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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2022-00200-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-07-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- 1 Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Auto interlocutorio No. 053 Expediente: 18 001 3333 001 2022 00200 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Graciela Varon De Santos Demandada: Nación–Ministerio De Educación– Fomag y otro Asunto: Desistimiento pretensiones de la demanda Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.

I.

ANTECEDENTES La señora Graciela Varon De Santos, por intermedio de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 27 de noviembre de 2021, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la falta de consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990.

Que mediante sentencia1 de fecha 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia declaró la existencia del acto ficto y su posterior nulidad y negó las demás pretensiones de la demanda, interponiendo la parte actora recurso de apelación2 en contra de la decisión, recurso que fue concedido por medio de auto del 21 de septiembre de 20233.

No obstante lo anterior, previo a la remisión del expediente al reparto para surtir la segunda instancia (23- 11-2023), la parte actora, presentó memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso interpuesto4. 1 Índice 31 documento 40 de Samai de la primera instancia –gestión en otros despachos- 2 Índice 34 documento 45 de Samai de la primera instancia –gestión en otros despachos- 3 Índice 36 documento 46 de Samai de la primera instancia –gestión en otros despachos- 4 Índice 39 documento 49 de Samai de la primera instancia –gestión en otros despachos- Expediente: 18 001 3333 001 2022 00200 01 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Graciela Varon de Santos Demandada: Fomag y otro. 2 Que, remitido el proceso a la oficina de apoyo, por reparto correspondió el conocimiento del asunto a esta magistratura del Tribunal Administrativo del Caquetá. Encontrándose el proceso pendiente de estudio de admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, se observa que previamente la apoderada de la parte actora, radica memorial ante el despacho de origen – citando como asunto: “DESISTIMIENTO Del RECURSO Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 1255 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 2, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la terminación del proceso en esta instancia. 2.1. Del desistimiento El desistimiento, entendido como una de las formas anormales de terminación del proceso, no encuentra regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, por lo que por remisión expresa que hace el artículo 3067 se aplicará al presente asunto lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, el que señala: “ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). 6 Ley 1437 de 2011. 7 Art. 306. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”(Entiéndase cuando dice Código de Procedimiento Civil que ahora es el Código General del Proceso).

Expediente: 18 001 3333 001 2022 00200 01 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Graciela Varon de Santos Demandada: Fomag y otro. 3 Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)” (Negrilla fuera de texto) La norma en mención permite que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia; así mismo, el artículo 3158 del Código General del Proceso contempla como requisito para que sea admitido el desistimiento, que cuando sea por intermedio de apoderado este deba estar facultado expresamente para ello.

En el sub examine, el desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora cumple con los requisitos para su aceptación, como quiera que corresponde a la facultad de disposición del derecho en litigio debidamente otorgada mediante el poder conferido por parte de la señora GRACIELA VARON DE SANTOS, visible en los folios 52 a 53 del archivo pdf 01 del archivo zip obrante en el índice 40 de la plataforma SAMAI de la primera instancia –gestión en otros despachos-.

En este orden de ideas, al ser procedente el desistimiento aquí solicitado atendiendo que, si bien ya se dictó sentencia de primera instancia, lo cierto es que se desistió del recurso interpuesto, inclusive antes de ser remitido el proceso a segunda instancia, y que la apoderada de la actora cuenta con facultad expresa para desistir, tal como lo exige el artículo 315-2 del CGP., se cumplen los requisitos exigidos en la ley.

Así mismo, considera la Sala que se hace innecesario efectuar el traslado de tres (03) días a las entidades demandadas, como quiera que dicha petición está encaminada a no congestionar a la administración de justicia si se tiene en cuenta que en reciente Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, el Consejo de Estado estableció que el derecho que aquí se debatía no le resulta aplicable a la actora al encontrarse afiliado al FOMAG, ordenando que en estos casos no se condenara en costas a la parte vencida en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima de los demandantes, en consecuencia, de lo anterior no habrá condena en costas en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 316 del C.G.P. y la presente providencia producirá efectos de cosa juzgada en los términos del inciso segundo del artículo 314 del C.G.P. 8 Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad ítem. Expediente: 18 001 3333 001 2022 00200 01 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Graciela Varon de Santos Demandada: Fomag y otro. 4 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del 31 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo, y de las pretensiones de la demanda, presentado por la apoderada de la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora GRACIELA VARON DE SANTOS en contra de la Nación - Ministerio de Educación- FOMAG y Municipio de Florencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR terminado el proceso, con efectos de cosa juzgada.

TERCERO. - Sin condena en costas.

CUARTO. - En firme la presente decisión, archívese el expediente, y devuélvase al juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx