REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001333300120200028601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JERSON ARLEY RODRIGUEZ ROZO DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL ASUNTO ACTA No.:
DECRETA
PRUEBA SEGUNDA INSTANCIA: 30 DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de prueba presentada en segunda instancia por la apoderada de la parte demandante dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Una vez revisado el expediente, se observa que con el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandan, la apoderada de la parte demandante JERSON ARLEY RODRIGUEZ ROZO elevó solicitud de decreto de prueba.
Manifiesta la apoderada de la parte demandante que: “PRUEBAS SOBREVINIENTE SOLICITADAS “Ruego al Honorable tribunal acceder y tener en cuenta como prueba sobreviniente providencia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA - ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL - FISCALIA CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PENAL MILITAR de Villavicencio de fecha marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023).
SUSTENTO:
ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200028601 Ordena Prueba Segunda Instancia Para el caso en concreto los numerales 3 y 4. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Para el presente caso la prueba solicitada sea tenida en cuenta la providencia salió el 03 de marzo de 2023, fecha en la cual el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encontraba en despacho para sentencia, es decir se encontraba por fuera de términos para solicitar su práctica o para aportar la misma.
Esta disposición prevé la posibilidad de decretar pruebas en el trámite de la segunda instancia, cuando las partes las pidan de común acuerdo; cuando en primera instancia no pudieron practicarse sin culpa de la parte que las pidió; cuando no pudieron pedirse por justa causa, como cuando algún hecho que interesa al caso ocurre después de vencidas las oportunidades probatorias o cuando no es posible aportar las pruebas por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Además, establece que puede decretarse la práctica de aquellas pruebas que no pudieron pedirse en primera instancia por tratarse de hechos posteriores o por fuerza mayor o caso fortuito”. CONSIDERACIONES Frente al decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: “Artículo 212.
Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200028601 Ordena Prueba Segunda Instancia para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Al respecto, sea lo primero indicar que el decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es un asunto de carácter excepcional y se encuentra sujeto al cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad antes anotados.
En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia probatoria para que sean valoradas por el Juez de instancia, pues es allí donde principalmente, debe surtirse íntegramente el debate probatorio, por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones.
Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo, a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, siempre y cuando se observe el cumplimiento de alguno de los requisitos legales antes mencionados. En el caso particular, explicó la apoderada judicial del demandante en el escrito de apelación que en el caso de la prueba solicitada se trata de una providencia que salió el 03 de marzo de 2023, fecha en la cual el proceso de nulidad y establecimiento del derecho ya se encontraba en el despacho para sentencia, es decir por fuera de términos para solicitar su práctica o para aportar la misma.
Así las cosas, observa la Sala que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó en el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se trata de una prueba pertinente dentro del proceso y al cumplirse los presupuestos del mismo artículo, es procedente incorporar al proceso la prueba al no haber sido ordenada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, DISPONE Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001333300120200028601 Ordena Prueba Segunda Instancia PRIMERO: INCORPORAR la prueba documental – auto de cesación de procedimiento proferido el 03 de marzo de 2023 dentro del proceso 1084 F154 PM por la UNIDAD ADMINISTRATIVA - ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL - FISCALIA CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PENAL MILITAR, aportado por la parte demandante con el recurso de apelación el día 19 de octubre de 2023, obrante en el cuaderno principal del expediente de SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCON BERNAL1 Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1. Magistrada Titular del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá y encargada del Despacho Segundo de la misma Corporación por Acuerdo No. 029 del 20 de febrero de 2024 emanado del Consejo de Estado