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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00020-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, Caquetá, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD RADICADO: 18001-23-33-000-2024-00020-00 DEMANDANTE: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOLANO-CAQUETÁ ASUNTO:

RESUELVE

MEDIDA CAUTELAR ASUNTO Entra el despacho a decidir la solicitud de medida cautelar consistente en que “se decrete la suspensión provisional del artículo 84 del Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Solano, departamento del Caquetá”.

ANTECEDENTES 1. Demanda. La ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA-ASOBANCARIA, presentó demanda de nulidad simple en contra del Municipio de Solano-Caquetá, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del artículo 84 del Acuerdo No. 025 del 30 de noviembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Solano-Caquetá, argumentando como sustento factico: 1.El Concejo Municipal de Solano, por medio del Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017 expidió el Estatuto Tributario del mencionado municipio. 2.En el Artículo 84 del mencionado Acuerdo se estableció que la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de las entidades del sector financiero sería la correspondiente a las “Actividades de servicios financieros” es decir del diez por mil(10X1000). 3.El Acuerdo mencionado fue sancionado por el señor Alcalde Municipal.

Nulidad simple 18001-23-33-000-2024-00020-00 Auto resuelve medida cautelar de suspensión provisional 4. El Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017, fue igualmente promulgado por el municipio de Solano-Caquetá. 2. Pretensiones. Como única pretensión precisó la parte actora que se declare la nulidad parcial del Artículo 84 del Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Solano, departamento del Caquetá, cuyo texto se transcribe a continuación, destacando la parte de la disposición cuya nulidad se demanda (Actividades de servicios financieros). 3.

Concepto de la violación. Aduce, como normas violadas, que con las disposiciones cuyo control se solicita se vulneró: - Constitución Política artículos 287 y 313 numeral 4º. - Decreto-Ley 1333 de 1986, artículo 208. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. La parte actora, con la presentación de la demanda, elevo solicitud de medida cautelar, con la cual, busca la suspensión provisional del artículo 84 del Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Solano, departamento del Caquetá. Aduce que el artículo 84 del Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Solano, departamento del Caquetá, contraviene el ordenamiento jurídico superior, toda vez que desconoce lo dispuesto en el artículo Nulidad simple 18001-23-33-000-2024-00020-00 Auto resuelve medida cautelar de suspensión provisional 208 del Código de Régimen Municipal – Decreto Ley 1333 de 1986 y trasgrede el articulo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: 1.

Conforme con el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, las entidades territoriales tienen autonomía para el establecimiento de sus tributos “dentro de los límites de la Constitución y la Ley”. (Énfasis agregado). Lo anterior determina que, la autonomía de las entidades territoriales no es absoluta, sino que se encuentra supeditada al marco establecido en las leyes y en la Constitución Política, elementos que garantizan que la autonomía de las entidades territoriales se ejerza dentro del Estado Unitario. 2.

En desarrollo de la autonomía territorial el numeral 4° del artículo 313 de la Constitución determina que corresponde a los Concejos Municipales o Distritales “votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales”. (Énfasis agregado). En este sentido, se reconoce expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución le concede a los Concejos Municipales; sin embargo, establece que sus atribuciones y sus disposiciones no se pueden alejar de los dispuesto en normas jerárquicamente superiores. 3.

En materia del impuesto de industria y comercio, concretamente en relación con la tarifa máxima aplicable para las actividades financieras el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto-Ley 1333/86) determinó que la tarifa máxima del impuesto de industria y comercio para las entidades del sector financiero sería del cinco por mil (5 X 1000) y para las corporaciones de ahorro y vivienda sería del tres por mil (3 X 1000).

No obstante, el Concejo Municipal de Solano, a través del artículo 84 del Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017, estableció que la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades del sector financiero, seria del diez por mil(10x1000), desconociendo efectivamente los parámetros y lineamientos determinados en el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986.

En comparativo de las normas y se destaca la parte de la disposición cuya suspensión provisional se solicita: Nulidad simple 18001-23-33-000-2024-00020-00 Auto resuelve medida cautelar de suspensión provisional Sostiene el demandante, que el artículo 84 del Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017, supera la tarifa máxima legal aplicable determinada en el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986, contrariando los límites legales y quebrantando los preceptos constitucionales referidos en los artículos 313 y 287, que delimita la autonomía de las autoridades territoriales.

Trámite de la Medida Cautelar Mediante auto proferido el 09 de abril de 2024 se corrió traslado a la entidad demandada, Municipio de Solano-Caquetá y al Ministerio Público. - Municipio de Solano-Caquetá Dentro del término concedido, la parte demandada descorrió traslado de la medida cautelar, manifestando que se oponen a que se decrete la medida cautelar de suspensión del artículo 84 del Acuerdo municipal No 025 del 30 de noviembre de 2017.

Advierte que el acciónate no cumplió con la carga objetiva, probatoria y argumentativa que le era exigible para efectos de probar la necesidad inmediata de suspender la vigencia de la norma reclamada en nulidad; por cuanto el pago a realizarse por los contribuyentes, como consecuencia de la liquidación del tributo practicado por la Administración municipal de Solano según el artículo 84 del acuerdo municipal demandado, corresponde a un gravamen que, además de no recaer sobre «ingresos obtenidos» a futuro, sino sobre ingresos que han sido recibidos por el contribuyente sobre la vigencia fiscal del año inmediatamente Nulidad simple 18001-23-33-000-2024-00020-00 Auto resuelve medida cautelar de suspensión provisional anterior, se tiene que dichos ingresos, fueron realmente ya obtenidos en el año 2023 fruto de las actividades del contribuyente conociendo previamente la carga impositiva de la norma demandada, lo cual conforma la base gravable del impuesto que deberá ser pagado en la vigencia fiscal 2024, toda vez que, el tributo ya se encuentra liquidado con fundamento en la presunción de legalidad del artículo 84 reprochado de ilegal Aduce que la parte actora no estableció la posibilidad de un perjuicio inminente que tendrían los contribuyentes del ente municipal. - Ministerio Público Dentro del término concedido, el Ministerio Público descorrió traslado de la medida cautelar, sosteniendo que el Consejo de Estado, en auto de 7 de diciembre de 2023, estudió un asunto de similar índole al que nos compete, en aquella ocasión consideró el Alto Tribunal que la inconformidad de la parte recurrente se concretaba en que, a su juicio, una parte del artículo 75 del Acuerdo 021 de 2021 desconocía los límites previstos en los artículos 208 del Código de Régimen Municipal y 287 y 313-4 de la Constitución Política, al fijar una tarifa del ICA del diez por mil para los establecimientos de servicios financieros.

Que, una vez realizado el contraste de la disposición parcialmente demandada con las normas citadas por el recurrente, resultaba procedente decretar la suspensión provisional. Refiere que la Sección Cuarta sostuvo que los elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero están descritos en el Capítulo II, Numeral II, artículos 206 a 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986).

En particular, sobre la tarifa, el artículo 208 la estableció en dos categorías, para: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda -3x1000-, y (ii) “las demás entidades reguladas por el presente Código” -5x1000-. Adujo que en el artículo 206 ibidem, se establece que son sujeto pasivo del ICA “los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto (…)”.

En consecuencia, la tarifa para las entidades del sector financiero enunciadas en el anterior artículo, con excepción de las corporaciones de ahorro y vivienda, es del 5x1000, según el artículo 208 del Código de Régimen Municipal, invocado como vulnerado por la parte actora Ahora bien, como el artículo 84 del Acuerdo 025 de 2017, acto demandado en este caso, es similar en su contenido al acto Nulidad simple 18001-23-33-000-2024-00020-00 Auto resuelve medida cautelar de suspensión provisional examinado en el anterior precedente, es procedente la aplicación de la misma consecuencia jurídica, esto es, la suspensión provisional del acto demandado.

CONSIDERACIONES En cuanto a los requisitos para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, el artículo 231 del CPACA, dispone: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Conforme con la norma antes transcrita, dado que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis de la disposición demandada y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas.

El Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA en el proceso de Nulidad 63001-23-33-000-2023-00047-01 (28063), en un caso similar, dispuso: “De la confrontación del artículo acusado y las disposiciones transcritas, la Sala considera que, contrario a lo resuelto en el auto apelado, es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, por los siguientes motivos: Los elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero están previstos en el Capítulo II, Numeral II, artículos 206 a 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986)4.

En el artículo 206 ibidem, se establece que son sujeto pasivo del ICA «[l]os bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto (…)».

Sobre la tarifa del ICA en el sector financiero, el citado artículo 208, la estableció en dos categorías: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda -3x1000-, y (ii) “las demás entidades reguladas por el presente Código” -5x1000-. En ese contexto, del análisis del artículo demandado en el que se autoriza la tarifa única del diez por mil (10.0 por mil) «PARA EL SECTOR FINANCIERO PARA Nulidad simple 18001-23-33-000-2024-00020-00 Auto resuelve medida cautelar de suspensión provisional APLICAR A LA BASE GRAVABLE DETERMINADA POR LOS INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN CALARCÁ» y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, se evidencia que la disposición acusada fijó una tarifa que excede la prevista en el Código de Régimen Municipal para las actividades que realizan las entidades pertenecientes a dicho sector.

La Sala advierte que, si bien la norma acusada prevé que la tarifa fue autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2082 de 20215, debe tenerse en cuenta que esa disposición permite a los concejos de las ciudades capitales «adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio», condición que no tiene el municipio de Calarcá, comoquiera que la capital del departamento del Quindío es la ciudad de Armenia, tal como lo señala el parágrafo del artículo 1 de la Ley 2 de 19666.

Por consiguiente, resulta procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 43 del Acuerdo 023 de 2022 7, a través del cual el Concejo Municipal de Calarcá (Quindío), autoriza la tarifa única del diez por mil (10.0 por mil) «PARA EL SECTOR FINANCIERO PARA APLICAR A LA BASE GRAVABLE DETERMINADA POR LOS INGRESOS OPERACIONALES GENERADOS EN CALARCÁ».

El artículo artículo 84 del Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017 demandado y las normas citadas como vulneradas en el escrito de demanda disponen: Acto Acusado Normas Violadas Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017 El artículo 84 estableció que la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de las entidades del sector financiero sería la correspondiente a las “Actividades de servicios financieros” es decir del diez por mil (10X1000). 1.

Constitución Política Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.

Participar en las rentas nacionales. Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) Nulidad simple 18001-23-33-000-2024-00020-00 Auto resuelve medida cautelar de suspensión provisional 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 2.Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333/86) Artículo 208.

Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3%) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago. (se destaca).

De la confrontación del artículo acusado y las disposiciones transcritas, el despacho considera que es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, por los siguientes motivos: - Los elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero están previstos en el Capítulo II, Numeral II, artículos 206 a 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986). - En el artículo 206 ibidem, se establece que son sujeto pasivo del ICA «[l]os bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto (…)» - Sobre la tarifa del ICA en el sector financiero, el citado artículo 208, la estableció en dos categorías: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda -3x1000-, y (ii) “las demás entidades reguladas por el presente Código” -5x1000-.

En ese contexto, del análisis del artículo demandado en el que se autoriza la tarifa única del diez por mil (10.0 por mil) «para las actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y fondos de pensiones” y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, se evidencia que la disposición acusada fijó una tarifa que excede la prevista en el Código de Régimen Municipal para las actividades que realizan las entidades pertenecientes a dicho sector.

Nulidad simple 18001-23-33-000-2024-00020-00 Auto resuelve medida cautelar de suspensión provisional Por consiguiente, resulta procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 84 del Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Solano departamento del Caquetá, que estableció que la tarifa del impuesto de industria y comercio para las actividades del sector financiero, seria del diez por mil(10x1000).

En mérito de lo expuesto, el Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: SUSPENDER provisionalmente los efectos del artículo 84 del Acuerdo 025 del 30 de noviembre de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Solano departamento del Caquetá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx