifica en otra parte, y que en lo sucesivo, suministra, autorizara y practicara a su favor cual sea el tipo de procedimiento, examen, consulta, fármaco, insumo, prótesis, cirugía, procedimiento o cualquier otro tipo de servicio de salud que sea prescrito por su médico tratante, para el restablecimiento de su salud, concretamente en lo que respecta a la patología que presenta.

En contra prestación, la Nueva EPS S.A. señala que no se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar la 20 Folio 1 archivo 1 índice 03 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia). 21 Folio 2 archivo 1 índice 09 del aplicativo SAMAI, (trámite primera instancia). Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Sandra Ximena Suárez Cedeño Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 180013333-003-2024-00151-01 atención en términos de integralidad, al no precisarse cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, debido a que el requerimiento de la parte accionante giró en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Enfatizando la entidad que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos. Frente a este punto, es necesario traer a colación los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional22 para la orden de suministrar el tratamiento integral, los cuales son: “(…) a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.

Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro23. 6.3. Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”24.” De este modo, según el marco jurisprudencial expuesto en precedencia y lo acreditado en el expediente, encuentra la Sala que resulta procedente el tratamiento integral ordenado por el juez de primera instancia. Lo anterior por cuanto la demandante, desde el 02 de marzo de 2024, cuenta con la prescripción médica para la prestación del servicio de reducción de tejido adiposo en muslos pelvis glúteos o brazos por lipectomia, siendo claro el diagnostico lipodistrofia, no especificada en otra parte, el cual en la literatura médica es definido así: “Las lipodistrofias son síndromes heterogéneos, definidos por reducción del tejido adiposo.

En casos de lipodistrofia generalizada, esta reducción puede determinar una carencia virtualmente total de adiposidad corporal. Por el contrario, en casos de lipodistrofia parcial, la masa adiposa total puede estar disminuida o bien ser normal o incluso estar aumentada, como consecuencia de redistribución del tejido adiposo remanente y lipohipertrofia segmentaria.

Los pacientes lipodistróficos desarrollan complicaciones metabólicas secundarias a resistencia insulínica, que pueden ser graves y de difícil manejo. Desde una perspectiva biológica, las lipodistrofias pueden ser entendidas como el resultado de procesos anormales en el desarrollo, crecimiento o función del tejido adiposo. Así, su estudio ha permitido incrementar el conocimiento de la biología normal y patológica de este tejido 1 - 4, lo cual es relevante en el contexto epidémico actual de obesidad.

En efecto, la paradoja de que tanto el exceso de tejido adiposo (obesidad) como su deficiencia (lipodistrofia) determinan idénticas anormalidades 22 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2023. 23 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-513 de 2020. 24 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2019 y T-508 de 2020. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Sandra Ximena Suárez Cedeño Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 180013333-003-2024-00151-01 metabólicas, indica que los mecanismos fisiopatológicos de resistencia insulínica son solo parcialmente comprendidos en la actualidad 5”25 Es decir, la actora se encuentra en el transcurso de un tratamiento médico que requiere continuidad, atendiendo que es una enfermedad de la cual se pueden desarrollar complicaciones metabólicas secundarias, indicándose en la historia clínica mejoría escasa e infecciones recurrentes.

Resaltándose que han pasado desde la fecha de la orden médica más de 4 meses sin que se preste el correspondiente servicio médico por parte de la EPS por una cuestión administrativa como lo es el aval de las tarifas señaladas por la IPS; de igual forma, no es la primera vez que la parte actora tiene que acudir a la acción de tutela para que le presten las correspondientes atenciones por parte de medicina especializada, contando incluso con un fallo que cubre en integralidad otra de sus patologías, es decir, la accionante solo está viendo masterizados los servicios de salud a través de trámites tutelares.

Así mismo, tampoco se allegan pruebas tendientes al cumplimiento de los amparos ordenados en el fallo de instancia, limitándose a señalar en su escrito de impugnación que “se trasladó al área técnica correspondiente de SALUD de Nueva EPS con el fin de que realizaran el estudio del caso”, y de esta forma establecer la voluntad en la prestación del servicio médico que garantice el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social de la actora.

Por lo expuesto, considera la Sala que la decisión del a quo se ajusta al principio de integralidad en materia de salud, que se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.26 En este entendido y a pesar de que no puede suponerse que se negará la prestación de futuros servicios médicos que pueda llegar a necesitar la demandante para su respectivo tratamiento, la orden proferida respecto del tratamiento integral, se reitera, resulta necesaria con el fin de que reciba una atención oportuna, eficiente y de calidad.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Ximena Suárez Cedeño contra de la Nueva EPS S.A. y otro, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 CORTÉS VÍCTOR, SANTOS JOSÉ LUIS. Lipodistrofias primarias: presentación clínica y diagnóstico. Rev. méd. Chile [Internet]. 2019 Nov [citado 2024 Jul 21]; 147(11): 1449-1457. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0034-98872019001101449&lng=es. http://dx.doi.org/10.4067/S0034-98872019001101449. 26En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Sandra Ximena Suárez Cedeño Demandado: Nueva EPS S.A. Radicación 180013333-003-2024-00151-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: Esta providencia se firmó electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.