REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-33-33-005-2024-00105-02 NATURALEZA: CONSULTA INCIDENTE DESACATO ACCIONANTE ACCIONADO: JEFFERSON ANDRÉS MARIN MORALES: UARIV ASUNTO: REVOCA SANCIÓN ACTA No.: 46 DE LA FECHA 1.
ASUNTO La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 05 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual declaró en desacato a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y a superior jerárquico, la Directora y Representante Legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV- señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, respecto del fallo de tutela proferido por ese Despacho el 6 de mayo de 2024 y las sancionó con tres (3) días de arresto domiciliario y el pago de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Incidente de Desacato A través de memorial presentado el 23 de mayo de 2024, el señor JEFFERSON ANDRÉS MARIN MORALES solicitó se dé trámite al INCIDENTE DE DESACATO en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por el incumplimiento al fallo de tutela del 06 de mayo de 2024, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso del accionante, ordenando a la accionada: “hacer entrega al accionante de la carta cheque que requiere para el cobro de la indemnización administrativa, y en el evento de haberse devuelto los recursos girados por ese concepto, proceda a su reprogramación en un término que no exceda de quince (15) días hábiles, para que puedan ser cobrados”.
Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00105-02 Auto Resuelve Consulta A través de auto del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia dispuso requerir a la directora técnica de reparación de la Unidad para las Victimas doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, y a su superior jerárquico, la Directora y Representante Legal de la UARIV, doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ para que en el término de dos (02) días, informaran si habían dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 06 de mayo de 2024 proferida por ese despacho.
Con auto del 28 de mayo de 2024, se ordenó la apertura del trámite incidental. 2.2 Fallo de Tutela Mediante providencia del 6 de mayo de 2024, la Jueza Quinta Administrativa de Florencia- Caquetá, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, del señor JEFFERSON ANDRÉS MARIN MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No.1.117.527.686, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se haga entrega al accionante de la carta cheque que requiere para el cobro de la indemnización administrativa, y en el evento de haberse devuelto los recursos girados por ese concepto, proceda a su reprogramación en un término que no exceda de quince (15) días hábiles, para que puedan ser cobrados.
Las entidades accionadas deberán acreditar el cumplimiento del fallo (…)” 2.3 Providencia Consultada. Mediante providencia del 05 de junio de 2024, la primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR en desacato a la Directora Técnica de Reparación de la UARIV, doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y su superior jerárquico, la Directora y Representante Legal de la UARIV señora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, respecto del fallo de tutela proferido por este Despacho el 6 de mayo de 2024.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER a la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de Directora Técnica de Reparación, y a la doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en calidad de Directora y Representante Legal de la UARIV y en su condición de superior Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00105-02 Auto Resuelve Consulta jerárquico, sanción por desacato consistente en tres (03) días de arresto domiciliario y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que deberán pagar de su propio peculio, para cada una.
(…)” Como fundamento en la anterior decisión, indicó la señora Juez que: “(…) En este orden de ideas, se encuentra demostrado que la Directora Técnica de Reparación, la doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y la Directora y Representante Legal de la UARIV, doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en su condición de superior jerárquico, no han cumplido con la orden judicial emitida por este Despacho el 6 de mayo de 2024, pese a haberse notificado tanto el requerimiento, como la apertura del trámite incidental, dando la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin que se acreditara haber dado cumplimiento al fallo.
(…)” 2.4 Argumentos de las Sancionadas 2.4.1 Respuesta de las accionadas previo a proferir auto de apertura del incidente Previo al inicio del incidente de desacato el a quo, requirió a las accionadas para que dieran cumplimiento al fallo de tutela, entidad que el 27 de mayo de 2024, aduce que emitió comunicado como respuesta al derecho de petición con código Lex 7972903 enviada al correo electrónico usuariospersoneriaflorencia@gmail.com, en el que indicó al accionante que La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas, tiene la misión de administrar los recursos destinados a la satisfacción y materialización de los derechos de las víctimas, realizar la liquidación de la sentencia, fijando el monto de la indemnización, pero no se encarga de llevar a cabo los pagos, ya que dicho proceso se realiza a través del Banco Agrario, para lo cual se hace necesario presentar la cédula de ciudadanía en original, de no poder realizar este proceso con dicho documento, sería necesario reprogramar el respectivo giro.
Igualmente le informa al peticionario que si se encuentra privado de la libertad debería tramitar los permisos al interior del penal con el INPEC para que le permitan acercarse a la entidad bancaria, pues el giro solo lo puede reclamar el señor Jefferson Marín con el documento de identidad, por lo tanto, en el tiempo en el que gestione los permisos para reclamar el giro los recursos se habrán reintegrado.
Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00105-02 Auto Resuelve Consulta Así mismo, manifiesta que la entidad remitirá el formato de “Autorización de abono en cuenta” al correo electrónico dispuesto en las notificaciones. Concluye solicitando al Despacho dar por cumplida la orden y archivar, por configurarse el hecho superado. 2.4.2 Respuesta de las accionadas una vez proferido auto de apertura del incidente La Oficina Jurídica de la Unidad para las Víctimas, rinde informe con el radicado 2024-0993621-1 de fecha 04/06/2024 sobre el requerimiento al cumplimiento al fallo de tutela, en el que reitera lo expuesto en el escrito allegado el 27 de mayo de 2024.
Adujo que mediante comunicado lex 7972903 brindó una respuesta de fondo al accionante respecto de la indemnización judicial y le envió al correo aportado para notificaciones el formato solicitud y autorización de pago mediante abono en cuenta-nacional extranjera, la cual fue enviada al correo aportado para notificaciones, allegando el formato-solicitud y autorización de pago mediante abono en cuenta – nacional extranjera.
Refiere que, en virtud del reconocimiento de indemnización Judicial, el señor JEFFERSON ANDRES MARIN MORALES fue incluido en la Resolución de Pago No. 8506 del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual se reconoció la suma de $38.744.000,00, valor que corresponde a recursos “PGN”, los cuales fueron “REINTEGRADOS”, así: Respecto del pago de la medida indemnizatoria, los recursos se encuentran “Reintegrados” en la cuenta “607-9”, hasta que se tramite el proceso de abono en cuenta de los recursos, por lo anteriormente informado, pues no fueron reclamados dentro del término legal de 60 días, establecido por el Banco Agrario.
Por otro lado, se observa que en la respuesta remitida al actor se le informó que el pago podía ser realizado mediante abono en cuenta “1.3.3 Pago de reconocimientos en resolución de pago a personas privadas de la libertad (PPL) Se reitera que, el FRV le informa al peticionario que si se encuentra privado de la libertad debería tramitar los permisos al interior del penal con el INPEC para que le permitan acercarse a la entidad Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00105-02 Auto Resuelve Consulta bancaria, pues el giro solo lo puede reclamar el señor Jefferson Marín con el documento de identidad, tal como se expuso en el numeral 1.3.1 de esta respuesta, por lo tanto, en el tiempo en el que gestione los permisos para reclamar el giro los recursos se habrán reintegrado.
Así las cosas, se informa que el Fondo para la Reparación de las Victimas remitirá el formato de “Autorización de abono en cuenta” al correo electrónico dispuesto en las notificaciones de la tutela, con el fin de que se abone el giro a su cuenta bancaria, lo anterior, en concordancia con el artículo de la Ley 65 del 1993 y el artículo 50 de Reglamento General de los Establecimientos del Orden Nacional, en los cuales se menciona que las personas privadas de la libertad no pueden ingresar ni tener dinero dentro del establecimiento de reclusión…” 3.CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción impuesta por el Juez de Primera Instancia en incidente de desacato será consultado al superior jerárquico, estableciendo concretamente que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (negrilla fuera del texto). Igualmente hay que tener en cuenta el pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional en el auto 181 del 13 de mayo de 2015, en el cual entre otros aspectos estableció: “ Por ello, la Sala dispuso que la entidad podía librarse de las sanciones impuestas incluso si el acatamiento se da luego de consultada y confirmada la sanción, siempre y cuando acredite el cumplimiento del fallo de tutela (…)”. –Negrillas intencionales- De igual manera ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-367/14 que el objetivo de incidente de desacato no es imponer una sanción sino lograr el cumplimiento del fallo: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00105-02 Auto Resuelve Consulta 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.” 3.1 Caso concreto Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto individualizaron a las funcionarias responsables y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción. Se observa que la decisión de sancionar a las incidentadas en primera instancia fue adecuada a la realidad, toda vez que se advirtió por el despacho en ese momento, y siendo que luego de notificada la sanción no han acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, relacionada con hacer entrega al accionante de la carta cheque que requiere para el cobro de la indemnización administrativa, y en el evento de haberse devuelto los recursos girados por ese concepto, proceder a su reprogramación en un término que no excediera de quince (15) días hábiles, para que pudieran ser cobrados, como en efecto ocurrió, pues los recursos fueron reintegrados el 30 de abril de 2024.
Resulta evidente que las accionadas se encuentran en desacato a la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que ésta tenía dos componentes: a. Una era hacer entrega de la carta cheque para el cobro, lo cual fue cumplido por la entidad al remitir el dinero al Banco Agrario. b. La otra era una obligación sometida a condición, esto es a que en caso de que los dineros fueran devueltos por el Banco por falta de cobro, se procediera a reprogramar los pagos.
Ahora bien, encontrándose el proceso en trámite de consulta, se avizora que la entidad incidentada, sobre esta última orden, refiere que ha dado cumplimiento, señalando como nueva forma de pago el sistema de abono en cuenta, según Comunicación No. 2024-0788433-1 del 06-05-24, obrante a índice 04 de Samai, veamos: Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00105-02 Auto Resuelve Consulta Allegando, el respectivo soporte de remisión al buzón electrónico dispuesto por el actor para recibir notificaciones: Es así que a la fecha se puede determinar que la entidad ha cumplido, por el momento, la orden impartida en el fallo de tutela, pues ha comunicado debidamente al señor Marín Morales, la forma en que puede acceder al pago mediante la modalidad de abono en cuenta, debiendo por tanto declararse que en el presente caso existe por el momento cumplimiento al fallo, empero, no se tendrá como hecho superado, pues el objetivo de la tutela y su respectivo fallo de primera instancia, se concretó en la “entrega al accionante de la carta cheque ( ), y en el evento de haberse devuelto los recursos girados por este concepto, proceda a su reprogramación en un término que no exceda de quince (15) días”, pago que a la fecha no se ha hecho efectivo.
Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00105-02 Auto Resuelve Consulta Es necesario destacar que la Corte Constitucional ha señalado que para imponer la sanción de desacato no se trata de una confrontación objetiva entre la orden y el supuesto incumplimiento, sino que se hace necesario valorar la actuación subjetiva del incidentado: “(…) al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”1 El propio Consejo de Estado ha señalado2: “(…) 23. Conforme a lo anterior y puesto que el trámite incidental de desacato se trata de un procedimiento disciplinario, está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo.
Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta debe ser atribuible al sancionado. … 25. La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. 26.
Así, el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso d-el trámite de una 1. Sentencia T-123 de 2010
2. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Referencia: Acción de tutela – Incidente de Desacato. Radicación. 11001-03-15-000-2019-01310-05 (acumulado). Accionante. Yolanda Velasco Gutiérrez (Juan David Restrepo Benjumea).
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD y Universidad Nacional de Colombia Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00105-02 Auto Resuelve Consulta acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. 27.
En suma, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. “ Es así, que si bien inicialmente pudo haber incumplimiento en el plazo dado para reprogramar el pago, lo cierto es que la entidad accionada ya informó al actor la forma en que puede acceder al pago mediante abono en cuenta, pues en su particular situación de estar privado de la libertad, no puede ingresar dinero al centro penitenciario; demostrando, por el momento el cumplimento de la orden impartida en la acción de tutela, cuyo cumplimiento total solo se acreditará cuando se logre el pago efectivo de la obligación en favor del actor.
Es por lo anterior que resulta procedente revocar la sanción por cuanto la entidad demostró adelantar actuaciones tendientes a lograr la efectividad de los derechos del actor a recibir su pago en los términos ordenados en el fallo de tutela, sin que esto configure hecho superado, pues se repite, no se ha hecho efectivo el pago al actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el día 05 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia-Caquetá a la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de Directora Técnica de Reparación, y a la doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ en calidad de Directora y Representante Legal de la UARIV y en su condición de superior jerárquico.
SEGUNDO. REQUERIR a las incidentadas para que una vez el actor allegue la documentación necesaria para realizar el pago mediante abono en cuenta, se proceda de forma inmediata a dar cumplimiento al fallo de tutela.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Consulta Incidente Desacato 18001-33-33-005-2024-00105-02 Auto Resuelve Consulta EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx