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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2023-00150-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 048 Radicación: 18001-33-33-001-2023-00150-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mario Efren Realpe Quiñonez Demandado: Caja de Retiro de la Fuerzas Militares -CREMIL- Asunto: Auto revoca rechazo de demanda.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra del auto 31 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor MARIO EFREN REALPE QUIÑONES, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de que trata el artículo 138 del C.P.AC.A, formula demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, a efectos de obtener la declaración de nulidad parcial de la Resolución No 12131 del 05 de noviembre del 2021 por la cual le fue reconocida la asignación de retiro, sin computarle el subsidio familiar en un 100% de lo devengado en actividad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro en la partida del subsidio familiar tomando el 100% de lo reconocido por este concepto en actividad. 2.2. Providencia apelada Mediante proveído del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió: “PRIMERO. – RECHAZAR el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentado por MARIO EFREN REALPE QUIÑONEZ en contra del CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, conforme las razones expuesta en la parte motiva de este auto”.

Lo anterior, debido a que, en principio la presente demanda fue inadmitida por auto del 08 de mayo de 2023, por no haberse allegado el requerimiento realizado Radicación: 18001-33-33-001-2023-00150-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Mario Efren Realpe Quiñonez Demandado: CREMIL 2 a la Entidad en el que se hubiere solicitado el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro en la partida de subsidio de familia tomando el 100% de lo reconocido por ese concepto en actividad, así mismo, que tampoco se allego acto administrativo en el que se haya dado respuesta, ni se indicó si se configuraba el fenómeno procesal del silencio administrativo, y al no subsanarse la demanda, se rechazó conforme al artículo 169 numeral 2 del CPACA. 2.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso en oportunidad el recurso de alzada, considerando que, disentían en que se debiera presentar petición solicitando el reajuste a la asignación de retiro del actor, como requisito de procedibilidad, lo anterior porque, se puede demandar directamente la Resolución No. 12131 de 2021 proferida por la accionada, pues, se trata de una prestación periódica y es la que define de forma definitiva la situación jurídica del demandante en cuanto al porcentaje de la partida subsidio de familia en su asignación de retiro.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 1251 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la apelación de un auto que rechazó la demanda en primera instancia. 3.2. Objeto del litigio Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos de la alzada, el auto proferido por la a quo debe ser revocado para, en su lugar, disponer la continuación del trámite procesal correspondiente; o si, por el contrario, hay lugar a la confirmación de la decisión de instancia. 3.3.

Solución del asunto La Sala procederá a revocar la decisión recurrida, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Sea lo primero manifestar que el acto administrativo enjuiciado, corresponde a la Resolución No. 12131 del 05 de noviembre de 2021 “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de Retiro al (a la) señor(a) SOLDADO PROFESIONAL ® DEL EJÉRCITO NACIONAL MARIO EFREN REALPE QUIÑONES, identificado(a) con Cédula de ciudadanía No. 17705669 de Curillo”. 1 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). Radicación: 18001-33-33-001-2023-00150-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Mario Efren Realpe Quiñonez Demandado: CREMIL 3 Acto administrativo que resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.

Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor(a) SOLDADO PROFESIONAL (r) DEL EJÉRCITO MARIO EFREN REALPE QUIÑONES, con fecha de nacimiento 15 de Julio de 1981 e identificado(a) con Cédula de ciudadanía No. 17705669 de Curillo, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 30 de octubre de 2021, así: En cuantía del 70.00% del salario mensual (Decreto 1785 del 29 de diciembre de 2020), indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual más el 40%, en los términos del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000).

Adicionado con un treinta y ocho, punto cinco (38,5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014”. Así mismo en su ordinal 8°, refirió que contra esa decisión solo procedía el recurso de reposición ante la Dirección de General de la Caja.

Así las cosas, se tiene que, el artículo que invocó la jueza a quo, para proceder con la inadmisión de la demanda, esto es, el 161 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)” Obsérvese que, el requisito previo para demandar, consiste en que el administrado haya ejercido contra el acto administrativo los recursos que sean obligatorios; para tales efectos el artículo, 76 ibídem en su inciso tercero, reza que “El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”, en ese entendido, se tiene solo le es obligatorio al administrado interponer el recurso de apelación, lo que no ocurre en el sud judice, habida consideración que el acto cuestionado solo manifestó que procedía el recurso de reposición. Por ende, se entiende satisfecho el requisito previo para acudir a la jurisdicción, pues se itera, no se podía interponer el recurso de apelación, así mismo, el acto objeto de control judicial, es definitivo2, es decir, de aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y hacen imposible continuar la actuación, siendo acertada la posición de la parte actora, en que se podía acudir 2 Artículo 43 CPACA Radicación: 18001-33-33-001-2023-00150-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Mario Efren Realpe Quiñonez Demandado: CREMIL 4 directamente al medio de control para cuestionar la legalidad del acto demandado y no resultaba necesario provocar otro manifestación de la voluntad de la administración, pues, la misma ya había decidido el asunto por medio de la resolución cuestionada.

Sobre el particular el Consejo de Estado3 se ha pronunciado de la siguiente manera: “En conclusión el requisito de procedibilidad de la demanda consistente en el agotamiento de la vía gubernativa se exige cuando la pretensión sea la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, bien sea, definitivos o de trámite cuando hagan imposible continuar la actuación, y respecto de los cuales procede el recurso de apelación; en consecuencia, está cumplido en el evento en que dicho medio de impugnación haya sido oportunamente ejercido y decidido.

Así una vez resuelto el recurso, el administrado puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de ilegalidad de la decisión que considera vulneró sus derechos, escenario en el cual las pretensiones que invoque deben corresponder con las que formuló en sede administrativa, independientemente de los argumentos que las sustenten, pues lo determinante es convencer al funcionario judicial de que la decisión es contrario.

A contrario sensu, si se llegaré a formular la acción sin interponer los recursos ineludibles en sede gubernativa, la consecuencia será la imposibilidad de tramitarla, conclusión a la que la Sala arriba de la interpretación sistemática de las normas que regulan la demanda y el proceso contencioso administrativo como los ya citados artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el precepto 169 ibídem, según el cual la demanda será rechazada: “(…) 1 Cuando hubiere operado la caducidad. 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Del precepto transcrito se desprende que la causal tercera de rechazó, impone al juez la obligación de verificar que el asunto sometido a su conocimiento sea susceptible de control judicial, de manera que en aquellos casos en los que respecto de la cuestión sometida a la jurisdicción no se pueda ejercer control de legalidad, el funcionario de conocimiento deberá rechazar la demanda, con el fin de evitar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional respecto de materias sobre las que finalmente no es viable obtener un pronunciamiento de fondo.

Como sucede cuando no se agotan los requisitos de procedibilidad para el acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de estos la interposición de los recursos obligatorios gubernativa, caso en el cual le es dable al juez que evidencie y compruebe el incumplimiento de dicha exigencia rechazar la demanda, pues en efecto una decisión que es apelable pero no se impugna, no es justiciable.” (Negrilla del texto).

En razón a lo anteriormente expuesto se considera que la demanda no debió ser inadmitida, en tanto como se ha reiterado, no debía provocarse otro acto administrativo y contra el acto demandado no se debían interponer los recursos obligatorios –apelación-. 3 Consejo de Estado en sentencia del 07 de septiembre de 2018, Expediente No. 08001-23-33-000-2016- 01099-01(1077-18).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación: 18001-33-33-001-2023-00150-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Mario Efren Realpe Quiñonez Demandado: CREMIL 5 Razón por la cual la parte actora se lo hizo saber a la juzgadora de primera instancia por medio del recurso de reposición que le fue resuelto de forma adversa y que conllevó finalmente a el rechazo de la demanda.

Luego entonces, si se hubiere reconsiderado la decisión inicial, no se hubiese emitido el referido auto inadmisorio, y en consecuencia, no puede permitirse que se niegue el acceso a la administración de justicia, cuando la parte interesada desde el principio ha manifestado cual es el acto objeto de litigio. Sobre temas similares, cuando la causal de inadmisión no resultaba procedente, ha señalado el Consejo de Estado4 “En consecuencia, y comoquiera que el rechazo de la demanda estuvo sustentado en una causal de inadmisión que no resultaba procedente en el caso concreto, la Sala considera que este primer argumento del recurso está llamado a prosperar….En ese orden de ideas, la Sala revocará el auto de 11 de noviembre de 2021, proferido por la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, y dispondrá que la citada autoridad judicial provea sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto interlocutorio de fecha 31 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio del cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ORDENA que se disponga sobre su admisión, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR

4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación:25-000- 23-41-000-2019-01160-01 Demandantes: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. – ETB S.A. E.S.P. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANA Radicación: 18001-33-33-001-2023-00150-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Mario Efren Realpe Quiñonez Demandado: CREMIL 6 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia Legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx