REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 036 Radicación: 18001-33-33-001-2013-00642-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Adriana Patricia Ángel Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional Asunto: Aclara sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 proferida por el Tribunal, formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación ante el tribunal. En efecto, el 29 de junio de 20231, la Corporación profirió sentencia, por medio de la cual revocó la decisión y en su lugar accedió a las pretensiones, así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 5 de octubre de 2.018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución No. 00178 del 9 de febrero de 2.012 “Por medio de la cual se reconoce Compensación por Muerte y se niega Pensión de Sobrevivientes a beneficiarios del PT. (F) HENRY ANDRES SOLANO ANGEL”; así como la nulidad total de las resoluciones Nos. 00705 del 14 de mayo y 001956 4 de junio de 2.012, mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el primer acto administrativo.
TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a reconocer y pagar a favor de la señora ADRIANA PATRICIA ANGEL la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 28 del Decreto 4433 de 2004, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, el patrullero HENRY ANDRES SOLANO ANGEL, a partir del 16 de julio de 2.011, fecha de su deceso.
La pensión de sobreviviente deberá liquidarse con el equivalente al 100% de las partidas establecidas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, devengadas por el causante, según se desprende de la liquidación allegada al folio 15 del expediente. En caso de que el resultado de la liquidación sea inferior al salario mínimo legal mensual, se reconocerá este último como cuantía de la pensión de sobrevivientes. 1 Índice 14 Samai Radicación: 18001-33-33-001-2013-00642-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Adriana Patricia Ángel Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 CUARTO: Las sumas que se reconozcan serán ajustadas en su valor, con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial QUINTO: – CONDENAR en costas a la entidad demandada.
Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones denegadas, de conformidad con el artículo 3.1.2 del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por secretaría del a quo.
SEXTO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión.”. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de aclaración2 de la sentencia anteriormente referida, en los siguientes términos: “(…) Notificado del contenido de la sentencia y de conformidad con el artículo 290 del CPACA, estando dentro del término para ello, me permito solicitar ACLARACION DEL NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia: “QUINTO: – CONDENAR en costas a la entidad demandada.
Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones denegadas, de conformidad con el artículo 3.1.2 del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por secretaría del a quo” Lo anterior en el sentido de aclarar que la fijación de las agencias en derecho, deben ser calculadas sobre el 2% de las pretensiones reconocidas y no de las pretensiones denegadas como quedó escrito en dicho numeral precitado”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la aclaración de la sentencia Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso precisa: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Conforme lo anterior, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió; lo que significa que una vez emitida, pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclararla, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2 Índice 17 Samai Radicación: 18001-33-33-001-2013-00642-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Adriana Patricia Ángel Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 2.2.
Caso concreto Revisada la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, se advierte que en ella se solicita aclarar el numeral quinto de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023. Refiere el solicitante que debe aclararse que la fijación de las agencias en derecho, deben ser calculadas sobre el 2% de las pretensiones reconocidas y no de las pretensiones denegadas, como quedó escrito en el referido numeral.
En efecto, encuentra la Sala que hay una disparidad, entre lo dicho en los considerandos de la sentencia, en lo que respecta al tema de costas procesales y la orden que finalmente quedó consignada en la parte resolutiva de la providencia, veamos: En el acápite de costas en segunda instancia, se dijo: “En consecuencia, la Sala encuentra que se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte demandada vencida y en favor de la parte demandante, quien presentó alegatos de conclusión; esto es, intervino a través de su apoderado judicial en el trámite del recurso de apelación. Acreditándose en el plenario que la parte actora, al resultar victoriosa en la presente contienda, incurrió en gastos procesales y/o agencias en derecho, dada la defensa judicial efectuada, lo cual debe reconocerse.
Así las cosas, se condenará en costas de esta instancia a la Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 365 del Código General del Proceso, fijándose la tarifa para agencias en derecho el 2% de las pretensiones denegadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Y en la parte resolutiva de la providencia, se consignó lo siguiente: “QUINTO: – CONDENAR en costas a la entidad demandada. Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones denegadas, de conformidad con el artículo 3.1.2 del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por secretaría del a quo”.
Obsérvese entonces, que la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia objeto de reproche contiene conceptos o frases que ofrecen motivo de duda, por lo que es plausible acudir a la figura de la aclaración. En efecto, lo que verdaderamente se quiso decir, es que se fijan como agencias en derecho el 2% de las pretensiones reconocidas, habida consideración que las pretensiones fueron despachadas favorablemente a favor de la actora y en contra de la parte accionada.
En consecuencia, la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por el tribunal será acogida. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Radicación: 18001-33-33-001-2013-00642-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Adriana Patricia Ángel Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración del numeral QUINTO de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por tanto, el numeral 5° de dicha providencia quedará así: “QUINTO: – CONDENAR en costas a la entidad demandada.
Fíjense como agencias en derecho el 2% de las pretensiones concedidas, de conformidad con el artículo 3.1.2 del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se liquidarán por secretaría del a quo”.
SEGUNDO: En firme esta decisión, dese inmediato cumplimiento al numeral 6° de la providencia aclarada. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausencia Legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx