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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2024-00038-02

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-06-06

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala primera Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONSULTA Radicado: 180013333003-2024-00038-02 Demandante: FABIÁN TAVERA CAPERA Demandado: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE ASPEC NRO. 12 GR.

FERNANDO SERRANO Y OTROS Acta de discusión: NRO. 037 DE LA FECHA I. ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta el proveído a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia sancionó al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de 3 días y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela.

II.

ANTECEDENTES A través de sentencia del 28 de febrero de 20241, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a lo pretendido en la demanda, para lo cual amparó el derecho fundamental de salud y ordenó:

SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que dentro del término de 48 horas se sirva reprogramar las citas por los servicios de ortopedia y traumatología, medicina física y rehabilitación, neurología, medicina familiar y dermatología autorizadas en favor del señor FAVIAN TAVERA CAPERA (sic); así mismo, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL garantizar al señor FABIÁN TAVERA CAPERA los gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá DC para poder asistirlas; además deberá garantizarle la alimentación y solamente en caso de que lo requiera el suministro de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día (01) de duración o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles a la actora.

Decisión que fue confirmada por la Corporación el 8 de abril de los corrientes2. El 19 de abril de 20243, la parte actora presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela y solicitó que se impusiera multa y orden de arresto al director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A través del auto del 22 de abril siguiente4 el a quo requirió el cumplimiento del fallo y dio inició de proceso disciplinario contra funcionario por no acatamiento de decisión judicial, ante la actitud silente.

El Hospital Militar Central, rindió informe de cumplimiento del fallo, allegando la reasignación de citas a favor el actor, así: 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia) 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI (trámite segunda instancia) 3 Índice 19 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia) 4 Índice 22 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia) Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Fabián Tavera Capera Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-02 2 de 7 - Ortopedia y traumatología para el 6 de mayo de 2024 reprogramada para el 6 de junio de 2024. - Medicina física y rehabilitación para el 24 de abril de 2024 reprogramada para el 5 de junio de 2024. - Neurología para el 3 de mayo de 2024 reprogramada para el 4 de junio de 2024. - Medicina familiar para el 6 de mayo de 2024 reprogramada para el 31 de mayo de 2024. - Dermatología para 6 de mayo de 2024 reprogramada para el 31 de mayo de 2024.

El 30 de abril de 20245, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió abstenerse de dar inició al trámite incidental. Mediante proveído del 16 de mayo de 2024, el a quo procedió nuevamente a realizar el requerimiento previo incidente a CATALINA CORREA MAZUERA, Subdirectora Médica del Hospital Militar Central, Mayor General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO, director del Hospital Militar Central, LUIS SANDOVAL PINZON, Director de Sanidad del Ejercito Nacional y al Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional (como superior Jerárquico).

El 23 de mayo de 2024, se abstuvo de iniciar el trámite incidental respecto la Subdirectora Médica del Hospital Militar Central, dándole tramite respecto del Director de Sanidad del Ejército Nacional. Agotado el trámite pertinente, y ante la actitud silente el 31 de mayo de 20246, profirió la decisión sancionatoria objeto de revisión. Consideró el a quo que se configuraron los presupuestos necesarios para imponer la sanción por desacato, toda vez que se encuentran superados los términos concedidos para efectuar el cumplimiento del fallo proferido dentro del presente asunto y, además no se demostró la existencia de causa justificada que respalde el retraso, situación que evidencia la renuencia de acatar la orden judicial.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19917, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por el a quo dentro del trámite incidental. 3.2. Sobre el desacato 5 Índice 25 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia) 6 Índice 38 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia) 7 «ARTICULO 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Fabián Tavera Capera Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-02 3 de 7 El artículo 27 del Decreto 2591 de 19918 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes.

Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.

Véase9: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) En ese mismo sentido, el Consejo de Estado10 ha establecido lo siguiente: (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.

(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto. 3.3. Análisis de la Sala, caso concreto Se tiene que en el caso objeto de análisis, en el trámite del incidente de desacato el juzgado de conocimiento observó las garantías de contradicción y defensa que integran el derecho al debido proceso, como debe procederse según la 8 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional.

MP. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.

Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Fabián Tavera Capera Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-02 4 de 7 jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201411 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: - Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones12.

Como el incidente fue iniciado nuevamente el 16 de mayo de los corrientes, la providencia que le puso fin se emitió el 31 de mayo siguiente, este requisito en primera medida se encontraba acreditado. - Comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

En este caso, se cumplió, en razón a que una vez se acudió al incidente de desacato, imprimiéndole el trámite propio del mismo, se requirió por primera vez a los funcionarios vinculados para que expresara los motivos para el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 28 de febrero de 2024; igual ocurrió cuando se inició trámite incidental.

Estas providencias fueron notificadas a los siguientes correos electrónicos: registrocoper@buzonejercito.mil.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co; judicialeshmc@homil.gov.co; ccorrea@homil.gov.co y ayudantia@homil.gov.co. - Ahora bien, destaca la Sala que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en referencia a la notificación personal en curso de los incidentes de desacato, sostuvo en Auto 236 del 23 de octubre de 201313, que: La apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente.

(lo subrayado y en negrilla de la Sala). - Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión, que también se acredita, teniendo en cuenta que con las pruebas aportadas por las partes fue suficiente para resolver el asunto. - Notificar la decisión que ponga fin al incidente, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior, aspectos que resolvió el juez de instancia en la parte resolutiva de la providencia del 31 de mayo de 2024, pues ordenó notificar personalmente a los sancionados y remitir en calidad de consulta el proceso al superior, actuaciones que se cumplieron según correo electrónico de la misma fecha14. 11 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.

Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. 12 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tapes excepciones de la siguiente forma: “(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 13 M.P Mauricio González Cuervo 14 Índice 38 del aplicativo SAMAI (trámite primera instancia).

Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Fabián Tavera Capera Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-02 5 de 7 En ese orden de ideas, en el trámite del incidente de desacato, el Juzgado Tercero Administrativo respetó las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso.

En las sentencias C-367 de 201415 y SU-034 de 201816 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa.

De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. Pues bien, sin mayor elucubración, la Sala encuentra que las estimaciones del a quo para sancionar por desacato a Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional fue acertada, comoquiera que a la fecha de la providencia que impuso la sanción y aún en el trámite de consulta que ocupa la atención, no acreditó el cumplimiento del fallo, acreditándose así la responsabilidad objetiva.

No existe tampoco en lo que toca con el aspecto subjetivo de la renuencia, prueba alguna que pudiera posibilitar la inferencia de que concurre causal de justificación de la conducta reprochada, pues guardaron silencio. Como se observa, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 28 de febrero de 2024, pues a la fecha no se ha notificado la entrega de los viáticos reconocidos a favor del actor, en aras de cumplir con las citas varias veces reprogramadas por el Hospital Militar Central.

En estas condiciones, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia de las funcionaros incidentados, se torna procedente confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. De otra parte, es de resaltar que el Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA en calidad de Comandante del Comando de Personal, guardó absoluto silencio en relación con el requerimiento previo que el a quo le realizó mediante proveído del 16 de mayo de 2024, en el que dispuso: “QUINTO: REQUERIR al Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, con el fin de lograr el cumplimiento en el término de 48 horas, así mismo, para que inicie un proceso disciplinario contra el funcionario por no acatamiento a decisión judicial, advirtiéndole 15 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. 16 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Fabián Tavera Capera Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-02 6 de 7 que el no inicio del proceso disciplinario en contra de aquel, dará lugar al inicio de un proceso disciplinario en su contra.”.

Circunstancia que ameritaba que también se ordenara la apertura del incidente de desacato en contra del referido Brigadier General, en tanto se deben adoptar todas las medidas necesarias para lograr su cumplimiento, inclusive de sancionarlo por desacato, según lo dispone el artículo 27 del decreto 2591 de 199117. Ello en consideración a que es el procedimiento que debe adelantar el juez constitucional para logar el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela; aspecto que fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014: “4.4.7.

Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Máxime cuando la Corte Constitucional18 ha sido enfática en señalar que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela “de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” En consecuencia, se ordenará adicionalmente al juzgado de instancia que continúe con el trámite incidental en contra del superior del directo responsable, esto es, del Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA en calidad de Comandante del Comando de Personal y, de ser el caso, se le imponga la debida sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del de Florencia, mediante auto del 31 de mayo de 2024, al coronel Luis Sandoval Pinzón, en calidad de director general de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato al fallo de tutela de fecha 28 de febrero de 2024.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo que continúe con el trámite incidental en contra del superior del directo responsable, esto es, del Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA en calidad de Comandante del Comando de Personal y, de ser el caso, se le imponga la debida sanción. 17 ARTICULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 18 Sentencia SU 034 de 2018 Referencia: Consulta incidente de desacato Demandante: Fabián Tavera Capera Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Radicación: 180013333003-2024-00038-02 7 de 7 TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

CUARTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones, remítase el expediente al juzgado de origen y háganse las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.