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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00080-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-06-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Termina proceso por pago Medio de control Ejecutivo Parte demandante Fondo de Capital Privado Cattleya- Compartimiento 1 Parte demandada Nación- Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333000202200080-00 Auto Nro.

A1-04 Sala 38 de la fecha I. ASUNTO Decide la sobre la solicitud de desistimiento y terminación del proceso por pago presentada por la parte ejecutante1. II.

ANTECEDENTES A través del auto de 22 de junio de 20222 se libró mandamiento de pago. El 7 de septiembre de 2022, se resolvió desestimar por improcedentes las excepciones propuestas y seguir adelante con la ejecución. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 20243, la parte ejecutante presentó escrito desistiendo de la demanda y pidiendo la terminación del proceso por pago.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 No.2 ibidem, corresponde a la Sala resolver la solicitud de terminación del proceso. 3.2 La Sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y negará la solicitud de terminación por pago de la obligación. El desistimiento de la demanda está consagrado como una de las formas para la terminación anormal del proceso que opera cuando el demandante renuncia íntegramente a sus pretensiones antes de dictada sentencia que ponga fin al proceso.

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 1 índice 31 de SAMAI 2 Archivo 1 del expediente judicial electrónico 3 índice 30 de SAMAI Medio de control: Ejecutivo Radicado: 18001-2333000202200080-00 El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…)” De igual manera, es del caso indicar que el desistimiento tiene las siguientes características: 1. Es unilateral, basta que lo presente la parte demandante. 2. Es incondicional. 3. Implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda. 4.

El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. Dicho lo anterior, en el presente caso encuentra la Sala que es procedente acceder a la solicitud de desistimiento de la demanda, toda vez que a la fecha no se ha proferido sentencia que le ponga fin al proceso. Tal aspecto merece una precisión: si bien se profirió decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, esta tiene la connotación de auto interlocutorio y no sentencia, en la medida en que no se resolvieron las excepciones que resiste el proceso ejecutivo.

De igual manera, la Sala evidenció que en el poder conferido al apoderado judicial de la parte demandante, se facultó para desistir. Ahora bien, no condenará en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, toda vez que la parte ejecutante remitió a la parte ejecutada el 23 de mayo de 2024 el escrito de desistimiento, sin embargo, esta guardó silencio.

De otro lado, se tiene en cuanto a la terminación del proceso por pago, que el artículo 461 del C.G del P., señala:

ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.(…).

(Destacado) Conforme a la norma transcrita, se concluye que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso ejecutivo por pago, a saber: i) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la facultad para ‘recibir’, pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate.

Así las cosas, al revisar el caso en concreto, se percata la Sala que no se encuentra acreditado por lo menos uno de dichos presupuestos para dar por terminado el proceso por pago, toda vez que conforme a la manifestación expresa del apoderado de la parte ejecutante aún existe un saldo insoluto por pagar, sobre el cual, si bien renuncia expresamente, resulta como consecuencia necesaria del desistimiento de las pretensiones, y en consecuencia no permite que el proceso se termine por pago total de la obligación conforme se pretende.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Medio de control: Ejecutivo Radicado: 18001-2333000202200080-00 RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del proceso ejecutivo 18001- 233300020220080-00, promovido por Fondo de Capital Privado Cattleya- Compartimiento 1 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. DENEGAR la solicitud de terminación por pago total de la obligación conforme se expuso en precedencia.

TERCERO. En caso de existir medidas de cautelares decretadas y vigentes, procédase a su levantamiento de inmediato.

CUARTO. Sin condena en costas.

QUINTO. En firme la presente decisión, archívese el proceso, previo las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.