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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00085-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-06-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 035 Radicación: 18001-23-40-000-2021-00085-00 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Termina proceso por pago total de la obligación. Procede la Sala a resolver la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, elevada por ambos extremos de la litis.

I.

ANTECEDENTES ALIANZA FIDUCIARIA S.A., quien comparece en calidad de administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CxC, con Nit. No. 900.058.687, y, a su vez, en calidad de cesionario del crédito contenido en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 y la conciliación judicial aprobada por la Corporación el 19 de noviembre de 2015, ejecutoriada el 11 de diciembre del mismo año, siendo beneficiarios de la misma los señores Benedicto Bernal Ballén, María Elena Acosta Ovalle, Areliz Carvajal Acosta, Claudia Milena Carvajal Acosta, Cristian Ricardo, Maribel, Jhon Fredy, Marisol, Luz Stella, Julio Cesar, Darío y Luis Carlos Bernal Acosta y, a su vez, cedentes del crédito todo ello dentro del proceso ordinario 18001233300220130017800, elevó solicitud de ejecución el 11 de mayo de 20211.

Mediante auto interlocutorio No. 031 del 04 de marzo de 20222, el Despacho Segundo del Tribunal3 libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($360.836.000) mcte, efectuándose las correspondientes notificaciones4.

La entidad ejecutada, dentro del término concedido para excepcionar, presentó escrito de contestación5. No obstante, el despacho por auto del 19 de mayo de 20226, de una parte, rechazó por improcedente las excepciones propuestas y así mismo, ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso ordenar la presentación de la liquidación del crédito y se condenó en costas a la entidad accionada. 1 Archivo pdf 02 del expediente digtial de OneDrive 2 Archivo pdf 18 del expediente digital de OneDrive 3 Posteriormente, previa decisión que dirimió el conflicto de competencia promovido por el despacho tercero, mediante auto del 14 de mayo de 2021 se remitió al despacho segundo para seguir conociendo del asunto. 4 Archivos pdf 19 y 21 del expediente digital de OneDrive 5 Archivo pdf 22 del expediente digital de OneDrive 6 Archivo pdf 26 del expediente digital de OneDrive Radicación: 18001-23-40-000-2021-00085-00 Medio de Control: Ejecutivo Actor: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Auto termina proceso por pago total de la obligación 2 El 10 de octubre de 20227, la apoderada de la entidad ejecutada, presentó memorial por medio del cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, para el efecto allegó copia de la Resolución No 1377 fechada del 3 de junio de 2022 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se evidencia el reconocimiento de la deuda pública a favor de FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C y copia de la Orden de pago proferida por el Ministerio de Defensa Nacional de fecha 06/10/2022 donde se evidencia el pago realizado a FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA C*C. Posteriormente, con fecha 16 de mayo de 20248, la parte ejecutante, allegó memorial por medio del cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación conforme al artículo 461 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 1259 del CPACA, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la terminación del proceso. 2.2. De la terminación del proceso por pago En lo que concierne a la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, el artículo 461 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará termino el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidación en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez aprobada aquélla, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como 7 Archivo pdf 34 del expediente digital de OneDrive 8 Archivo pdf 36 del expediente digital de OneDrive 9 Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (Resaltado fuera de texto). Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3.

El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). Radicación: 18001-23-40-000-2021-00085-00 Medio de Control: Ejecutivo Actor: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Auto termina proceso por pago total de la obligación 3 dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

(…)”. Conforme a la norma transcrita, se concluye que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso ejecutivo por pago, a saber: i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para “recibir”, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.

Así las cosas, procede la Sala a revisar si en el caso en concreto se encuentran acreditados dichos presupuestos para dar por terminado el proceso. 2.3. Caso concreto En el sub judice, se tiene que el apoderado de la parte ejecutante expuso en su escrito de solicitud de terminación del proceso que: “ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez obra única y exclusivamente como Administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CxC presentó demanda ejecutiva 11 de mayo de 2021 solicitando se libre mandamiento de pago por valor de $360.836.000 por concepto de capital y $430.633.476,49 por concepto de intereses contra Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La entidad ejecutada mediante anexo Resolución No. SENCON-2016-12289 que se adjunta, resolvió reconocer, ordenar y autorizar el pago a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia “CxC” administrado por Alianza Fiduciaria S.A. la suma de NOVECIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($900.248.881,04) M/cte., en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia.

Valor consignado el 16 de junio de 2022. Mi Mandante mediante correo electrónico nos informa que la ejecutada, Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el pago antes indicado cumplió con la obligación emanada de la sentencia; providencia que constituía el título ejecutivo y que originó la demanda ejecutiva de la referencia que pretendía lograr el pago de la obligación. Se adjunta copia de la constancia de ingreso / Detalle de la transacción que nos entregó la ejecutante”.

Se tiene entonces que se actualizan las hipótesis fácticas de la precitada norma, si se toma en consideración que: (i) La solicitud de terminación del proceso provino del apoderado de la parte ejecutante. Tal aspecto merece una precisión: Si bien el apoderado de la ejecutante no cuenta con la facultad de recibir, tal exigencia no resulta pertinente para el caso concreto, debido a que los dineros fueron consignados directamente a órdenes de Alianza Fiduciaria S.A., como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.

(ii) A la fecha, el proceso no ha avanzado a la etapa de remate. Radicación: 18001-23-40-000-2021-00085-00 Medio de Control: Ejecutivo Actor: Alianza Fiduciaria SA Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Auto termina proceso por pago total de la obligación 4 Ahora bien, la terminación del proceso implica de suyo que el medio de control no pueda continuar su curso, como tampoco los recursos que están pendientes de resolución y las diligencias que estén programadas, esto, por obvias razones. 2.4.

Costas En lo relativo a las costas procesales, la Sala advierte que ninguna de las partes solicitó que se procediera a condena por dicho concepto; además, no se demostró temeridad ni mala fe de los sujetos procesales ni la existencia de un perjuicio efectivamente acreditado con ocasión del proceso, o prueba alguna que las demuestren o justifiquen.

Aunado al hecho de que no existen medidas cautelares previas. En consecuencia, se entenderán por no causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: DAR POR TERMINADO el proceso de la referencia por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de medidas cautelares que hubieren sido ordenadas en el presente proceso.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente, previo los registros de rigor. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia Legal) ANGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx