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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-40-000-2020-00348-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-04-18

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ DESPACHO CUARTO MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 18001-23-40-000-2020-00348-00 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. DEMANDADO: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y MUNICIPIO DE SOLITA ASUNTO:

RESUELVE

SOLICITUD PROBATORIA 1. ASUNTO. Entra el Despacho a decidir sobre la solicitud referente al dictamen pericial técnico realizada por el apoderado del demandante SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, teniendo en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado, mediante providencia de segunda instancia que revocó la auto proferido en primera Instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 21 de febrero de 2023, mediante el cual se denegó la prueba pericial solicitada por la parte demandante.

La Suscrita Magistrada del Tribunal Administrativo de Caquetá. 2.

ANTECEDENTES. Como antecedente directo, se tiene que, dentro de la presentación de la demanda, la parte accionante anuncio como prueba el dictamen pericial técnico, el cual versa sobre los aspectos relacionados con la demanda, solicitando que se le conceda un término para aportar la prueba, esto de conformidad de los artículos 226 y 227 del CGP.

En el margen de la audiencia inicial del 21 de febrero de 2023, esta corporación expide auto, mediante el cual, frente a la prueba del dictamen técnico pericial requerido por la parte demandante decidió lo siguiente: “1-. DENEGAR la prueba pericial solicitada por la parte demandante porque era su deber aportarla en la interposición de la demanda y el Despacho ya la decretó de oficio, con los peritos que designe para ello la Universidad Nacional a fin de garantizar su imparcialidad.” Lo anterior en razón a que era el deber de la parte demandante el aportar dicha prueba pericial durante la interposición de la demanda, esto en razón a lo contenido en el numeral 2 Controversias Contractuales 18001-23-40-000-2020-00348-00 Resuelve Solicitud Probatoria del artículo 166 del CPACA, advirtiendo que dentro de la presente no procede por remisión lo establecido en el CGP, así mismo señalo el despacho que dicha prueba la decretó de oficio.

Dicha decisión fue recurrida por la parte demandante, de lo cual, el despacho decide no reponer, seguidamente el Consejo de Estado1 en segunda instancia determina revocarla, esto mediante auto del 25 agosto de 2023, advirtiendo que, dentro de la presente actuación era aplicable el artículo 227 del CGP, por lo tanto, una vez en firme la decisión, se deberá verificar por parte del Tribunal Administrativo si la parte actora cumplió con los requisitos establecidos por dicha corporación, para definir si el plazo solicitado resulta procedente en la presente situación, o por el contrario se debe negar el decreto de la prueba. 3.

CONSIDERACIONES.

3.1. DE LA SOLICITUD DE PLAZO PARA EL APORTE DE LOS DICTAMENES PERICIALES. Lo relativo a los dictámenes aportados por las partes, el artículo 227 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” El Consejo de Estado2 ha desarrollado lo descrito en dicho articulado de la siguiente manera: “El artículo 227 del CGP dispone que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad probatoria -en el caso de esta jurisdicción, en las oportunidades definidas en el artículo 212 del C.P.A.C.A.-.

En caso de que el término previsto para aportar el dictamen sea insuficiente, “[…] la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”. De esta manera, y conforme a lo expuesto hasta este punto, es posible colegir que: (i) diferente a lo enunciado por el a quo, la posibilidad de solicitar un tiempo extra para presentar la prueba pericial es un derecho de ambas partes, y no solo del demandado, ya que la ley se refiere, en general, a las partes, sin que el juez pueda distinguir donde el legislador no lo hizo. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 18001-23-40-000-2020-00348-01 (69.651). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00296-01 (69.058). Controversias Contractuales 18001-23-40-000-2020-00348-00 Resuelve Solicitud Probatoria (ii) Acudir al derecho de anuncio de prueba no muta la naturaleza del dictamen pericial, en tanto este seguirá siendo aportado por la parte, pero se contará con una oportunidad procesal adicional para allegarlo al plenario.

(iii) El juez de primer grado, cuando la prueba sea anunciada en la demanda, deberá resolver en el auto admisorio de la misma si le confiere o no al actor un término extra para presentar el dictamen, el cual no podrá ser inferior a diez días. (iv) Si bien la previsión del artículo 227 del CGP es una alternativa viable en materia de pruebas, la misma no aplica de manera automática, debido a que la parte correspondiente deberá justificar los motivos por los cuales el término previsto para aportar el dictamen resulta insuficiente.

Este requisito es esencial, pues es el que permite al juez valorar si confiere o no el plazo adicional. En relación con el alcance de esta norma, la doctrina ha dicho: Destaquemos que para salvaguardar ese derecho de aportación, el Código, aunque dispuso que el dictamen debía allegarse “en la respectiva oportunidad para pedir pruebas” (C.G.P., art. 227), esto es, con la demanda, la contestación, el escrito con el que se descorre un traslado de excepciones, etc., le concedió a la parte interesada el derecho de anuncio de prueba, en virtud del cual puede expresarle al juez que aportará el dictamen pericial en momento posterior, más concretamente dentro del plazo que le conceda para hacerlo.

No se trata de solicitar o pedir la prueba, puesto que, en esta hipótesis, es la parte misma la que debe allegarla. Lo que hace el litigante es avisarle al juez que adjuntará una peritación, por lo que este, cuando se ejerza ese derecho, no debe decretar el dictamen sino brindarle a la parte un plazo para traer el medio de prueba. Frente al ejercicio de ese derecho de anuncio el juez tiene el deber de conceder un término, que no puede ser inferior a diez días, según el artículo 227 del Código General del Proceso, lo que además debe hacer desde el mismo auto admisorio de la demanda, si lo requirió el demandante, o al tener en cuenta su contestación, si lo pidió el demandado.

En estos casos, se insiste, el juez no decreta la prueba, ni designa el perito; simplemente, se insiste, le da un plazo a la parte para que traiga la peritación. Allá él si lo hace tempestivamente14.”

3.2. CASO EN CONCRETO. Como lo advierte el Consejo de Estado, para poder otorgar el plazo para aportar el dictamen pericial por fuera de la oportunidad procesal, la parte solicitante debe justificar los motivos por los cuales resulta insuficiente el termino previsto inicialmente para la entrega de este. Dentro del presente asunto, la parte demandante al momento de la interposición de la demanda, enuncia lo referente a dicho dictamen pericial de la siguiente manera3: “9.4.

Dictamen pericial técnico 3 02DemandaPoderAnexosActaReparto Controversias Contractuales 18001-23-40-000-2020-00348-00 Resuelve Solicitud Probatoria De conformidad con los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso, anuncio que aportaré como prueba un dictamen pericial rendido por un experto técnico, sobre todos los aspectos relacionados con los hechos de la demanda, incluyendo –pero sin limitarse- la relativa a los diseños y planos de los terrenos, modificaciones al contrato, y todos aquellos aspectos técnicos que confirman los hechos plasmados en esta demanda.

Por lo anterior, solicito se decrete y se conceda el término suficiente para aportar la prueba referida.” Así mismo, la parte accionante señaló que le fue remitido al despacho oficio donde señalaba la solicitud de un plazo adicional para allegar el dictamen pericial, frente a ello, se examinó lo contenido en dicho oficio, el mismo requería que por parte del despacho autorizara a los peritos técnicos de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. para elaborar el dictamen pericial técnico que fue solicitado, sin dar explicación a lo concerniente del plazo adicional para allegar el peritaje.

Por su parte, es de recordar que, durante el desarrollo de la audiencia inicial, este despacho decreto de manera oficiosa el dictamen pericial rendido por un experto técnico, mismo que versara sobre los aspectos relacionados con los hechos de la demanda, tramite en el cual el perito ya fue designado y su posesión pendiente de realizarse.

En consecuencia, se tiene primeramente que, dentro de la demanda inicial no se expusieron motivos serios y consistentes orientados a demostrar que, en el caso que nos atañe, las razones por las cuales no se aportó el dictamen con la misma conforme lo señaló el Consejo de Estado en la providencia proferida en este trámite. En mérito de lo expuesto, el Despacho Cuarto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el Consejo de Estado en veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SEGUNDO. DENEGAR la prueba pericial solicitada por la parte demandante por las razones antes expuestas en este proveído.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de Controversias Contractuales 18001-23-40-000-2020-00348-00 Resuelve Solicitud Probatoria conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx