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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-31-001-2008-00564-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-07-05

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – muerte civil - Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: SILVIO LUBIÁN TREJOS DUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013331001-2008-00564-01 Acta de discusión: Nro. 43 de la fecha I. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Administrativo Transitorio, que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratará los siguientes temas: II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones Silvio Lubián Trejos Duque, María Dionisia Duque, Wilmar Trejos Duque, Wilmer Trejos Duque y Wilson Trejos Duque, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que: i. Se declare responsable a la demandada por la muerte del señor Wilder Trejos Duque el 31 de diciembre de 2006 por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos en la vereda Loma Larga, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá. ii.

Se condene a la demandada al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, por la suma de 350 SMLMV; y que se condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo2 y siguientes. 2.1.2. Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El 31 de diciembre del año 2006, siendo aproximadamente mediodía, orgánicos del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil nro. 22 que se 1 Folio 29 al Archivo nro. 4, folios 195 al 204, del expediente judicial electrónico. 2 En adelante CCA.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 2 de 15 encontraban ubicados en el puerto de Peñas Coloradas, llegaron a la vivienda del señor Silvio Lubián Trejos y familia y, sin mediar palabra, abrieron fuego contra dicha vivienda. ii.

Tras este acto, la vivienda fue encontrada con innumerables impactos fúsil por todos los costados y “dentro de ella charcos de sangre, en el patio vainillas de fúsil”. El cuerpo sin vida de Wilder Trejos Duque no fue encontrado. iii. Según la versión oficial de la entidad, que se dio a la Junta de la Acción Comunal de la vereda la Loma Larga, en la zona se abatieron dos “bandidos” y se hirió a otro.

Todos fueron traslados a un Batallón de la ciudad de Florencia. iv. Según la demanda, la muerte de Wilder Trejos Duque se produjo como consecuencia de una actuación arbitraria de integrantes del Ejército Nacional. Su fallecimiento se dio en el marco del conflicto armado, pues fueron víctimas de miembros del Ejército Nacional, quienes, “en aras de presentar resultados positivos, en la lucha contra la subversión” y arremeten de manera mortal contra personas inocentes, como ocurrió en este caso. 2.1.3.

Fundamento jurídico Por los anteriores hechos, se explicó que la responsabilidad del Estado se encontraba comprometida a título de falla del servicio, pues se trató de una ejecución extrajudicial a manos de miembros del Ejército Nacional, o, en su defecto, bajo la teoría del riesgo excepcional, dado que las víctimas fueron asesinadas con armas de dotación oficial, que fueron percutidas por soldados activos. 2.2.

Contestación de la demanda3 El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones. Como argumentos de defensa estableció que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Respecto del daño, estableció que el fallecimiento del señor Wilder Trejos Duque no se probó, en tanto no se aportó el registro civil de defunción. Frente al elemento de imputación y nexo causal, consideró que tampoco estaban acreditados, pues no se demostró que las heridas mortales fueron propinadas por el Ejército Nacional o que las armas que se utilizaron para perpetuar los presuntos hechos fueran de dotación oficial.

Indicó que se configura el eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, sin un análisis al respecto, simplemente se mencionó que en la institución recaía el defender la soberanía nacional atacando toda forma de violencia. Como excepciones, planteó la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio, denegó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a tal conclusión estableció que se acreditó el primer elemento de la responsabilidad patrimonial, esto es, el daño antijurídico, 3 Folio 52 al 61, archivo nro. 1 del C.1 del expediente judicial electrónico. 4 Folio 2 al 11, archivo nro. 2 del C.1 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 3 de 15 como lo fue el bien jurídico a la vida, con el fallecimiento del señor Wilder Trejos Duque.

Pese a lo anterior, indicó que tal daño no se podía endilgar a la demandada, por cuanto de las pruebas allegadas no se aportó una que permitiera endilgar la muerte de Trejos Duque al Ejército Nacional. Expresamente, al respecto estableció: “el Despacho observa que existe prueba del fallecimiento de WILDER TREJOS DUQUE el 31 de diciembre de 2006 (fl. 17 c. pruebas) y que para ese día, se había generado un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley (fls 8-9 c. pruebas); el expediente carece de pruebas respecto a la relación causal entre el fallecimiento de TREJOS DUQUE y la actuación de los integrantes del Ejército Nacional…” Fue así, que encontró que la parte actora incumplió con la carga que le impone el artículo 177 del CPC, esto es, demostrar que la muerte de Wilder Trejos Duque y los perjuicios sufridos por sus familiares le era imputable a la entidad demandada. 2.4.

Recurso de apelación5 Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló. Propuso como objeto del recurso que, previa revocatoria del fallo impugnado, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada. Como motivos de inconformidad expuso que se valoraron de manera indebida las pruebas aportadas, lo cual lleva a una conclusión totalmente diferente a la llegada por el a quo, tales como: 1.

La víctima directa era una persona en situación de debilidad manifiesta, que convivía con sus padres en la Vereda Loma Larga, siendo imposible que fuera subversivo, que conociese sobre el manejo de armas, su porte y entrenamiento militar. 2. Los indicios pueden llevar a la conclusión del uso indiscriminado de las armas de dotación por parte de los miembros del Ejército Nacional, pues se encontró la vivienda de la familia con múltiples impactos de balas, vainillas, en la parte interior se encontró un charco de sangre, y no así, herido o el cuerpo del joven Wilder Trejos Duque; no obstante, kilómetros más adelante se encontró el cuerpo con armamento. 3.

Los testimonios dieron cuenta del estado mental de Trejos Duque, que nunca portó tan siquiera una peinilla, camuflado de uso privativo de las fuerzas militares; lo que justificó la nota de protesta por parte de la junta de acción comunal de las siguientes veredas: Caños Sucio, La Libertad, Puerto Camelias, La Magdalena, Loma Larga y Remolinos del Caguán del municipio de Cartagena del Chairá. Agregó: “Así las cosas, señor Juez, estamos ante grave y evidente caso de FALSO POSITIVO, y una flagrante violación a los Derechos Humanos, cometidos contra el joven WILDER TREJOS DUQUE, más aún, tratándose de una persona, miembro de la población civil y sujeto de especial protección por su discapacidad mental, como bien lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado6” 2.5.

Trámite en segunda instancia 5 Folio 14 al 21, archivo nro. 2 del C.1 del expediente judicial electrónico. 6 In extenso, trajo apartes de sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2015, dentro del proceso 85001-23-31-000-2010-00178-01 con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 4 de 15 2.5.1.

Admisión del recurso de apelación El 10 de abril de 2018 le correspondió al despacho segundo de la Corporación7, el conocimiento del presente proceso en esta instancia, quien mediante auto del 19 de abril siguiente8, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.5.2. Alegatos en segunda instancia Por auto del 24 de mayo de 20189 se corrió traslado para alegar término dentro del cual así lo hizo: - Parte demandada10 Alegó la apoderada de la entidad, que reiteraba lo dicho a lo largo del trámite de primera instancia, y era que dentro del proceso no se demostraron las posibles fallas del servicio en que pudo incurrir la entidad, tanto por omisión, como por negligencia, por lo que el daño probado no puede ser endilgado al Ejército Nacional.

Dijo compartir la conclusión a la que llegó el Juez de instancia, esto es que, que no se cumplió con la carga de probar los hechos objeto de demanda, tal como lo exige el artículo 177 del CPC, pues reiteró que dentro del expediente no se aportó prueba con la que “involucre a la fuerza del orden bien por acción y omisión de los lamentables hecho en que vieron envueltos los familiares del señor WILDER TREJOS DUQUE, lo cual permite inferir que no existe responsabilidad administrativa y patrimonial en lo acontecido”.

Finalmente, recordó que son funciones esenciales del Estado, el promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constitución, como lo es también, el defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica. - Parte demandante11 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.5.3.

Redistribución de procesos Por auto del 21 de febrero de 2022, el Despacho Primero, asumió el conocimiento de las diligencias por la redistribución de procesos del Despacho Segundo, lo anterior conforme al Acuerdo CSJCCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Caquetá. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 133.1 del CCA (competencia de los Tribunales en 7 Folio 26, archivo nro. 2 del C.1 del expediente judicial electrónico. 8 Folio 28 ibídem. 9 Folio 32 ibídem. 10 Folios 34 al 38 ibídem. 11 Folios 39 al 46 ibídem. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 5 de 15 segunda instancia) y 181 del CCA (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 del CCA. 3.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, atendiendo al artículo 136, numeral 8 del CCA el cual establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En este asunto se demandó por los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Wilder Trejos Duque el cual ocurrió el 31 de diciembre de 2006, por lo que la parte actora podía acudir ante esta jurisdicción hasta el 13 de enero de 2009 (atendiendo la vacancia judicial); presentando la demanda el 16 de diciembre de 200812, es decir, oportunamente.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda la presenta los padres de la víctima directa Silvio Lubián Trejos Duque y María Dionisia Duque13, también sus hermanos Wilmar14, Wilmer15 y Wilson Trejos Duque16, acreditando así su legitimación. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad a la que se le endilga la muerte del señor Wilder Trejos Duque. 3.3.

Problema jurídico Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Wilder Trejos Duque, quien fue encontrado sin vida el 31 de diciembre de 2006 en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, pues tal como lo estableció la parte actora en su impugnación, se allegaron los medios probatorios que así lo acredita. 3.4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues ante la orfandad probatoria no se acreditó que la muerte de Wilder Trejos Duque fue una “ejecución extrajudicial”, como tampoco se acreditó la falla del servicio que se alegó en la demanda. 3.5. Marco normativo y jurisprudencial 3.5.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la 12 Folio 42 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 13 Folio 7 ibídem. 14 Folio 9 ibídem. 15 Folio 11 ibídem. 16 Folio 13 ibídem.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 6 de 15 imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico. La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: […] porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.17 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es el relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado18.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”19 (Resaltado fuera de texto).

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497), ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 17 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 18 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 19 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 7 de 15 Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.2.1.

Responsabilidad del Estado con ocasión de la muerte de civiles causadas por miembros de la fuerza pública que, posteriormente, son presentados ante la autoridad y la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que esta conducta constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales” y compromete seriamente la responsabilidad del Estado, a saber:20 La Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.

En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado.

La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad21-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales22 y además fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas […] Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 11 de septiembre de 2013.

Exp. 20601, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, reiterada en sentencia de 10 de mayo de 2018 — Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo. 21 “De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993- 00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército”. 22 “En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 8 de 15 algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.

En relación con la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias cometidas por sus agentes ha desarrollado el máximo órgano de la jurisdicción una nutria línea jurisprudencia, parte, en este sentido, del postulado constitucional de responsabilidad establecido en el artículo 90 superior y ejerce un estudio de convencionalidad con base a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las interpretaciones dadas por la Corte Interamericana de sus alcances.

Así, con base a dichos estándares ha impartido decisiones de relevancia jurídica y de importante valor simbólico y colectivo, a efectos de reprochar los mal denominados “falsos positivos” y propender por la indemnización integral de las víctimas. En suma, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado en múltiples ocasiones la responsabilidad de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por civiles que, inexplicablemente, perdieron la vida en supuestos operativos militares o en falsos combates con grupos organizados al margen de la Ley donde, al examinar los hechos con detenimiento, se logró establecer realidades nacidas de excesos de fuerza en la guerra o de una política aborrecible que, para obtener provechos económicos o institucionales, se estructuraban escenas manipuladas para simular enemigos en quienes solamente eran víctimas del conflicto. 3.6.

Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran supuestos fácticos: - Registro civil de defunción, indicativo serial 05866377, a nombre de Wilder Trejos Duque de fecha 31 de diciembre de 200623. - Quejas presentadas por las juntas directivas de las veredas Caño Sucio24, La Libertad25, La Magdalena26, Remolinos del Caguán27 y Loma Larga28, dirigido a la Defensoría del Pueblo, en las que se lee: “…el día 31 de diciembre de 20006, aproximadamente al medio día la vereda LOMA LARGA tropas adscritas a la brigada móvil #22 que se halla ubicada en el puerto de peñas coloradas y que están a cargo del señor coronel Rojas Rojas llegaron a la 23 Folio 19 del C.3 del expediente judicial electrónico. 24 Folio 15 y 16 del C.1. del expediente judicial electrónico. 25 Folios 17 y 18 del C.1. del expediente judicial electrónico. 26 Folios 21 y 22 del C.1. del expediente judicial electrónico. 27 Folios 27 y 28 del C.1. del expediente judicial electrónico. 28 Folios 24 y 25 del C.1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 9 de 15 vivienda del señor SILVIO TREJOS habitante de esta región hace aproximadamente 10 años, socio de esta junta, persona reconocida por ser honesta y trabajadora.

Las tropas al llegar dispararon sus fusiles indiscriminadamente sin primero aseguraren que dentro de la vivienda se hallaba una persona el señor WILDER TREJOS DUQUE persona de 37 años socio de la junta de la vereda LOMA LARG, a quien la comunidad no encontró luego de que el ejército abandonara la zona, la vivienda fue hallada con innumerables impactos de fusil por todos los cuatro lados, dentro de ella charcos de sangre, en el patio vainillas de fusil.

A pesar de búsquedas desesperadas por parte de sus familiares en el sector y con ayuda de los vecinos no se halló a Wilder. Una comisión de la junta se desplazó en búsqueda de las tropas que fueron responsables de los hechos antes mencionados, quienes respondieron que ellos no llevaban civiles, ni mataban civiles, también el comandante a cargo respondió que como no le daban razón del desaparecido se dirigían a pelas con el mismo fin y respondió que era lo mejor que podíamos hacer.

En peñas el Sargento Primero que los atendió pues el coronel no se hallaba en la base nos dijo que el parte era de dos muertos y un herido pero que el herido estaba confirmado que era un guerrillero que se había entregado en combate, que los muertos estaban sin identificación por lo tanto nos recomendó ir a Florencia para verificar si la persona que buscábamos era una de las que habían llevado.

El señor Silvio padre del desaparecido se dirigió a la fiscalía de Florencia donde le mostraron un video donde apareció su hijo muerto con prendas privativas del ejército y con armamento consistente en un fusil dos pistolas y granadas para mortero cosa que es una gran mentira puesto que nosotros tenemos pruebas de que era un civil tanto así que era un muchacho con retardo mental y es por eso que la comunidad de nuestra vereda y demás comunidades en general nos dirigimos a ustedes para que nos ayuden a denunciar estos atropellos ante las autoridades competentes para que este crimen no quede impune y se castigue a los responsables de este hecho y muchos más que se han venido cometiendo en el Caguán ya que ellos dicen que están aquí para proteger a los campesinos cuando esto también es una gran mentira puesto que son más delincuentes que los propios bandidos que ellos y por eso los consideramos doblemente bandidos ya que son una partida de sinvergüenzas que se aprovechan del campesino indefenso para tratarlo mal y hasta llegarlo a matar y hacerlo pasar por guerrillero como sucedió con Wilder Trejos…” - Oficio DSC No. 20160030161532 del 9 de noviembre de 2016 en el que se indicó la existencia del siguiente proceso: SISTEMA MISIONAL SIJUF (LEY 600/2000) Radicación No. 45.645.

Despacho Asignado: Fiscalía 16 Seccional – Puerto Rico Caquetá. Víctima: WILDER TREJOS DUQUE C.C. 9.993.489 Delito: HOMICIDIO. ART. 103 C.P. Lugar y Fecha de los Hechos: (Rio Suncilla Vda. La Libertad) Caquetá, 31/Dic/2006. Estado del Caso: Inactivo29. En el trámite del proceso, se recepcionaron los siguientes testimonios30: John Alexander Moreno Guzmán 29 Folio 25 Cuaderno de Pruebas Documento Electrónico 30 Folios 7 al 11 del archivo nro. 3, C.1. del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 10 de 15 PREGUNTAR: Sírvase decirle al despacho si conoce de vista, trato y comunicación a los señores SILVIO LUBIAN TREJOS DUQUE, MARÍA DIONISIA DUQUE, WILMAR, WILMER, WILSON y WILDER TREJOS DUQUE, en caso afirmativo cuánto tiempo hace y en razón de qué. CONTESTA: Aproximadamente los conozco desde hace más o menos 6 o 7 años, los conozco porque éramos casi vecinos de las veredas.

PREGUNTADO: El señor Juez hace un relato sucinto de los hechos que sustentan la demanda. Dígale al despacho qué sabe al respecto y por qué razón. CONTESTA: Cuando pasaron los hechos yo me encontraba siempre retirado de la vereda, pero él estaba en la finca y tengo entendido, me informaron que en esos momentos hubo combates en la finca donde se encontraba el muchacho y de ahí para acá se desapareció y después la familia lo empezó a buscar y la noticia que dieron a los familiares y amigos fue que lo habían encontrado aquí en Florencia, muerto.

PREGUNTADO: dígale al despacho si le consta, cómo estaba constituido el núcleo familiar del señor WILDER TREJOS DUQUE. CONTESTA: Él nunca tuvo mujer o hijos, pero convivía con la familia, especialmente con el papá y con la mamá, con los hermanos también, pero ellos trabajaban y no siempre estaban juntos, los hermanos son WILSON, WILMAR, WALTER que ya falleció, no me acuerdo de los otros nombres, pero todos empiezan por la letra W. PREGUNTADO: Dígale al despacho cómo era la relación de familia entre WILDER TREJOS con sus padres y hermanos. CONTESTA: Pues cuando los miraba a ellos, siempre se los miraba como una familia unida, no se los miraba con problemas PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho de qué manera se vieron afectados los padres y hermanos con la muerte de WILDER TREJOS DUQUE.

CONTESTA: Pues fue algo muy tremendo, emocionalmente fue muy duro, era una familia muy unida y decayeron mucho ellos después de la muerte del muchacho, económicamente también les afectó porque WILDER les servía mucho en la finca, WILDER era el que mantenía con los papás. PREGUNTADO: Dígale al despacho a qué actividad económica se dedicaba WILDER TREJOS DUQUE, y cuáles eran sus ingresos mensuales.

CONTESTA: El ganaba lo que el papá le pudiera dar, una que otra vez salía donde los vecinos y se ganaba el jornal. PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho a qué actividad económica se dedican sus hermanos WILMER, WILMAR, WILSON y con quién conviven. CONTESTA: pues solo se de WILSON TREJOS, los otros tengo entendido que viven en la vereda donde ocurrieron los hechos, con el que más me veo es con WILSON, él trabaja en un taller de motos en San Vicente, los otros no sé a qué se dedicarán, WILSON convive con su señora.

PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho del conocimiento que tenía de WILDER TREJOS DUQUE, si le conoció antecedentes delictivos o que hubiera estado vinculado con grupos al margen de la ley. CONTESTA: No, nunca se lo vio en nada de eso, siempre se lo miraba trabajando con el papá, siempre se lo catalogaba como una persona con retraso mental, él no era una persona normal.

(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho claramente sobre el estado de salud físico y mental del extinto WILDER TREJOS DUQUE. CONTESTA: Pues él no era una persona como de espíritu para las cosas, él era como distraído, el estado de él no era normal, eso lo decía la mayoría de la gente. PREGUNTADO: Sabe usted si WILDER TREJOS DUQUE tuvo estudios.

CONTESTA: Pues que yo sepa, la familia decía que era analfabeto, a él lo metían en la escuela y no le quedaba nada en la cabeza. No deseo formular más preguntas. (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestarle a este despacho dónde está ubicada la vivienda del señor WILDER TREJOS DUQUE, y desde cuánto tiempo él ha vivido en ese lugar. CONTESTA: La vivienda estaba ubicada en una vereda que se llama Loma Larga, municipio de San Vicente del Caguán, pero no sé cuánto tiempo llevaban viviendo allá. PREGUNTADO: Dígale al despacho si en alguna oportunidad lo escuchó decir o le vio portar uniformes o armas de uso privativo del ejército al joven WILDER TREJOS DUQUE.

CONTESTA: No, ni lo escuché ni lo vi con uniformes del ejército. Pero aclaro que cuando desapareció yo no lo vi, tampoco estuve en un entierro. PREGUNTADO: Dígale al despacho cómo se enteró usted de la muerte del señor WILDER TREJOS DUQUE. CONTESTA: Por la familia. PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho quién le informó a usted que había sido el Ejército Nacional el que le causó la muerte al joven.

CONTESTA: Al desaparecerse, la familia lo empezó a buscar y la misma familia fue la que después de que lo encontraron nos dijeron que habían sido los del ejército. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cuándo fue la última vez que vio con vida al señor WILDER TREJOS DUQUE. CONTESTA: Pues lo vi tres meses antes de que muriera. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 11 de 15 PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe o le consta si al momento de los hechos le fue encontrado algún tipo de arma de fuego al señor WILDER TREJOS DUQUE.

CONTESTA: No sé. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si tiene conocimiento qué grupos al margen de la ley operan en el sector de los hechos. CONTESTA: Para ese sector los grupos que uno mira son los de la guerrilla. PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe si el señor WILDER TREJOS DUQUE había recibido algún tipo de amenazas por grupos al margen de la ley.

CONTESTA: No, que yo sepa no. Aurelio Lozano Santofimio PREGUNTAR: Sírvase decirle al despacho si conoce de vista, trato y comunicación a los señores SILVIO LUBIAN TREJOS DUQUE, MARIA DIONISIA DUQUE, WILMAR, WILMER, WILSON y WILDER TREJOS DUQUE, en caso afirmativo cuánto tiempo hace y en razón de qué. CONTESTA: Sí los conozco, los conozco porque fuimos vecinos en Remolinos del Caguán, los conocí hace más o menos 8 años.

PREGUNTADO: El señor Juez hace un relato sucinto de los hechos que sustentan la demanda. Dígale al despacho qué sabe al respecto y por qué razón. CONTESTA: Nosotros vivíamos en la vereda Loma Larga, que es donde ellos tenían la finca, el día de los hechos el papá no estaba en la finca estaba en Remolinos del Caguán, pero el hijo WILDER se quedó en la finca, entonces pasaron los combates en ese sector de la finca de ellos, cuando tres días después de los combates, el papá subió a la finca a buscarlo y ya no estaba en la casa, entonces le avisó a la junta de acción comunal y empezamos a buscarlo y ya no se encontró por ninguna parte, se preguntaba por todo lado y no se lo encontraba, entonces se vino para acá para Florencia y acá lo encontraron en una fosa común. Yo me enteré de todo esto porque nosotros vivíamos en la misma vereda.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si le consta, cómo estaba constituido el núcleo familiar del señor WILDER TREJOS DUQUE. CONTESTA: Estaba conformado por la mamá MARÍA, el papá SILVIO, los hermanos WILMER, WALTER, WILSON, WILMAR. PREGUNTADO: Dígale al despacho cómo era la relación de familia entre WILDER TREJOS con sus padres y hermanos. CONTESTA: Era una familia muy unida, la llevaban muy bien, eran muy hermanables, eran muy unidos, él siempre acompañaba al papá. PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho de qué manera se vieron afectados los padres y hermanos con la muerte de WILDER TREJOS DUQUE.

CONTESTA: Pues les dio muy duro, especialmente al papá y a la mamá porque era el hijo que mantenía con ellos, era especial con ellos, además él tenía retardo mental, él no era una persona normal, él no salía de allá porque nadie lo buscaba para trabajar por lo del retardo mental. PREGUNTADO: Dígale al despacho a qué actividad económica se dedicaba WILDER TREJOS DUQUE, y cuáles eran sus ingresos mensuales.

CONTESTA: El ganaba lo que la finquita les producía, él ganaba lo que le diera el papá, a él nadie lo buscaba para trabajar porque tenía ese problema. PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho a qué actividad económica se dedican los hermanos WILMER, WILMAR, WILSON y- con quién conviven. CONTESTA: WILSON TREJOS, trabaja en un taller en San Vicente, arreglando motos, los otros mantienen laborando en el campo, trabajando en lo que les salga, el papá ya no trabaja porque lleva como tres meses postrado en una cama PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho del conocimiento que tenía de WILDER TREJOS DUQUE, si le conoció antecedentes delictivos o que hubiera estado vinculado con grupos al margen de la ley.

CONTESTA: No, él no sabía ni escribir ni nada, además una persona analfabeta como él, con retraso mental, no podía estar en nada de eso, él era muy atento y amable con todo el mundo, no era agresivo no nada (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestarle a este despacho dónde está ubicada la vivienda del señor WILDER TREJOS DUQUE, y desde cuánto tiempo él ha vivido en ese lugar.

CONTESTA: En la vereda Loma Larga, municipio de San Vicente del Caguán, más o menos llevaban allí unos 7 años. PREGUNTADO: Dígale al despacho si en alguna oportunidad lo escuchó decir o le vio portar uniformes o armas de uso privativo del ejército al joven WILDER TREJOS DUQUE, CONTESTA: No, nunca, a veces portaba una peinilla en la cintura para trabajar, PREGUNTADO: Dígale al despacho cómo se enteró usted de la muerte del señor WILDER TREJOS DUQUE.

CONTESTA: Porque vivíamos en la misma vereda. PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho quién le Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 12 de 15 informó a usted que habla sido el Ejército Nacional el que le causó la muerte al joven.

CONTESTA: Fue la familia la que nos dijo eso, luego la junta lo confirmó. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cuándo fue la última vez que vio con vida al señor WILDER TREJOS DUQUE, CONTESTA: Yo lo había visto unos cuatro días antes de su muerte. PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe o le consta si al momento de los hechos le fue encontrado algún tipo de arma de fuego al señor WILDER TREJOS DUQUE.

CONTESTA: Yo no creo porque él no portaba armas, ni las sabía manejar. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si tiene conocimiento qué grupos al margen de la ley operan en el sector de los hechos. CONTESTA: Pues por ahí en ese tiempo decían que la guerrilla pasaba por allí. PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe si el señor WILDER TREJOS DUQUE había recibido algún tipo de amenazas por grupos al margen de la ley.

CONTESTA: No, nunca escuchamos eso, además ese muchacho era muy sano y no tenía inconvenientes con nadie…” 3.7. Análisis de la Sala, caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Lo que sí se impugnó fue lo relativo a la concreción del elemento de la imputación a la entidad demandada, pues consideró – la parte demandante - que de las pruebas allegadas se desprende que la entidad accionada ejecutó extrajudicialmente al señor Wilder Trejos Duque, quien era campesino en situación de debilidad manifiesta, cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado.

Pues bien, del lacónico material probatorio allegado, se tiene según versión de los integrantes de las Juntas de Acción Comunal, que orgánicos del Ejército Nacional, Brigada Móvil # 22, dispararon de manera indiscriminada contra la vivienda de la familia Trejos Duque, en donde normalmente habitaba el señor Wilder Trejos Duque el cual fue encontrado 3 días siguientes presuntamente dado de baja en enfrentamientos contra subversivos; no obstante, no hay prueba de que tales quejas se hayan radicado ante la Defensoría del Pueblo, así como tampoco otra prueba que dé respaldo a tal denuncia, pues como se advirtió desde la primera instancia, no se allegó ni siquiera una investigación penal frente a tales hechos.

La única manifestación de la Fiscalía da cuenta de la existencia de un proceso en estado inactivo sobre unos hechos cerca de un río, sin que de este documento se pueda extraer algún indicio sobre la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del familiar de los ahora demandantes. Esta prueba en el sentir de la Sala es insuficiente para declarar la responsabilidad del Estado y dar por cierta la narración de los hechos ejecutados por la comunidad.

En un caso similar, en el que se aportó la queja, el Consejo de Estado estableció: “Aunque al proceso se allegó una queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación y una denuncia penal en contra de los agentes de la Estación Quinta de Tequendama de Usme en la que se relataron los mismos hechos que se narraron en el libelo introductorio, lo cierto es que esos elementos de juicio no son suficientes para estructurar de ellos una falla en el servicio, pues esos relatos corresponden a declaraciones que la misma víctima realizó sin que se encuentren soportados con otros medios de prueba.

En ese mismo sentido, resulta necesario señalar que en el expediente obra una certificación expedida por la Fiscalía 257 adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y otros de Bogotá, en la que se certificó Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 13 de 15 que en contra de la víctima del daño se inició un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en hechos ocurridos el 25 de febrero de 2003, el cual culminó con la preclusión de la investigación; sin embargo, de ese documento no es posible extraer que agentes de la Policía Nacional hubieran golpeado al señor, pues allí no se dice nada al respecto, es más, no es posible establecer los fundamentos que se tuvieron para precluir la investigación, toda vez que en ese medio de prueba no se hizo alusión a ese aspecto.

Así las cosas, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto, se reitera, no se demostró en el proceso que agentes de la Policía Nacional hubiesen golpeado y torturado a la víctima del daño. Por consiguiente, la Sala no encuentra elementos probatorios que permitan inferir en el presente caso la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, de tal suerte que al no acreditarse la imputación del daño antijurídico al Estado resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual se confirmará el fallo apelado”31.

Pese a lo anterior, el Consejo de Estado, en reiteradas jurisprudencia, ha establecido sobre la importancia que juega los postulados de la sana crítica (artículo 187 del CPC)32 en asuntos como los que acá nos ocupa, al respecto: “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”33 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”34.

Es así, que los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso en concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica35, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado36. 31 Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2017 32 “Artículo 187.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946. 35 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. 36 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).

Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 14 de 15 Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales, con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente.

( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas”37. De modo tal que hay que revisar la queja con las otras pruebas que reposan en el plenario, así se tiene que se recaudaron unos testimonios, los cuales dieron cuenta de la situación de debilidad manifiesta del directo perjudicado, la labor a la que se dedicaba, así como también de los padecimientos por los que pasó su familia con ocasión de la pérdida de su hijo y hermano; sin embargo, frente a los hechos objeto de demanda, no ofrecieron una versión sobre la hipótesis planteada en la demanda, pues cuando se les preguntó, adujeron que lo que sabían era por información rendida por la misma familia, es decir, que no fueron testigos directos de los hechos, pues para tal momento, uno se encontraba en un entierro y el otro lo que sabía era por lo comentado en la vereda; es así que no ofrecen credibilidad sobre el objeto que se pretende probar.

De este modo, de las pruebas no se puede realizar una recreación de la ocurrencia de los supuestos fácticos, pues no se aportó ni siquiera un informe sobre enfrentamientos el día 31 de diciembre de 2006, poco fue el esfuerzo de la parte actora por conseguir copia del expediente penal ni se arrimó al menos prueba documental sobre los presuntos impactos de bala recibidos en la vivienda, en fin, tal orfandad probatoria dificulta una valoración seria sobre la verdadera ocurrencia de los hechos; como se veía, en casos como lo que acá nos ocupa, emerge con gran relevancia e importancia los principios de la sana critica, e incluso el hecho de poder acudir a indicios, pero en el caso sub examine, ello no es posible.

En suma, de las pruebas practicadas en este proceso no acreditaron que la muerte de Wilder Trejos Duque ocurrió por fuera o con ocasión de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla. No se probó que su muerte fue un homicidio en estado de indefensión, o que hubiera sido planeado y ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate.

Tampoco se acreditó que la escena de los hechos o el cadáver fuera manipulados. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte de Wilder Trejos Duque fue una “ejecución extrajudicial”. Como la 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Silvio Lubián Trejos Duque y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3331-001-2008-00564-01 15 de 15 demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

IV. DECISIÓN    En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del 22 de agosto de 2017, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por Silvio Lubián Trejos Duque y otros, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx