JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2015-00389-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-05-06

Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Resuelve recurso – Reposición - Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhonny Jesús Celis Holguín Y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Expediente: 180013333001-2015-00389-01 I. ASUNTO Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda, recurso de reposición, instaurado por la parte demandante contra auto del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se denegó la solicitud de redireccionamiento de prueba de oficio formulada en segunda instancia. II.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 26 de noviembre del 20211, se decidió por parte del Despacho solicitud de la prueba en segunda instancia elevada por la parte actora, en dicha decisión se resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de prueba en segunda instancia, presentada por el apoderado de la parte actora mediante escrito del 16 de abril de 2021, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECRETAR para un mejor proveer la siguiente prueba de oficio: OFICIAR a la Escuela de Asalto Aéreo del Ejército Nacional, para que en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso a través del correo institucional del Tribunal stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co copia de la respuesta de fondo brindada a la petición elevada por la parte demandante y que por oficio radicado N° 2021965004192203 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER- DIPER-41.10 de 8 de abril de 2021 le informó que la petición relacionada con “llevar a cabo los trámites pertinentes con el fin de adelantar el informe administrativo por lesiones” sería resuelta dentro de los 15 días siguientes.

Por secretaría adjuntar copia del oficio en mención que reposa en archivo 31JuridicaESASA.pdf (…)” El 3 de diciembre de 2021, se expidió constancia de ejecutoria contra la anterior decisión, tal como se observa en el archivo 37 de expediente judicial electrónico. De igual manera, el día 13 del mismo mes y año, se allegó la prueba requerida2.

El 26 de septiembre de 2023, la parte actora elevó nueva solicitud a la que denominó “redireccionamiento de prueba”3, en la cual, hace referencia a la respuesta allegada por el Ejército Nacional para precisar que: “…La entidad no solo incumplió la orden impartida en el auto del 26 de noviembre, sino que también desconoció lo que en oficio del 08 de abril del 2021 de Radicación N° 2021965004192203: MDN-COGFM- 1 Archivo nro. 33 del expediente judicial electrónico. 2 Archivo nro. 43 y 44 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 49 y 50 del expediente judicial electrónico.

Referencia: Resuelve recurso de reposición Medio de control: Reparación directa Radicación: 180013333001-2015-00389-01 Pág. 2 de 4 COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-41.10 había informado, pues ratificó la posibilidad de elaborar el informe administrativo de lesiones para el señor JHONNY DE JESÚS CELIS HOLGUÍN…”. Igualmente, informó que, debido a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por Celis Holguín, se demandaron los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el conocimiento de aquel al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, proceso en el que se recepcionó la declaración del Mayor (R) del Ejército Nacional, Edwin Caicedo Herrera, quien, para la época de la prestación del servicio militar obligatorio del actor, fungía como alto mando del Batallón y, a su vez, tenía la obligación legal de suscribir el informe administrativo por lesiones.

Fue así que solicitó: “…prescinda de la prueba ordenada en el auto del 26 de noviembre del 2021, debido a las constantes dilaciones y negativas impuestas por la parte demandada y en su lugar se solicite al Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Florencia – Caquetá, el envío de la prueba trasladada consistente en la declaración del MAYOR® DEL EJÉRCITO NACIONAL EDWIN CAICEDO HERRERA, ya que su versión le dará luces al despacho para fallar en derecho…”.

Mediante proveído del 9 de noviembre de la misma anualidad4, se resolvió por parte del Despacho denegar lo allí solicitado. Para llegar a tal conclusión se estableció que se trataba de una nueva solicitud probatoria con lo que pretendía esclarecer “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente que dio origen a la enfermedad del actor”; fue así que analizado el artículo 212 del CPACA, se encontró que tal solicitud no se había hecho en término, como tampoco se encuadraba en las hipótesis del inciso 4 del referido artículo. 2.1.

Del recurso de reposición5 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición por la parte actora. Como disenso, estableció que la prueba requerida se trataba de aquellas denominadas como sobreviniente, en atención a que la recepción de la prueba testimonial en el proceso bajo radicación 180013333002-2021-00142-00, fue el 9 de agosto de 2022, fecha en la cual ya había expirado la etapa probatoria en el presente proceso.

Explicó que la negativa en primera instancia de las pretensiones de la demanda, radicó precisamente por la ausencia del informe administrativo por lesiones, de allí la importancia de la prueba solicitada. Agregó: “…Se insiste en que no puede beneficiarse el Ejército Nacional por el incumplimiento de su deber legal, pues este se debía obligar asistencial y prestacionalmente para con el afectado, y corresponde al juez contencioso revisar la omisión de funciones, como lo es, la falta de informe administrativo de lesiones y los hechos que ocasionaron el daño, para que, en la medida que sea posible, garantice el debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia, de manera que, sigue siendo necesario para revelar el nexo causal que se requiere para despachar favorables las pretensiones de la demanda…” III.

CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 4 Índice 28 del aplicativo SAMAI (trámite en esta instancia). 5 Índice 28 del aplicativo SAMAI (trámite en esta instancia). Referencia: Resuelve recurso de reposición Medio de control: Reparación directa Radicación: 180013333001-2015-00389-01 Pág. 3 de 4 Es este el despacho competente para resolver el recurso impetrado contra la decisión del 9 de noviembre de 2023 por la parte actora, conforme a los artículos 125.3 y 242 del CPACA. 3.2.

Problema jurídico Le corresponde al Despacho establecer en primera medida si la entidad demandada cumplió con lo ordenado el 26 de noviembre de 2021. De igual manera, determinar si lo solicitado por la parte actora se trata de una prueba sobreviniente tal como lo indicó en el recurso de reposición. 3.3. Análisis del Despacho, caso en concreto Frente al primer problema planteado, se tiene que, en proveído del 26 de noviembre de 2021, el despacho como prueba de mejor proveer solicitó se aportara por parte de la Escuela de Asalto Aéreo del Ejército Nacional, respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora, pues mediante oficio nro. 2021965004192203 MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-41.10 del 8 de abril de 2021, informó que la misma se resolvería 15 días siguientes contados a partir de tal fecha.

Mediante oficio 8471 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-CEDOC-CENAE- ESASA del 10 de diciembre de 2021, en atención a la anterior solicitud, informó que el 27 de mayo de 2021 expidió la respuesta de fondo a lo pretendido por la parte actora, mediante oficio nro. 2021965001091951. Allí se indicó: “…De lo anterior se infiere, que contar con el material probatorio necesario para establecer las circunstancias en las que se produjo la lesión, no solo se requiera para la elaboración del Informativo Administrativo, sí no que, a juicio servidor, poder determinarlas sin que haya lugar a dudas y proceder a calificarlas en uno de estos cuatro literales constituye en sí mismo, el papel más importante que el legislador le confirió a los medios a través de los cuales se obtenga el conocimiento de los hechos, consagrados en el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000.

Teniendo en cuenta los argumentos esbozados anteriormente y dado que esta Dirección no cuenta con el sustento probatorio necesario pese a haber llevado a cabo los trámites pertinentes por Usted pedidos, que no es posible adelantar el Informativo Administrativo por Lesión, en atención a la Lesión por Usted referida en su escrito de Petición, la cual de acuerdo a su narración se dio mientras se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio en esta Unidad ”.

En atención a lo anterior, pues tal como se indicó en el auto objeto de recurso, la Entidad si emitió respuesta a lo solicitado el 26 de noviembre de 2021. Ahora, nuevamente se hace hincapié: “no es competencia del Tribunal en segunda instancia ordenar a la entidad demandada expedir documentos pues no hace parte de las pretensiones del proceso, no es el objeto de este medio de control, y no puede usarse la institución del decreto de las pruebas ni en primera instancia como tampoco en segunda instancia para ordenar crear la prueba, en este caso, documental”.

En lo que atañe al segundo problema jurídico acá planteado, la jurisprudencia del órgano de cierre6, ha entendido por prueba sobreviniente lo siguiente: “…la prueba sobreviniente es aquella que se refiere a hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas en primera instancia. 6 Consejo de Estado.

Auto de 13 de septiembre de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 25000-23-15-000-2020 02720-01 (PI). Demandante: Germán Humberto Moreno Sandoval. Referencia: Resuelve recurso de reposición Medio de control: Reparación directa Radicación: 180013333001-2015-00389-01 Pág. 4 de 4 (…) El despacho observa que tampoco se trata de pruebas sobrevinientes, pues se insiste, no es el conocimiento de las mismas lo que determina que tengan esa naturaleza, sino que se trate de hechos que se produzcan de manera posterior a la oportunidad que tiene las partes para pedir pruebas en primera instancia…” Así las cosas, si bien la parte actora indica que el testimonio decretado y practicado en el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia es de carácter sobreviniente, lo cierto es que, la declaración del MY retirado del Ejército Nacional Edwin Caicedo Herrera, bien pudo haberse solicitado en este proceso en las oportunidades de que trata el inciso primero del artículo 212 del CPACA, situación que no ocurrió. Es por ello, que el Despacho reitera que tal medio probatorio solicitado no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos en el inciso 4 del referido artículo, toda vez que los elementos de juicio referidos no se encuentran orientados a demostrar hechos sobrevinientes a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y, contrario sensu, tienen como propósito probar circunstancias presentadas con anterioridad a la presentación de la demanda, esto es, el modo, tiempo y lugar en que se desenvolvieron los hechos objeto de la demanda.

A su vez, la petición tampoco cumple con los demás eventos previstos en la norma, ya que no se trata de una prueba que se hubiese decretado y no se hubiere practicado por causas ajenas a la parte que la pidió, por la elemental razón de que el actor no elevó esta solicitud en el curso de la primera instancia. Adicionalmente, no se acreditó ningún evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido que se decretara tal declaración en el trámite judicial, motivo por el cual tampoco se configura este supuesto.

En las condiciones expuestas, ante la evidencia de que no se cumple lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia, el despacho no repondrá la decisión del 9 de noviembre de 2023. En virtud de todo lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 9 de noviembre de 2023, a través del cual se denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente a Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.