Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia Caquetá, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Inadmite demanda Medio de control: Electoral Demandante: Oscar Fernando Jiménez Pinzón Demandado: Concejo Municipal de la Montañita y Municipio de La Montañita Radicación: 18001-2333-000-2024-00038-00 I. ASUNTO Provee el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral.
II.
ANTECEDENTES Oscar Fernando Jiménez Pinzón, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral: a. Hechos de la demanda Como sustento fáctico refirió que con Resolución 07 del 1 de septiembre de 2023, el Concejo Municipal de la Montañita convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Personero para el periodo del 01 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028, dijo que, ese acto administrativo, así como las Resoluciones 081, 092, 103, 114, 125, 136, 147 del 2023, no fueron suscritos por el segundo vicepresidente de la Junta Directiva del Concejo Faber Andrés Leal.
Expuso una vez se posesionaron los concejales elegidos en la pasada contienda electoral, algunos de estos manifestaron conocer el proceso electoral, mientras que otros, señalaron que se requería conocer el estado actual o estudiar las hojas de vida de los aspirantes, sin embargo y pese a ello, se procedió a realizar la respectiva entrevista a los aspirantes del concurso.
Seguido lo cual, fueron publicados los resultados de la entrevista con la Resolución 02 de 2024, faltando nuevamente la firma del segundo presidente, el Concejal Naver Sánchez Bustos y con la Resolución 03 de 2024, se publicaron los resultados definitivos de la entrevista, acto administrativo que contó solamente con la firma del Presidente del Concejo Municipal de La Montañita.
Cumplido lo anterior, se adelantó la elección, momento para el cual, se retiraron del recinto de esa Corporación varios Concejales por considerar que faltaba moralidad, objetividad, imparcialidad y debido proceso. 1 “Listado de aspirantes admitidos y no admitidos” 2 “Listo definitivo de los aspirantes admitidos” 3 “Modificación de cronograma” 4 “Resultado de las pruebas de conocimiento” 5 “Resultado definitivo de las pruebas de conocimiento” 6 “Publicación de los resultados de los estudios y experiencia que sobrepasan los requisitos mínimos del empleo” 7 “Resultado definitivo de la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasan los requisitos mínimos del empleo” Referencia: Inadmite demanda Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2024-0038-00 2 El 10 de enero de 2024, se profirió la Resolución 005 “orden de lista de elegibles” acto administrativo que no contó con la firma del segundo presidente, el Concejal Naver Sanchez Bustos y finalmente, el 30 de enero de 2024, se realizó la designación y nombramiento en estricto orden de la lista de elegibles.
De manera posterior, algunos Concejales solicitaron información en relación con el proceso electoral, la que les fue entregada de manera parcial. Refirió que se contestó que los servicios de elección del personero no se llevaron a cabo por parte de la ESAP sino por un asesor jurídico, frente al cual en su criterio se presume la falta de idoneidad. b. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución 007 del 30 de enero de 2024 y del proceso de convocatoria por medio del cual el Concejo Municipal de La Montañita eligió a Lisseth Dayana Díaz Quintana como personera de esa municipalidad.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Concejo de La Montañita, realizar un nuevo proceso de convocatoria y elección de personero municipal para el periodo 2024-2028. c. Concepto de violación Como causales de nulidad señaló que los actos demandados fueron expedidos irregularmente y con falta de competencia, habida consideración de que no contaron con la firma y aval del segundo vicepresidente durante la ejecución de la mayor parte del proceso electoral.
Además, - continuó- debido a que se llevó a cabo la entrevista de los aspirantes sin la comparecencia de todos los Concejales, siendo necesaria su presencia para consolidar la puntación de cada uno de los concursantes, esto, en los términos del artículo 41 de la Resolución 07 del 01 de septiembre de 2023. Añadió que también se quebrantó el principio de transparencia, por no brindarse información clara y completa.
Expuso que, las irregularidades surgieron desde el inicio del proceso y también en la convocatoria, aspectos que se complementaron por la falta de una universidad o entidad idónea que adelantara la elección tal como lo prevé el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Insistió en que se estructuró la falta de competencia por la omisión de la rúbrica del segundo vicepresidente en los diferentes actos administrativos.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia Esta Corporación es competente para conocer del proceso planteado en la demanda, como se verá enseguida: Por tratarse de nulidad electoral debe ser conocido en única instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá (artículo 151-6-a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8). 8 En adelante CPACA Referencia: Inadmite demanda Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2024-0038-00 3 2.
Requisitos de procedibilidad Para el caso concreto, no se requiere agotamiento de requisito de procedibilidad, pues este no es exigido por el artículo 161 del CPACA. 3. Oportunidad para presentar la demanda Según el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA, el término para demandar la nulidad de un acto electoral es de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de su publicación. En el caso concreto, el acto administrativo enjuiciado, esto es, aquel que contiene la elección, designación y nombramiento de Lisseth Dayana Díaz Quintana, Resolución 007 fue expedida el 30 de enero de 20249.
La demanda se radicó el 12 de marzo de 202410, lo que implica que se hizo en el término debido. 4. Legitimación, capacidad y representación La parte demandante ostenta legitimación en la causa, pues conforme lo prevé el artículo 139 del CPACA cualquier persona puede promover el medio de control de nulidad electoral para pedir la nulidad de los actos de elección. De otra parte y conforme lo ha explicado el Consejo de Estado11, como la de nulidad electoral es una acción pública, no se requiere actuar a través de abogado, lo que no obsta para que en el demandante concurra esta condición, como acontece en el caso concreto.
En cuanto a la legitimación por pasiva, está claro que el llamado a responder es el Concejo Municipal de La Montañita, no así, el Municipio, puesto que la entidad territorial no despegó ninguna actuación en relación con la elección de la Persona del Municipio de La Montañita, esto, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 159 del CPACA12. 5.
Aptitud formal de la Demanda Estudiada la demanda, se observa que no cumple con lo señalado en los arts. 162, y 163 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 162 ibídem, establece los requisitos que debe cumplir la demanda, así:
ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 3.. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. (…) 9 Archivo 18 del expediente judicial electrónico 10 Archivo 21 del expediente judicial electrónico 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, 14 de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-28- 000-2018-00051-00 Actor: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS 12 “(…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal.
En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.” Referencia: Inadmite demanda Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2024-0038-00 4 Pues bien: la demanda que se estudia omitió convocar al litigio a la persona que resultó electa, designada y nombrada como Personera del Municipio de La Montañita, siendo su comparecencia judicial necesaria y obligatoria por tener interés en las resultas del proceso, en ese sentido, el escrito de subsanación deberá cumplir las exigencias que el CPACA establece para la presentación de una demanda.
En ese mismo sentido, se tiene que, con la demanda del asunto, se pretende, además de la nulidad de la Resolución 007 del 30 de enero de 2024, también la del proceso de convocatoria para el concurso, es decir, aquellas decisiones administrativas que antecedieron a la elección, las cuales no resultan ser pasibles de este medio de control, pues según lo prevé el artículo 139 del C.P.A.C.A, este medio de control está establecido, para reclamar: “(…) la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)”. Sobre este punto, es importante destacar que el Consejo de Estado ha enseñado que “los actos electorales son aquellos que declaran una elección o que realizan un nombramiento o designación, cuya legalidad se cuestiona vía acción de nulidad electoral”13 y agregó la sentencia glosada que “los actos de contenido electoral son aquellos que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que se realiza (…).
En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación” Lo anterior implica que es el acto electoral el susceptible de control por medio de la nulidad electoral, sin que esto desconozca que los actos de trámite y/o preparatorios son demandables por este mismo medio de control, pero de manera indirecta.
En consecuencia, la parte demandante debe ajustar la pretensión de la demanda de suerte que sea clara y precisa. Es obligación del actor indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, aspecto que tampoco fue agotado correctamente, pues pese a que la demanda cuenta con un acápite de “normas violadas y concepto de violación” no resulta del todo comprensible para el Despacho las razones a las que se aluden para invocar como causales de nulidad las de expedición irregular y falta de competencia, pues falta orden y claridad a las argumentaciones con las que se pretende sustentar cada una de ellas.
Verificada la concurrencia de los reseñados defectos, se inadmitirá la demanda de conformidad con el artículo 276 del CPACA, a efectos de que la parte demandante se sirva corregirlos, so pena de rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, 17 de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00134- 00 Demandante: GUSTAVO GALLON GIRALDO y JOSÉ LUCIANO SANÍN VÁSQUEZ Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Simple Nulidad - Auto inadmisorio Referencia: Inadmite demanda Medio de control: Electoral Radicación: 18001-23-33-000-2024-0038-00 5 PRIMERO: INADMÍTASE la demanda de Nulidad Electoral promovida por Oscar Fernando Jiménez Pinzón contra el Concejo Municipal de La Montañita y otro.
SEGUNDO: CONCÉDASE a la parte demandante, un término de tres (03) días para que corrija los defectos anotados en esta providencia so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada