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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2022-00166-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-07-10

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Reconocimiento pensión jubilación docente - Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LIBRADA CAICEDO PARRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 180013333005-2022-00166-01 Acta de discusión Nro. 45 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el recurso de apelación presentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Como temas especiales se tratarán: ¿En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en Colombia, ¿cuál es el trato que se debe dar a los docentes contratistas, en cuanto al reconocimiento de los tiempos laborados para efectos pensionales? Además, ¿qué factores deben ser tomados en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003? Y, por último, la aplicación de sentencia de unificación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Librada Caicedo Parra, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de abril de 2022 por medio del cual se denegó el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus pensional, esto es, desde el 11 de octubre de 2021. 1 Folio 2 al 15 del archivo 2. C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 iii.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1.1.2. Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. Librada Caicedo Parra nació el 28 de febrero de 1961, por lo que para el momento que impetró el medio de control contaba con 55 años de edad. ii.

Laboró al servicio del Departamento del Caquetá como docente desde el 13 de julio de 1998 hasta el día 10 de agosto de 1998. iii. Continuó laborando para la misma entidad territorial, en los siguientes tiempos: OBJETO CONTRACTUAL FECHA DE LA PRESTACIÓN TIEMPO DE SERVICIO DESDE HASTA Nombramiento ORD 65 21/08/1998 30/11/1998 3 meses 10 días Nombramiento Res 1253 27/02/1999 28/03/1999 1 mes 4 días Nombramiento ORD 139 9/03/2000 9/06/2000 3 meses 1 día Nombramiento ORD 450 10/07/2000 30/11/2000 4 meses 21 días Nombramiento Re 5 1/02/2001 30/04/2001 3 meses Nombramiento Res 239-A 2/05/2001 16/06/2001 1 mes 15 días Nombramiento ORD. 205 8/08/2001 31/10/2001 2 meses 23 días Nombramiento ORD. 512 1/11/2001 30/11/2001 1 mes Nombramiento ORD. 195 7/03/2002 14/06/2002 3 meses 8 días Nombramiento ORD. 627 16/07/2002 30/11/2002 4 meses 15 días Nombramiento ORD. 982 1/04/2003 13/06/2003 2 meses 13 días Nombramiento ORD. 1593 4/08/2003 31/10/2003 2 meses 17 días Nombramiento ORD. 3181 1/11/2003 30/11/2003 1 mes 2 años 9 meses iv.

Realizó aportes al ISS hoy Colpensiones, para un total de 93.57 semanas cotizadas, aportes que fueron al servicio pedagógico. v. El 8 de marzo de 2004, ingresó en provisionalidad como docente oficial mediante Decreto 1480, por lo que viene desempeñándose hasta la fecha. vi. Al cumplir los 55 años de edad y los 20 años de servicio solicitó el reconocimiento pensional, el cual se denegó por medio del acto ficto que se demanda. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró transgredidos los artículos 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numeral 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el concepto de violación se argumentó que el acto demandado violó las normas en que debería fundarse, como quiera que si la actora se vinculó al servicio educativo antes del 23 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 2 En adelante CPACA. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 de 2003, la pensión de jubilación debe reconocerse bajo los supuestos establecidos en la Ley 33 de 1985, para lo cual, explicó, la demandante devengaba además de la asignación básica mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones y horas extras, valores que deben ser tenidos en cuenta dentro del ingreso base de liquidación a fin de obtener el promedio de lo devengado en el último año y con ello determinar el valor de la pensión que debe ser en cuantía del 75% del IBL. 1.2.

Contestación de la demanda3 El Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que en principio el régimen aplicable a los docentes era el contenido en la Ley 91 de 1989. Agregó que para el caso de los docentes afiliados a Fonpremag, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 instituyó que aquellos vinculados o afiliados después su entrada en vigencia se les aplicaría el régimen general de pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, se regían por las disposiciones de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

Seguidamente excepcionó: - Litisconsorcio necesario por pasiva: Pidió vincular al Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación Departamental como litisconsorte necesario por pasiva, en virtud de que fue la entidad la que profirió el acto administrativo demandado. - Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.

Expuso que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho por lo que no se configura ningún vicio de nulidad.   - Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: Debido a que la actora no cumple con los requisitos de tiempo y edad contenidos en la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora a la prestación social reclamada, normativa que le resulta aplicable, atendiendo a que se vinculó al magisterio a partir de la Ley 812 de 2003.

Sin embargo, señaló la entidad de manera posterior que “ (…) la pensión ordinaria de jubilación a la que tiene derecho la parte demandante es el previsto en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985 (…) como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que, se insiste, no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda”. - Caducidad: La hizo consistir en que la ley ha dispuesto unos plazos para controvertir la conducta oficial. - Prescripción. Señaló que al presente caso se aplica el artículo 488 del CST, artículo 151 del CPL y el artículo 48 del Decreto 3135 de 1968.  3 Archivo 13 C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 1.3.

Sentencia de primera instancia4 En la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo ficto, mediante la cual se negó el reconocimiento pensional de la señora LIBRADA CAICEDO PARRA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora LIBRADA CAICEDO PARRA la pensión de jubilación a partir del 11 de octubre de 2021, día siguiente a la fecha de adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 11 octubre de 2020 y el 11 de octubre de 2021.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.

CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda autorizada a efectos de garantizar la auto sostenibilidad fiscal del sistema pensional, a descontar del monto total a pagar a la demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.

QUINTO: Autorizar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para la pensión de la demandante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión, y después de establecer las reglas de unificación en sentencia expedida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado y del material probatorio, determinó que la actora cumplía con los requisitos para ser destinataria del régimen pensional de la Ley 91 de 1989, pues su primera vinculación como docente ocurrió el 16 de febrero de 1998, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Agregó que respecto del tiempo laborado por la actora mediante contratos de prestación de servicios, de acuerdo con la posición jurisprudencial, debe ser tenido en consideración para tiempo pensional, cumpliendo así un total de 20 años, 8 meses y 12 días, tiempo requerido para hacerse acreedora a la pensión de jubilación establecida en la referida Ley 91 de 1989.

Añadió: “…en relación con el tiempo referenciado en precedencia, puntualmente el comprendido entre 16 de febrero de 1998 al 31 de julio de 2000, se presenta una situación en torno al fondo pensional al que fueron realizados sus aportes, pues al haberse efectuado ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, podría pensarse en principio que no se trata de tiempo de servicios en docencia, sin embargo, no es ese un argumento válido para desestimar la vinculación como docente que la señora LIBRADA CAICEDO PARRA ostentaba 4 Archivo 31 C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 desde antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), pues la información precitada y que fuera expedida por la entidad a la cual se encontraba vinculada, da plena cuenta de su calidad de docente oficial…” Frente al estatus pensional y la entidad encargada de su reconocimiento, determinó que ocurrió desde el 11 de octubre de 2021, correspondiéndole al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Frente a los emolumentos salariales que comprenderán la aludida pensión son: el salario, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica. 1.4. Recurso de apelación5 La parte demandada apeló. Como objeto del recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Después de reiterar el marco legal y pensional de los docentes, estableció que conforme a la historia laboral de la demandante, es claro que le es aplicable el régimen de prima media con prestación definida, esto es, la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, como quiera que ingresó a la docencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 9 de agosto de 20236 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) del CPACA. 2.2.

Prelación de fallo En la actualidad el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, 5 Índice 23 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia) 6 Índice 5 del aplicativo SAMAI (trámite de esta instancia) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate refiere al reconocimiento de una pensión docente, frente a la cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000- 2015-00569-01 (0935-2017), consejero ponente César Palomino Cortés, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar acoger el argumento de impugnación de la parte demandada, en el sentido de establecer si la señora Librada Caicedo Parra, en su calidad de docente oficial, ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.4.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, en cuanto a que nos encontramos ante un asunto que versa sobre prestaciones periódicas tal como emerge del artículo 164 nro. 1 literal C del CPACA. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, a favor de una docente, que es la persona que demanda.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag, entidad que denegó el reconocimiento, expidiendo el acto administrativo que se demanda. 2.5. Tesis La Sala confirmará la sentencia de instancia que accedió a las súplicas de la demanda, pues la demandante cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad que exige la Ley 33 de 1985, normativa que le resulta aplicable, habida consideración que se demostró que sus vinculaciones labores como docente se produjeron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, contando para el efecto aquellas que tuvieron su origen en un contrato de prestación de servicios profesionales, toda vez, que según la Jurisprudencia del Consejo de Estado “sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.”. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídica correcta respecto del caso concreto. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 La pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional y territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 fue regulada por la Ley 33 de 1985, salvo para aquellos que fueran beneficiarios del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 ibidem, quienes tenían derecho a regirse por las normas pensionales anteriores.

La situación de los docentes también comenzó a regularse por la norma referida, dado que, si bien el Decreto 2277 de 1979 adoptó normas especiales para el ejercicio de dicha profesión solo lo hizo en relación con aspectos puntuales como lo fueron el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro; sin embargo, no fijó un régimen pensional especial para estos.7 En efecto, para considerarse que la norma referida creó un régimen de este tipo debía fijar los requisitos para obtener la prestación social, tales como edad, tiempo de servicios y cuantía distintos a las señaladas en el régimen general.8 Al no ser así, las normas que les son aplicables son las que rigen a los demás empleados públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 eran las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Lo anterior se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 19899, dado que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación señaló en su artículo 15 que los docentes nacionalizados y nacionales seguirían bajo el régimen pensional que disfrutaban, que no era otro que el de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o de la Ley 33 de 1985 lo que dependía del tiempo de su vinculación. Tal mandato se reiteró en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993,10 y 115 de la ley 115 de 1993.

Por otro lado, se tiene la Ley 812 de 2003, la cual varió lo anterior, y dispuso que todo aquel docente que ingresara con posterioridad a su entrada en vigencia, el régimen pensional a aplicar sería el sistema general, esto es, la Ley 100 de 199311, así quedó estipulado en el artículo 81 de la citada Ley: “Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para 7 El artículo 1.° consagró que «El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 54001- 23-31-000-2001-01110-01(1658-04), 10 de octubre de 2013. « no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación» 9 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados» 10 Dice la norma: «régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989». 11 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)” Por su parte, el Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (parágrafo transitorio 1). Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569- 01 (0935-2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó: “37.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en la mencionada providencia se dijo: “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] 67.

En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

En lo atañedero al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: “68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años12.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen 12 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad13 y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público; en ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios.

Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199414.

Finalmente, es importante hacer alusión a la Ley 71 de 1988, con observancia de lo antes enunciado, sin necesidad de acudir a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen pensional de los docentes está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial15, según se anotó, y aquella norma también rige a los servidores públicos que tengan tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados oficiales únicamente a la Ley 33 de 1985.

Al respecto el Consejo de Estado ha desarrollado: “…Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

(…) En consecuencia, (…) las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición (…)”. 13 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 14 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 15 En similar sentido ver sentencias del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42-000-2015- 01757-01 (2315-2018); 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751-2017); y 7 de abril de 2022, radicación 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 En este orden de ideas, los docentes que acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado y se vinculen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también les son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988, comoquiera que, se insiste, comporta la norma que regula la pensión de los servidores públicos inmersos en tal situación. En sentencia reciente el Consejo de Estado expresó: “Al respecto y con el fin de resolver esta tensión jurídica, bastará determinar el marco normativo que gobierna el caso de la reclamante en virtud de la data de ingreso de aquella al servicio educativo oficial, tal como esta misma Subsección lo precisó en sentencia del 25 de abril de 2022, dictada en un proceso de contornos fácticos similares a los del sub lite, en la que se precisó que para dirimir la controversia: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.. […]».”16 2.7.

Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes elementos probatorios que demuestran los supuestos fácticos: - Registro civil de nacimiento de la actora, el cual da cuenta que nació el 28 de febrero de 196117, es decir, que para el momento de la presentación de la demanda contaba con 61 años de edad. - Certificación emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá del 26 de abril de 202218, en donde da cuenta de la vinculación por Orden de Prestación de Servicios OPS, así: Desde Hasta CARGO/SECCIÓN/LUGAR DD MM AA DD MM AA Docente Col.

Las Lajas – San José del Fragua. 16 02 1998 12 06 1998 Docente Col. Las Lajas – San José del Fragua. 13 07 1998 10 08 1998 Docente Esc. El Coliseo – El Paujil 21 08 1998 30 11 1998 Docente Col. San Pablo – Curillo 27 02 1999 28 03 1999 Docente Col. Las Lajas – San José del Fragua OPS 139 09 03 2000 09 06 2000 Docente Col.

Las Lajas – San José del Fragua OPS 450 10 07 2000 30 11 2000 Docente Col. Las Lajas – San José del Fragua. 01 02 2001 30 04 2001 Docente Col. Las Lajas – San José del Fragua. 02 05 2001 16 06 2001 Docente Col. Las Lajas – San José del Fragua. OPS 205 08 08 2001 31 10 2001 Docente Col. Las Lajas – San José del Fragua.

OPS 512 01 11 2001 30 11 2001 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Sentencia. Once (11) de mayo de 2023. Radicación No. 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022). C. p. Dr. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá. 17 Folio 22 del archivo nro. 2, C.1, del expediente judicial electrónico. 18 Folio 31 del archivo nro. 2, C.1, del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 Docente Unidad Adtva. Las Lajas – San José del Fragua OPS 195 07 03 2002 14 06 2002 Docente Unidad Adtva. Las Lajas – San José del Fragua OPS 627 16 07 2002 30 11 2002 Docente Unidad Adtva.

Las Lajas – San José del Fragua OPS 982 01 04 2003 13 06 2003 Docente Unidad Adtva. Las Lajas – San José del Fragua OPS 04 8 2003 31 10 2003 Docente Unidad Adtva. Las Lajas – San José del Fragua OPS 01 11 2003 30 11 2003 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: DÍAS:29: MESES:2: AÑOS:3: TOTAL DÍAS:1.169 - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia19, consecutivo nro. 4010, del cual se desprende que la actora labora como docente de primaria y que se encuentra activa, nombrada en propiedad mediante acto administrativo nro. 001408 del 5 de marzo de 2004 con posesión del 8 de marzo del mismo año, hasta la fecha la fecha de expedición de dicho formato, esto es el 13 de octubre de 2021.

Es decir, un total de 17 años, 7 meses y 5 días. - Certificación de los factores salariales devengados entre el 1 de enero de 2020 al 1 de enero de 202120, siendo los siguientes:  Asignación básica  Bonificación mensual  Bonificación pedagógica  Prima de servicios  Prima de vacaciones  Prima de navidad - Se allegó, reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido el 20 de septiembre de 2021 por Colpensiones, en donde se observa, que cotizó 93.57 semanas, así: 19 Folios 35 al 38 del archivo nro. 2, C.1, del expediente judicial electrónico. 20 Folio 34 del archivo nro. 2, C.1, del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 2.8. Análisis de la Sala, caso concreto De las pruebas enunciadas es claro para la sala que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial el 5 de marzo de 2004, por lo que en principio tendría razón la entidad demandada; no obstante, se probó también que, por medio de órdenes de prestación de servicio desde el 16 de febrero de 1998, prestó servicio como docente, especialmente en el Colegio Las Lajas del municipio de San José del Fragua.

Frente a lo anterior, es importante establecer si tal tiempo debe ser tenido en consideración para efectos pensionales, siendo este el quid del asunto. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 201521, señaló: Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200022 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200323 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000- 23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053- 00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396- 03, M.P. Dr. Jesús María Lemos.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia. De manera posterior, el órgano de cierre puntualizó24: Respecto a los tiempos laborados por el docente mediante autorización de prestación de servicios, la Sala precisa que se pueden tener en cuenta para efectos pensionales.

Así entonces, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial mediante dicha modalidad de vinculación, situación de la cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes para efectos de la pensión; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello. En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados.

(…) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “ el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “… abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.

(…).” Y finalmente, en un pronunciamiento más reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado25, avaló la decisión de tener en favor del demandante el tiempo de servicio de docente oficial que fue ejecutado mediante contratos de prestación de servicios. Véase: 24 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 70001-23-33-000- 2016-00260-01- Interno: 1489-18. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) Demandante: CÉSAR EDUARDO MARTÍNEZ CUEVAS Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes de docente oficial.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Ingreso base de liquidación conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988 y en atención a la calidad especial de educador estatal Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.

(…) En suma, para el caso sub iudice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Martínez Cuevas, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.

Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que el tiempo de servicios docentes prestado mediante contrato u orden de prestación de servicios debe ser atendido y tenido en cuenta para efectos pensionales. Pues bien, si se tiene en consideración que empezó a laborar al servicio docente desde el 16 de febrero de 1998, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, no se le aplica el régimen pensional de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; además, se encuentra exceptuada del sistema contemplado en tal normatividad por ser docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no le es ajustable el régimen de transición del artículo 36 ibidem, ni mucho menos lo dispuesto en el artículo 21 de dicha norma.

Por lo anterior, es claro que su régimen de pensiones es el contemplado en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el mismo del sector público nacional, es decir la Ley 33 de 1985, tal como lo estableció la a quo. En este entendido la demandante tuvo derecho al reconocimiento pensional con base en el artículo 1° de esta última al cumplir con los requisitos ahí enlistados: cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad.

Por lo expuesto, el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad. 2.9. Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Librada Caicedo Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fonpremag - Radicación: 180013333005-2022-00166-01 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares26: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Librada Caicedo Parra contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condenas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previa anotación en los libros y en el Sistema Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con ausencia legal justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.