Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primero de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Consulta incidente de desacato Actor: Robyn Cubillos García Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2023-00438-02 Sala de discusión: A2-1-045 ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia sancionó al señor Carlos Mauricio Peña Jiménez, en calidad de jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (en adelante DISAN), con arresto de 3 días y multa de 3 SMMLV; así como también al Coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón como director de Sanidad del Ejército Nacional con arresto de 1 día, por desacato al fallo de tutela.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental a la salud del actor y dispuso:1 SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que, dentro del término de 48 horas realice las gestiones administrativas pertinentes para la activación de los servicios de salud del accionante con la finalidad de que se practiquen las valoraciones y/o exámenes médicos pertinentes para la realización de la Junta Médica Laboral posterior al retiro.
El 17 de junio de 20242, el señor Robyn Cubillos García solicitó que se iniciara nuevamente el trámite de incidente de desacato por el incumplimiento a la orden judicial, como quiera que no le entregaron de las respectivas autorizaciones (radiografía de tórax, P.A. o A.P. y lateral, de cubito lateral, oblicuas o lateral; electrocardiograma de ritmo o superficie SOD; servicios de salud y especialidad de medicina familiar), pues el estado de afiliación era inactivo.
En auto del 18 de junio de 20243, el juzgado de instancia requirió al Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, jefe de Medicina Laboral, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como director de la Dirección de Sanidad (en adelante DISAN) del Ejército Nacional, como superior jerárquico de aquel, para que iniciara proceso disciplinario en su contra ante la desidia de acatar la orden judicial. 1 1Inst – Archivo09. 2 1Inst – Archivo 41 y 42. 3 1Inst – Archivo 43.
Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato Actor: Robyn Cubillos García Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 180013333003-2023-00438-02 El término concedido transcurrió en silencio, lo que conllevó que en proveído del 25 de junio4 se abriera el trámite incidental contra el jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional y su superior, a quienes se les corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer.
Luego de agotado el trámite pertinente, en proveído del 5 de julio de 2024, se profirió la decisión sancionatoria objeto de revisión5. Consideró el a quo que los términos concedidos en el requerimiento previo y en el auto de apertura del incidente vencieron sin que se acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, comoquiera que el implicado, el jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional no allegó informe en el que explicara los motivos del incumplimiento del fallo, así como omitió aportar pruebas, conductas que consideró omisivas y evasivas, además de injustificadas.
Situación similar sucedió con el Superior Funcional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19916, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por el a quo dentro del trámite incidental. 2.2. Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 19917 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes.
Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.
Véase8: “(…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). 4 1Inst – Archivo 45. 5 1Inst – Archivo 46. 6 «ARTICULO 52.- Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 7 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 8 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional.
MP. Mauricio González Cuervo. Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato Actor: Robyn Cubillos García Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 180013333003-2023-00438-02 (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…)”.
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado refirió lo siguiente: 9 (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.
(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala, caso concreto Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto se individualizó a los funcionarios responsables y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción. Sin mayor elucubración, la Sala encuentra que las estimaciones del a quo para sancionar por desacato al señor Carlos Mauricio Peña Jiménez en su calidad de jefe de Medicina Laboral de la DISAN del Ejército Nacional y Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de la DISAN del Ejército Nacional, fueron acertadas, comoquiera que a la fecha y aún en el trámite de la consulta de la sanción que ocupa la atención de la Sala no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela ni justificaron su incumplimiento, razón por la cual, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de sus derechos de defensa y audiencia, se torna procedente confirmar la sanción impuesta, a efectos de que los funcionarios procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela del 8 de noviembre de 2023.
Es importante, recalcar que frente al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de la DISAN del Ejército Nacional, la sanción recae, como se advirtió al ser renuente en contestar el requerimiento previo realizado por el juez de instancia, así como también que se encontraba en el deber de adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo, pues así se desprende del artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, 9 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.
Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato Actor: Robyn Cubillos García Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 180013333003-2023-00438-02 RESUELVE Primero: Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia mediante auto del 5 de julio de 2023 al señor Carlos Mauricio Peña Jiménez, en su calidad de jefe de Medicina Laboral de la DISAN, y Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de la DISAN del Ejército Nacional, por las razones expuestas.
Segundo: Notificar este auto a las partes. Tercero: Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Con ausencia legal justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx