REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Segunda de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 037 Radicación: 18001-33-33-003-2019-00291-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilmer Fidencio Josa Agudelo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Asunto: Auto niega adición de sentencia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal dentro del presente asunto, formulada por la parte actora, en el sentido de «que se estudie y decida la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto N° 1161 de 2014, en los términos anteriormente expuestos, y conforme a la fundamentación planteada tanto en la demanda como en el recurso de apelación».
II.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, se negaron las pretensiones de la demanda. La Corporación en proveído de fecha 30 de junio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, resolvió: “PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de marzo de 2.021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – Sin condena en costas.
TERCERO. – En firme esta providencia, devuélvase el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión”. Como se indicó, pretende la parte actora que se adicione la sentencia de segunda instancia a efectos de que se estudie y decida sobre la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto No. 1161 de 2014, por cuanto, entre otras razones, en dicha providencia: i) se impuso un requisito que no está exigido por la ley ni la jurisprudencia para obtener el reajuste de una prestación periódica, al señalar que la OAP por la que le fue reconocido el subsidio familiar al demandante, no fue el acto acusado de ilegal; ii) la constitucionalidad del decreto mencionado puede ser objeto de estudio por la jurisdicción tanto por vía de acción como de Radicación: 18001-33-33-003-2019-00291-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Wilmer Fidencio Josa Agudelo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Asunto: Auto niega adición de sentencia de segunda instancia 2 excepción, sin que sea exigible que primero se tramite una acción de nulidad simple para que sea declarado nulo el acto administrativo de carácter general.
III. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo aducido por el memorialista, observa la Sala que en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia se consignó lo siguiente: “Por lo tanto, es cierto que a partir del momento de la declaratoria de nulidad del decreto 3770 de 2.009, esto es, el 8 de junio de 2.017, es que surgió para los soldados profesionales el derecho a obtener de parte de la entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 de 2.000, por ser norma anterior a la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2.014, SIEMPRE Y CUANDO se acredite la consolidación de dicho derecho entre las fechas correspondientes a la entrada en vigencia del decreto 3770 de 2.009 -hoy declarado nulo- y la del decreto 1161 de 2.014, en tanto en este lapso no hubo derecho alguno a ser reconocido, ya que -como se indicó- el mismo surgió a partir de la fecha de la sentencia en mención, siendo, entonces, evidente que una vez entró a regir la última normativa -decreto 1161 de 2.014- es que dejó de aplicarse las previsiones propias del decreto 1794 de 2.000.
Y ello es así, si se tiene en cuenta que a la fecha el decreto 1161 de 2.014 sigue produciendo efectos jurídicos en tanto no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la situación consolidada del aquí actor, se advierte que como actualmente cuenta con una situación jurídica consolidada bajo la vigencia del referido decreto 1161 de 2.014, en tanto parece que adquirió el derecho prestacional a partir del 6 de febrero de 2.016, para la Sala es claro que el reconocimiento y pago del subsidio familiar ha de ser bajo dichas preceptivas como, en efecto, se le viene reconociendo y pagando; no teniendo aplicación alguna, en este momento, lo normado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2.000, debiéndose, entonces, excluir del debate jurídico este asunto, en aras de velar por la seguridad jurídica y respetar el principio de la cosa juzgada.
Además, porque la ley procura que las situaciones particulares no queden sometidas a controversia jurídica de forma indefinida. Adicionalmente, ha de indicarse que como el acto de reconocimiento del subsidio familiar en favor del actor deviene de la OAP N° 1698 del 9 de junio de 2.016, con efectos fiscales a partir del 6 de febrero de 2.016, como bien ha quedado acreditado, este produce plenamente efectos jurídicos desde entonces; sin que en el presente proceso se esté atacando su presunción de legalidad, al encontrar probado que para el actor surgió el derecho a partir de dicha fecha -cuando ya estaba en vigencia el decreto 1161 de 2.014-, por lo que la Sala no considera necesario realizar estudio alguno sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de dicho decreto al no ser el acto acusado de ilegal.
En ese orden, la sentencia de primera instancia será confirmada”. (Negrita y subrayado fuera del texto original). Sobre la adición de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Radicación: 18001-33-33-003-2019-00291-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Wilmer Fidencio Josa Agudelo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Asunto: Auto niega adición de sentencia de segunda instancia 3 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
(Negrita y subrayado de la Sala). Por tanto, debe tenerse en cuenta que, para que proceda la adición de la sentencia, tres son los requisitos que se imponen, a saber: i) que la petición la realicen las partes o de oficio; ii) que sea dentro del término de ejecutoria de la providencia; y iii) que se haya omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, conforme la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
En ese orden, se observa que la solicitud de adición fue presentada en tiempo, como quiera que la notificación de la sentencia se efectuó el 13 de julio de 20221 y conforme la constancia secretarial de ingreso al despacho2, la parte actora tenía hasta el 21 de julio de 2022 –fecha de ejecutoria de la sentencia- habiendo formulado la referida solicitud el 15 de julio de 20223; razón por la que se procederá a su estudio y decisión. Ahora bien, se resalta que, conforme a los argumentos esbozados por la parte demandante, en la providencia que se solicita adicionar no se incurrió en una omisión; por el contrario, nótese que en el memorial -se transcriben apartes de esta- en la que se expone las razones por las cuales se consideró que no era necesario realizar pronunciamiento sobre la aplicación de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014, argumentos que no comparte.
En este punto, se recuerda que no se puede acudir al instrumento jurídico de adición de providencias como una instancia más, cuando la decisión adoptada no se ajusta a los intereses de una de las partes, habida cuenta de que solo procede cuando se ha incurrido en una omisión, bien porque no se resolvió cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, conforme la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, circunstancias que no concurren en el sub judice.
Sobre el particular, el Consejo de Estado4 ha precisado que dicha figura procesal de la adición de providencias le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de su expedición; no obstante, que esta no implica una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico y que bajo aquella facultad no le es dable reformar el sentido del pronunciamiento o realizar cambios en el fondo de la providencia. Al respecto, señaló lo siguiente: “Al tenor de la norma transcrita, se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.
(…) 1 Archivo pdf 09 de la carpeta C2 del expediente digital de OneDrive. 2 Archivo pdf 11 de la carpeta C2 del expediente digital de OneDrive. 3 Archivo pdf 10 de la carpeta C2 del expediente digital de OneDrive. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia complementaria del 15 de julio de 2021, proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2016-00951-01(0741-14).
Radicación: 18001-33-33-003-2019-00291-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Wilmer Fidencio Josa Agudelo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Asunto: Auto niega adición de sentencia de segunda instancia 4 Conforme con lo anterior, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada”.
(Negrita y subrayado fuera del texto original). En el sub lite, lo pretendido es que se reforme o cambie el sentido del fallo, tal como de manera expresa lo indicó en la solicitud, en el siguiente tenor literal: “Por lo tanto, en el presente caso, se solicitó expresamente el control por vía de excepción, el cual tendría efectos inter partes, siendo relevante porque de encontrarse que el Decreto N° 1161 de 2014 es inconstitucional por vulnerar la prohibición de regresividad de los derechos laborales de los Soldados Profesionales, conllevaría inexorablemente al reajuste del subsidio familiar del demandante, pues, judicialmente se sostiene que el artículo 11 del Decreto Nº 1794 de 2000 fue subrogado por el Decreto N° 1161 de 2014.
(Negrita y subrayado fuera del texto original). Se tiene, entonces, que más que tratarse de una solicitud de adición de la providencia, son manifestaciones de las razones por las que la parte actora difiere de lo decidido. Se reitera que en la decisión de segunda instancia no se incurrió en omisión alguna, en tanto se consignó expresamente que no era necesario entrar a analizar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1161 de 2014 por cuanto no era el acto acusado de ilegal, además, porque no se atacó la presunción de legalidad del acto de reconocimiento del subsidio familiar -OAP N° 1698 del 09 de junio de 2016, con novedad fiscal 06 de febrero de 2016-, quedando probado que para el actor surgió el derecho cuando ya estaba en vigencia el referido decreto.
Ahora bien, lo cierto es que este análisis - excepción de inconstitucionalidad- no resultó procedente precisamente por la falta de prueba que acreditara la fecha en que tuvo lugar el hecho generador que, a juicio del demandante, justificaba el reajuste del subsidio familiar. En consecuencia, no podía analizarse la inconstitucionalidad de una norma cuando se desconocía cuál era la que resultaba aplicable al caso concreto.
En consecuencia, la Sala procederá a despachar de manera adversa la petición de adición de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el tribunal, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. – En firme esta providencia, cúmplase con lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 30 de junio de 2022 Notifíquese y cúmplase Radicación: 18001-33-33-003-2019-00291-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actor: Wilmer Fidencio Josa Agudelo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Asunto: Auto niega adición de sentencia de segunda instancia 5 Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia Legal) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx