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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2019-00565-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-03-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Segunda- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 046 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00565-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Medical Store Colombia IPS SAS Accionado: Departamento del Caquetá Asunto: Apelación auto niega mandamiento Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Medical Store Colombia IPS SAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento del Caquetá – Secretaría de Salud Departamental, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de saldos insolutos de las facturas Nos. 36084, 35381, 35384, 35385, 35391, 35388, 34936, 37437, 47303, 37428, 47304, 32080, 33376, 33369, 35672, 32128, 33378, 33372, 32131, 47306, 47305, 35389, todas del año 2017, presentadas con la cuenta de cobro No. 172017, generadas por los servicios y tecnologías no incluidos en el POS, radicada en la entidad con el número interno 1898 del 21 de marzo de 2017, al igual que los intereses moratorios.

Por la suma de $13.756.142 - Por concepto de saldos insolutos de las facturas No. 31752, 31768, 31836, 32057, 32064, 32066, 32152, 32157, 32444, 32449, 33622, 34932, 34957, 35864, 36043, 36066, 36633, 36711, 36743, 36811, 36978, 38119, 38138, 38190, 38364, 38366, 38542, 38810, 38877, 39011, 39137, 39670, 39679, 39695, 39725, 39776, 39780, 39785, 39788, 39790, 39795, 39801, 39829, 39833, 39847, 39878, 39881, 39883, 39837, 39948, 39950, 39954, 39957, 39958, 39960, 39962, 40041, 40431, 40639, 40646, 40649, 40652, 40654, 40656, 40658, 40660, 40663, 40669, 40671, 40674, 40676, 40678, 40681, 40684, 40689, 40693, 40695, 40698, 40700, 40704, 40706, 40708, 40711, 40713, 40716, 40719, 40721, 40724, 40736, 40742, 40744, 40747, 40753, 40776, 40786, 40799, 40847, 40850, 40876, 41099, 41151, 41559, 41586, Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00565 01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Medical Store Colombia IPS SAS Accionado: Departamento del Caquetá Apelación auto 2 42235, 42242, 42248, 43050, 43126, 43136, 43490, 43784, 43811, 44140, 44314, 44323, 44331, 44337, 44349, 44352, 44355, 44357, 44361, 44363, 44365, 44623, 44712, 44927, 44929, 44931, 44933, 44935, 44937, 44952, 45047, 45049, 45107, 45186, 45278, 45365, 45537, 45545, 45557, 45559, 45562, 45572, 45577, 45579, 45581, 45583, 45585, 45587, 45589, 45594, 45596, 45599, 45610, 45612, 45614, 46215, 47857, 47860, 49364, 49458, 49587, 9287, 49296, 49387, 49577, todas del año 2017, presentadas con la cuenta de cobro No. 182017, generadas por los servicios y tecnologías no incluidos en el POS, radicada en la entidad con el número interno 5375 del 18 de agosto de 2017, al igual que los intereses moratorios.

Por la suma de $309.316.173 - Por concepto de saldos insolutos de las facturas No. 31374, 31383, 31425, 31438, 31720, 31815, 31817, 31829, 31840, 31841, 32047, 32094, 32096, 32097, 32098, 32100, 32101, 32102, 32103, 32104, 32105, 32106, 32107, 32108, 32109, 34927, 34928, 34933, 34938, 35888, 36081, 36082, 36083, 36096, 36133, 36852, 36957, 36958, 37081, 38550, 38659, 38675, 39228, 39292, 39667, 39675, 39677, 39734, 39737, 39772, 39774, 39775, 39831, 39832, 39952, 39953, 39995, 40636, 40637, 40638, 40642, 40644, 40645, 40648, 40651, 40662, 40665, 40666, 40668, 40673, 40680, 40683, 40687, 40691, 40692, 40702, 40703, 40715, 40729, 40731, 40733, 40739, 40740, 40755, 40757, 40768, 40769, 40770, 40771, 40772, 40773, 40774, 40775, 70779, 40780, 40781, 40782, 40783, 40794, 40795, 40796, 40797, 40798, 40804, 40807, 40810, 40815, 40820, 40821, 40822, 40824, 40826, 41963, 44336, 45452, 45555, 45566, 45568, 45593, 49096, 49453, todas del año 2017, presentadas con la cuenta de cobro No. 192017, generadas por los servicios y tecnologías no incluidos en el POS, radicada en la entidad con el número interno 2847 del 4 de mayo de 2017, al igual que los intereses moratorios.

Por la suma de $87.304.168 - Por concepto de saldos insolutos de las facturas No. 50125, 50127, 50158, 50160, 50164, todas de año 2017, presentadas con la cuenta de cobro No. 202017, generadas por los servicios y tecnologías no incluidos en el POS, radicada en la entidad con el número interno 2762 del 2 de mayo de 2017, al igual que los intereses moratorios.

Por la suma de $6.734.702 Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, desde la fecha de presentación de la cuenta de cobro hasta el día que se hiciera exigible cada una de las obligaciones o hasta el día que se verifique el pago en su totalidad; al igual que se la condene en costas y agencias en derecho.

Como hechos, se plantearon: Medical Store y la Asociación Mutual la Esperanza "ASMET" Salud ESS, celebraron el contrato de prestación de servicios de salud N° J-073-15 del 1 de enero del 2015, cuyo objeto era "La Prestación de Servicios de Salud de Mediana y alta Complejidad Medicamentos e Insumos"; siendo prorrogado en tiempo mediante otrosí N° 001 del 30 de diciembre del 2015, desde el 1° de enero al 31 de diciembre del 2016.

Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00565 01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Medical Store Colombia IPS SAS Accionado: Departamento del Caquetá Apelación auto 3 El departamento del Caquetá expidió la Resolución N° 000974 del 22 de junio del 2015, mediante la cual se estableció el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud de la secretaría de salud de Caquetá, acogiéndose al capítulo II de la Resolución N° 1479 de 2015, El referido acto administrativo creó una obligación clara, expresa y exigible a cargo del departamento del Caquetá - secretaría de salud, consistente en asumir la facturación y posterior pago de los medicamentos suministrados a los beneficiarios del sistema subsidiado de salud.

Con fundamento en el parágrafo del artículo primero de la citada resolución 000974, Medical Store inició el 1 de julio del 2015 la facturación de todos los servicios y tecnologías no cubiertos en el POS, a nombre de la secretaría de salud departamental 1.2. Auto apelado Mediante providencia del 18 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de librar mandamiento ejecutivo de pago, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: En firme, procédase a la entrega de la demanda y anexos, a la parte ejecutante sin necesidad de desglose. Atiéndase por Secretaria. (…)” Adujo el a quo que las cuentas presentadas reunían los requisitos de que trata la resolución 5395 de 2013, modificado por la resolución 3435 de 2016, toda vez que cada factura se allegó con los respectivos soportes –copia de la historia clínica, nombre e identificación del paciente, valor unitario del producto entregado e incluso concepto del comité técnico científico-; que, no obstante, no se encontraban aceptadas expresamente por el departamento del Caquetá, como tampoco por escrito separado -artículo 773 del C.Co.-.

Que si bien con las facturas se allegó constancia de entrega de los servicios y tecnologías no incluidos en el POS a los pacientes, ello no suplía la aceptación que tenía que ser expresa, conforme la norma; así mismo, que tampoco se podía dar por satisfecha con la remisión de las facturas cambiarias que agruparon todas las facturas expedidas que se intentaban ejecutar, en tanto debía surtirse de manera individual sobre cada factura que respaldaba el servicio prestado -artículo 773 del C.Co.-. 1.3.

Del recurso de apelación La parte ejecutante, inconforme con la referida decisión, la recurrió, solicitando su revocatoria, toda vez que “se fundamenta en que la obligación de la entidad demandada no nace de simples títulos valores (facturas de venta), sino que, en su lugar dicha obligación emana de un TITULO EJECUTIVO COMPLEJO que para el caso en cuestión es el Contrato de Prestación de Servicios de Salud Medicamentos e Insumos de Mediana y Alta Complejidad N° J-073-15, de fecha 1 de enero a diciembre del 2015 y el OTRO SI N° 001 de fecha 30 de diciembre del 2015, por medio de la cual se prorroga en valor y tiempo el Contrato J-073 - 15; de ahí que, los demás Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00565 01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Medical Store Colombia IPS SAS Accionado: Departamento del Caquetá Apelación auto 4 documentos allegados tales como: la cuenta de cobro, las facturas de venta, los soportes de entrega de medicamentos y demás soportes que acompañan el título ejecutivo, son parte integra del mismo y constituyen una obligación clara, expresa y exigible (…)”.

Como fundamento, se adujo: i. Tratándose de ejecución de facturas derivadas por servicios de salud, estas “no tienen la calidad de títulos valores y por tal motivo, en vía de ejecución no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos que consagra el Código de Comercio”, por tanto, su ejecución debe estudiarse conforme lo establece el artículo 422 del CGP, la Ley 100 de 1993, los Decretos 3990 y 4747 de 2007, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011 y la Resolución 1479 del 6 de mayo del 2015. ii.

El despacho de instancia desconoció el precedente jurisprudencial al abstenerse de librar mandamiento, sin tener en cuenta que se trataba de una obligación que cumplía con las exigencias dadas para los títulos valores (clara, expresa y actualmente exigible). iii. No es requisito, para la procedencia del proceso ejecutivo, que la factura de venta que hace parte del título valor complejo se encuentre firmada por el usuario, como quiera que cada cuenta de cobro tenía soporte de entrega de medicamentos y/o insumos, lo que brindaba certeza de la entrega real y material de los medicamentos al usuario, por lo que el documento denominado "soporte de entrega de medicamentos y/o insumos" hacía las veces de "comprobante de recibido del usuario". iv.

Que si bien la factura de venta es un título valor, que, en principio, se rige por las reglas del artículo 621 del C.Co., existe una excepción cuando se trata de una factura de venta o documento equivalente constituida por la prestación de servicios médicos; por tanto, se debía cumplir con los requisitos exigidos por la DIAN para su creación, correspondiendo remitirse al Estatuto Tributario -articulo 617- para determinar los requisitos que debía cumplir el documento equivalente a la factura, expedido por el vendedor. v. No se requería que la factura de venta estuviera firmada por el usuario (beneficiario), en tanto solo bastaba que refrendara el soporte de entrega de medicamentos; además, que la entidad ejecutada tampoco debía hacerlo -firmar los soportes de la cuenta de cobro o las facturas-, toda vez que mediante Resolución 974 del 22 de junio del 2015 había establecido el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS.

Con lo que se habilitaba a la demandada a facturar en nombre de la secretaría de salud departamental los servicios prestados. vi. No se debate la existencia de los anexos que debía llevar cada factura cuando así se requería ante la entidad el pago para su trámite de auditoría y posterior cancelación, por no ser del resorte del despacho judicial de conocimiento, sino del trámite interno de la entidad.

Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00565 01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Medical Store Colombia IPS SAS Accionado: Departamento del Caquetá Apelación auto 5 vii. Que la exigencia realizada por el a quo, relacionada con que se debían presentar las facturas ante la demandada de manera individual, respecto de cada una de ellas, no se encontraba enmarcada legalmente, en tanto en el sub judice la obligación emergía directamente del contrato estatal, al tratarse de un título ejecutivo complejo y no un simple título valor; por lo que la remisión de las facturas de manera individual implicaba no solo un desgaste excesivo para las partes sino también que iba en contravía de las reglas impuestas para el reconocimiento y pago de las mismas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 104, num. 6, en concordancia con el artículo 153 del CPACA, corresponde al tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el juzgado de instancia, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, el cual es apelable, según lo dispone el artículo 438 del CGP. 2.2.

Normatividad aplicable Como se sabe, en la Ley 1437 de 2011 -CPACA- no se estableció un procedimiento para el trámite del proceso ejecutivo; sin embargo, en su artículo 306 se precisó que en aquellos aspectos no contemplados en el código se seguiría el código de procedimiento civil, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo, hoy código general del proceso, vigente desde el año 2014.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se dispuso: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Resalta la Sala. En ese orden, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 23 de octubre de 2019, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 2080 de 2021, le será aplicable la normatividad vigente cuando se interpuso el recurso; es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00565 01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Medical Store Colombia IPS SAS Accionado: Departamento del Caquetá Apelación auto 6 2.3. Oportunidad y procedencia del recurso de apelación El auto fue proferido el 18 de octubre de 2019 y notificado por estado el 21 de octubre del mismo año; luego, el recurso fue presentado oportunamente el 23 de octubre del citado año. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del CGP, contra el auto que niegue librar mandamiento de pago procede el recurso de apelación, en efecto suspensivo.

Y como quiera que el recurso de alzada se instauró en contra del auto de instancia mediante el cual el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto. 2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir, conforme a los argumentos de la alzada, si hay lugar a revocar la providencia de fecha 18 de octubre de 2019 proferida por el juzgado de instancia, por medio de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago para, en su lugar, disponer que así se proceda. 2.5.

Resolución del asunto 2.5.1. Primer argumento de divergencia El memorialista adujo que la obligación de la entidad demandada emanaba de un título ejecutivo complejo, el cual se encontraba conformado por el contrato de prestación de servicios de salud No. J-073-15 del 1° de enero de 2015 y del otrosí No. 001 del 30 de diciembre del 2015; en tanto, los demás documentos aportados -la cuenta de cobro, las facturas de venta, los soportes de entrega de medicamentos y demás soportes- eran parte íntegra del referido título ejecutivo.

Que, por consiguiente, al surgir la obligación directamente del contrato estatal, se trataba de un título complejo y no un simple título valor. Para dilucidar este punto, se entrará a establecer -en el siguiente orden- si: i) las partes que conforman el sub judice son las mismas que suscribieron el contrato de prestación de servicios de salud No. J-073-15 de 2015; y ii) los demás documentos aportados para determinar si se trata de un título valor complejo y qué documentos lo integrarían.

En razón a que con el proceso ejecutivo se pretende reclamar un derecho que el demandante considera que el ejecutado debe cumplir, derivado de una obligación clara, expresa y exigible, se hace necesario revisar el contenido del título ejecutivo. Al respecto, dispone el artículo 297 del CPACA: "Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: ( ) 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00565 01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Medical Store Colombia IPS SAS Accionado: Departamento del Caquetá Apelación auto 7 contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar." (Negrillas fuera del texto original).

Como se observa, prestan mérito ejecutivo los contratos, debiéndose integrar a aquel los documentos en que consten sus garantías, el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación del mismo o cualquier acto que se expida en virtud del contrato o su ejecución, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles; debiéndose tener en cuenta que los actos proferidos provengan de las partes que intervinieron en dichas actuaciones.

Por su parte, el artículo 299 ibídem, en lo que concierne a los contratos celebrados por entidades públicas, estableció que para su ejecución se deben observar las reglas señaladas en el código de procedimiento civil1, hoy código general del proceso, en cuyo artículo 422 se define el título ejecutivo de la siguiente manera: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley ( ) " (Resalta la Sala).

En ese entendido, se deben valorar los documentos que se aporten con la demanda para poder determinar si constituyen prueba de la existencia de una prestación que beneficie al demandante y que se encuentre a cargo del ejecutado; es decir, que en aquel se plasme una obligación de hacer, de no hacer o de dar, además de ser clara, expresa y exigible.

Ahora bien, se tiene que en el sub judice el demandante pretende que se ejecute el título valor que considera está constituido por el contrato de prestación de servicios de salud J-073-15 de 2015 y el otrosí 001 de 2015 y demás documentos que lo integran, como las cuentas de cobro, facturas de ventas y soportes de entrega; por lo que, con fundamento en dichos documentos, procedió a demandar ejecutivamente al departamento del Caquetá - secretaría de salud.

Revisado el plenario, se tiene que se anexó un CD, en el que se observa como único contrato el siguiente (folio 27 del cuaderno principal): 1 Entiéndase que la remisión se hace al Código General del Proceso del que trata la Ley 1564 de 2012, Sección Segunda, Título Único del Proceso Ejecutivo, artículo 422 y ss. Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00565 01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Medical Store Colombia IPS SAS Accionado: Departamento del Caquetá Apelación auto 8 Es de resaltar que el referido contrato J-073-15 fue suscrito entre la Asociación Mutual La Esperanza “Asmet Salud ESS” y la empresa Medical Store Colombia SAS - ejecutante-, sin que sea parte del mismo el departamento del Caquetá, por lo que es dable colegir, sin mayor esfuerzo, que entre las partes del sub lite no existe un vínculo contractual, máxime si se tiene en cuenta que el poder otorgado para actuar en representación legal de dicha empresa, prescribe: “…los cuales se encuentran soportados en los títulos ejecutivos complejos que se componen de las Cuentas de Cobro No. 172017, 182017, 192017, 202017, soportes relacionados y presentados en esta demanda”; es decir, que lo que se pretende ejecutar son las cuentas de cobro, más no el contrato antes mencionado, junto con sus documentos anexos.

Aunado a lo anterior, en los hechos de la demanda se expresó que el ente territorial expidió la Resolución 000974 del 22 de junio de 2015, “Por la cual se establece el procedimiento de la Secretaría de Salud de Caquetá, para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud” y que se acogió al capítulo II de la resolución 1479 de 2015; considerando el ejecutante que con aquel acto administrativo surgía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la secretaría de salud departamental del Caquetá. No obstante, en el recurso de apelación se indicó que el título ejecutivo que se pretende ejecutar está conformado por el contrato de prestación de servicios J-073- 15 de 2015, el cual -como ya se dijo- no establece una obligación clara, expresa y exigible a cargo del departamento del Caquetá, en tanto el ente departamental no suscribió dicho contrato; además de que la citada resolución se trata de un acto administrativo de carácter general que, en forma alguna, tiene las características de un título ejecutivo, al no reconocer obligación alguna a favor del ejecutante, puesto que únicamente adoptó el procedimiento que se debe cumplir para allegar los documentos determinados en la resolución 5395 de 2013.

Es decir, que la parte demandante no tiene la claridad suficiente sobre el título ejecutivo que pretende sea ejecutado, habida cuenta que -como se consignó- se facultó al apoderado para demandar unas cuentas de cobro, tal como así lo realizó y se avizora de las pretensiones de la demanda; pero, posteriormente, en el recurso de apelación manifiesta que el título ejecutivo es complejo y que está integrado por un contrato estatal y el otrosí, soportado, además, en las cuentas de cobro, facturas, etc.

Nótese, además, que se argumentó que el título ejecutable lo conformaban las cuentas de cobro presentadas ante la entidad, además de que se solicita el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de las mismas Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00565 01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Medical Store Colombia IPS SAS Accionado: Departamento del Caquetá Apelación auto 9 y hasta el día que se haga exigible cada una de las obligaciones o hasta que se verifique el pago total.

Es de resaltar que el Tribunal2 ya se había pronunciado en un caso con identidad de partes y hechos, en el que las pretensiones recaían sobre otras cuentas de cobro - Nos. 112016, 152016- “y los soportes relacionados”; en cuya oportunidad, la sala cuarta de decisión resolvió confirmar el auto proferido el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por medio del cual se negó librar mandamiento de pago, al considerar: “Es así que ni siquiera el demandante tiene claro cuál es el título que está ejecutando, pues a pesar de que en el recurso de apelación señala que el mérito ejecutivo se deriva, no de un título valor, sino de un contrato, el cual como ya se señaló no fue suscrito por el Departamento, observa la Sala que en la demanda si se hizo alusión a facturas cambiarias, pues incluso en los hechos 5,6,7,8,9,10 y 11 se referían al cumplimiento y carácter ejecutivo de las mismas, indicando incluso que se habían vencidos los plazos fijados en la ley para su pago, y que se le debían cancelar intereses de mora.

Por lo anterior resulta claro que no existe en el presente caso un título valor, pues el mismo demandante así lo ha reconocido, y tampoco un título ejecutivo válido que comprometa la responsabilidad del ejecutado (…) Nótese que dentro de los documentos aportados por el demandante no se observa que uno solo de ellos contenga una obligación que reúna dichos requisitos y que haya sido aceptada expresa o tácitamente por el Departamento de Caquetá, razón por la cual deberá confirmarse la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado”.

Debido a ello, inocuo sería continuar analizando los demás motivos de inconformidad del memorialista, toda vez que fueron planteados como argumentos para sustentar el que se estudió en precedencia. De otro lado, en relación con las opciones que tiene el juez frente a la demanda ejecutiva, el Consejo de Estado3 ha precisado lo siguiente: “Esta Sala ha explicado, reiteradamente4, que frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones: - Librar el mandamiento de pago: cuando los documentos aportados con la demanda representan una obligación clara, expresa y exigible. - Negar el mandamiento de pago: cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo, salvo cuando se pidan medidas previas a efecto de requerir al deudor para constituirlo en mora y con ésta demostrar la exigibilidad de la obligación. - Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva: cuando la solicitud cumpla los supuestos legales (art. 489 C. de P. C.).

Practicadas esas diligencias hay lugar, de una parte, si la 2 Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar, auto No. AI 23-03-140-21 del 16 de marzo de 2021, radicado 18001-33-33-002-2019-00617-01, demandante: Medical Store Colombia IPS SAS, demandado: Secretaría de Salud Departamental del Caquetá. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, auto del 12 de julio de 2001 4 Auto proferido el 27 de enero de 2000.

Expediente N° 13103. Actor: STAR Ingenieros Civiles y CIA Ltda. Demandado: Municipio de Aquitania Expediente número: 18 001 33 33 004 2019 00565 01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Medical Store Colombia IPS SAS Accionado: Departamento del Caquetá Apelación auto 10 obligación es exigible a que el juez libre el mandamiento y, de otra parte, en caso contrario a denegarlo. 2.

La Sala de acuerdo con la ley no comparte el procedimiento que utilizó el a quo, en indicarle y darle oportunidad al ejecutante para aportar ciertos documentos tendientes a demostrar su legitimación activa, porque no es dable al juez ejecutivo que utilice su actividad judicial para indicarle al ejecutante qué documentos y cómo los debe aportar, pues la carga dinámica probatoria para representar el título ejecutivo corresponde a quien se afirma como acreedor.

Por lo tanto el Tribunal debió negar el mandamiento solicitado por cuanto los documentos aportados ni se allegaron con las debidas formalidades ni al integrarlos conforman título de ejecución. Bajo el supuesto hipotético de que los documentos que finalmente el ejecutante arrimó al proceso los hubiera aportado con la demanda, y no a ruego del Tribunal, aún así se negaría también el mandamiento pedido.

(Se resalta). En consecuencia, conforme a lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la decisión de instancia, por medio de la cual se negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de fecha 18 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx