Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Duque Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro Expediente: 18001-23-33-000-2024-00023-00 Auto interlocutorio Vista la constancia secretarial que antecede, procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Luisa Fernanda Duque Rojas, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, mediante la cual se pretende que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución CJR22-0351 de fecha 01 de septiembre de 2022 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial», expedida por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. ii) Resolución CJR23-0042 del 16 de enero del 2023 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial», proferida por la misma autoridad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) que se ordene a las demandadas recalificar la prueba de aptitudes y conocimientos delimitado por grupo de cargos de tal suerte que se determine el desempeño de las personas que participaron para el mismo empleo de jueces Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Duque Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro Expediente: 18001-23-33-000-2024-00023-00 promiscuos municipales, y ii) que se modifique la decisión contenida en la Resolución CJR22- 0351 del 1° de septiembre de 2022, respecto del puntaje obtenido por la demandante, dando como válidas las opciones de respuesta de las preguntas objetadas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto sin tener en cuenta las preguntas dudosas o vacías.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) Que sea calificada de forma aprobatoria y en consecuencia sea vinculada a las etapas siguientes del concurso de méritos con idénticas garantías de los concursantes que fueron habilitados para las etapas de calificación de requisitos mínimos, curso concurso y demás. ii) Que si al momento del restablecimiento del derecho, la persona que esté en el puesto inmediatamente inferior en la lista de elegibles ya ha tomado posesión, se ordene a las demandadas a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante.
II. CONSIDERACIONES El Despacho procederá a verificar los requisitos de la demanda. 2.1. Jurisdicción y competencia En este punto conviene recordar que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, a través de auto del 7 de febrero de 2024, decidió declarar su falta de competencia en tanto el proceso carecía de cuantía, tal y como se indicó en la demanda, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,1 adujo que la competencia correspondía a este Tribunal por ser las demandadas del orden nacional.2 No obstante, una vez analizada la demanda, para la Sala no resulta procedente tal conclusión, pues aunque el libelo introductorio asegure que el proceso carece de cuantía «por cuanto pese a que se trata de un acto administrativo de trámite que por contener decisiones definitivas puede ser enjuiciado, el restablecimiento del derecho por el comento no es cuantificable, y podría ser en el momento en que las listas queden en firme y se pueda optar por vacantes», lo cierto es que el restablecimiento del derecho que se pretende trae implícita una petición de orden económico, de tal suerte que la determinación de la 1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2 Archivo 30.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Duque Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro Expediente: 18001-23-33-000-2024-00023-00 competencia debía realizarse conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20113. Lo anterior por cuanto el restablecimiento del derecho pretendido se dirige a obtener el ingreso de la demandante a las listas de elegibles que estuvieren conformadas, lo cual supone un eventual nombramiento, máxime que se solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante en caso de que el concursante que esté en el puesto inmediatamente inferior en la lista de elegibles ya hubiese tomado posesión, es decir, sin mayores elucubraciones no cabe duda de que sí existen pretensiones de índole económico que hacen cuantificable la demanda.
Ahora, lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al punto, en la cual se ha precisado que todo proceso que pretenda un restablecimiento del derecho de carácter económico o que aun si pedirse implique tales efectos, requiere la determinación de la cuantía como factor de competencia. Al respecto, conviene traer a colación el auto de unificación del 31 de octubre de 2018, en el cual se expuso:4 Como viene expuesto, en el presente caso el accionante señala, que su demanda carece de cuantía, pero al revisar la demanda y su escrito de adición, de manera íntegra y en detalle, la Sala encuentra, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la PGN que lo incluya en la lista de elegibles en el lugar que de acuerdo a sus méritos le corresponda, y que si su ubicación en dicha lista lo permite, la nombren en periodo de prueba como Procurador Judicial II en Asuntos Penales, y que en consecuencia, se le paguen lo salarios y prestaciones sociales dejadas se percibir.
Ello conlleva implícito un innegable contenido económico o patrimonial, que de concretarse a favor del demandante, le significaría un evidente resarcimiento monetario. Así las cosas, no tiene razón la apoderada judicial del actor cuando asegura que el presente pleito carece de cuantía, por lo que, en aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, antes trascrito, su estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal.
Establecido entonces, que en el presente caso la demanda contiene una pretensión de restablecimiento del derecho de estirpe económica o patrimonial, es claro para la Sala que este asunto sí tiene cuantía, por lo que no hay lugar a dar aplicación al inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, 47 cuyo tenor literal reza que esta Corporación: (…) En consecuencia, la Sala considera que definitivamente el conocimiento de la demanda de la referencia no es del Consejo de Estado, puesto que: (i) El acto demandado fue adoptado por el Procurador General de la Nación en ejercicio de su facultad nominadora y no como supremo director del Ministerio Público; y (ii) La demanda contiene una pretensión de restablecimiento del derecho, que es pasible de ser cuantificada. 3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 110010325000201600618 00 (3218-2016).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Duque Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro Expediente: 18001-23-33-000-2024-00023-00 Así pues, corresponde remitir la demanda de la referencia a los tribunales o juzgados administrativos, dependiendo del valor de la cuantía, ello en aplicación de los artículos 152, numeral 2.º, y 155, numeral 2.º, de la Ley 1437 de 2011, 48 que a continuación se trascriben: (…) En el presente caso, si bien la parte accionante considera que la demanda carece de cuantía, razón por la que no estimó razonadamente el valor de sus pretensiones, lo cierto es que, como se expuso en precedencia, sí formula una aspiración de restablecimiento del derecho de contenido económico o patrimonial, por lo que era su deber cuantificarla, como lo exige el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
Llegados a este escenario, trae a colación la Sala, el artículo 162, numeral 6º, de la Ley 1437 de 2011,50 según el cual, «toda demanda (…) contendrá» entre otras, «la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia». En el sub judice, la estimación razonada de la cuantía es necesaria para determinar la competencia entre los tribunales y los juzgados administrativos, por lo que siguiendo las voces del artículo 170 de la mencionada Ley 1437 de 2011,51 al carecer de este requisito, la demanda de la referencia debe ser inadmitida, actuación procesal que debió realizar el Tribunal Administrativo del Atlántico en vez de remitir el expediente a esta Corporación. En consecuencia, el expediente se remitirá al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que el Despacho que lo venía sustanciando, inadmita la demanda y requiera a la parte demandante que estime razonadamente la cuantía, luego de lo cual, deberá definir si en virtud de dicho factor, envía la demanda a los juzgados administrativos de Barranquilla o continúa conociendo de ella.
(…) Así pues, aunque la demandante asegure que su demanda carece de cuantía, sus pretensiones permiten inferir una evidente aspiración económica, por lo que en términos del artículo 162 numeral 6 del CPACA, debía proceder con el deber de cuantificar la cuantía de la demanda para determinar la competencia del fallador de primera instancia. Aunado a lo anterior, el auto de unificación en cita ha sido el precedente en virtud del cual se han resuelto asuntos de similares contornos fácticos al de marras en los cuales se ha concluido que los procesos en donde se controviertan la legalidad de actos administrativos proferidos en concursos de méritos, siempre habrá una pretensión económica implícita:5 En este orden de ideas, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la referida excepción dependerá de si el negocio tiene o no cuantía, pues, en el evento de que las pretensiones de la demanda carezcan de ella, el trámite del proceso deberá adelantarse en única instancia. Por consiguiente, tomando en consideración que los asuntos en los que se controvierte la legalidad de los actos administrativos de carácter particular proferidos en el marco de los concursos de mérito, siempre tendrán implícita una pretensión de contenido económico, su trámite deberá ser llevado a cabo en primera instancia por los juzgados o los tribunales administrativos; circunstancia que garantizará en derecho fundamental de la doble instancia que les 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, auto del 8 de abril de 2021, Rad. 11001-03- 25-000-2020-00992-00(3029-20).
Posición reiterada en proveído de la misma sección de fecha 7 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2019 00010-00 (0071-2019), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Duque Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro Expediente: 18001-23-33-000-2024-00023-00 asiste a las partes y, además, evitará la configuración de la nulidad del proceso consagrada en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
(Resalta la Sala) En esos términos, la demandante no puede pretender el trámite del proceso como uno que carece de cuantía, en tanto controvierte actos administrativos en virtud de los cuales se le excluyó del concurso de méritos y además solicitó un presunto pago de salarios y prestaciones sociales que dejará de percibir, es decir, tiene pretensiones de tipo económico sobre las cuales bien pudo cuantificarse la demanda, inclusive, aun cuando esta última pretensión no se hubiere hecho de forma expresa, esta resultaba implícita a la principal por el nombramiento como juez promiscuo municipal que persigue a través del ingreso favorable al concurso en el estado en el que se encuentre al momento de la decisión final.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en un caso de idénticas condiciones al sub judice, en el que se concluyó que, en efecto, las demandas que controvierten actos donde se excluye a un participante de un concurso de méritos llevan consigo la pretensión económica, véase:6 (…)
ANTECEDENTES El señor Rodrigo Rafael Reales Romero presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otro, en la cual pretende la extracción del mundo jurídico de la decisión notificada el 9 de octubre de 2019, en el sistema digital denominado Simo, mediante la cual se notificó que no reunía los requisitos para ser admitido al concurso de méritos de la Convocatoria Territorial Norte.
Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil admitirlo, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio de doce meses y se le permita continuar en el concurso de méritos. (…) Sin embargo, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia que se presentan ante el Consejo de Estado, tienen en común que se plantea la solicitud de nulidad del acto administrativo y su inmediato restablecimiento del derecho, pero sin elevar unas súplicas de carácter monetario, lo que origina que la parte demandante indique que el medio de control carece de cuantía. Al respecto, el Despacho considera que ello desconoce que, en el escenario de decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, sí o sí en la parte demandante se generarán unas repercusiones de índole pecuniario, que no pueden pasarse por alto para efectos de determinar el juez competente.
En otros términos, la pretensión de restablecimiento del derecho, en la mayoría de los casos, implica un resarcimiento económico, esto es, no obstante que en el escrito introductor se afirme que el asunto carece de cuantía, de esa solicitud judicial sí puede derivarse un valor implícito que puede hacerse realidad o no, el cual resulta relevante a efectos de estimar la cuantía y, en consecuencia, determinar la competencia. (…) 6 Sección Segunda, auto del 13 de mayo de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-25-000-2022-00277-00 (2089-2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Duque Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro Expediente: 18001-23-33-000-2024-00023-00 A título de ejemplo, en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se pretende la inclusión o exclusión de las listas de elegibles, derivadas de un concurso de mérito, se ha considerado que esas demandas no carecen de cuantía, al concluir que la nulidad de los actos atacados determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en que el valor implícito de ese asunto lo constituye la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa.
Esta misma pauta puede señalarse incluso si se discuten temas relacionados con la permanencia o no, en las diferentes etapas del concurso. (…) Lo expuesto quiere decir, que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento conlleva dos tópicos: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos) y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales).
(…) En esos términos, resulta evidente que el presente asunto no carece de cuantía, en tanto esta deviene del restablecimiento del derecho solicitado y que además está implícito en la pretensión de nulidad, lo cual se evidencia, conforme al precedente judicial, en todos aquellos procesos en los cuales se pretende la nulidad de actos expedidos durante los concursos de méritos y no solo se hace referencia a aquellos en los que pretenden la inclusión o exclusión de las listas de elegibles sino también en los que «se discuten temas relacionados con la permanencia o no, en las diferentes etapas del concurso».
Con todo, la demanda será inadmitida para que la accionante proceda con la debida cuantificación en los términos referenciados en líneas anteriores. 2.1.1. Hechos de la demanda Así mismo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho encuentra que los hechos no están debidamente determinados, clasificados y numerados, como pasa a explicarse.
El propósito de este requerimiento, en cuanto a la enunciación de los hechos con precisión, orden y claridad, tiene como correspondencia la exigencia al demandado de que también exponga su posición sobre los hechos narrados por la actora, debiendo precisar, a su turno, de forma enumerada en cuáles da su conformidad y en cuáles no; ello asegura a cabalidad su derecho de contradicción y de defensa y posibilita adicionalmente al operador judicial la fijación del litigio al cual se refiere el numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Duque Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro Expediente: 18001-23-33-000-2024-00023-00 El concepto de hecho, término derivado del latín factus, permite describir a aquello que ocurre, las acciones, la obra o la cuestión a la cual se hace referencia. Luego, en un debate judicial, no puede confundirse con los fundamentos de derecho o con inferencias inductivas o deductivas del demandante.
Revisada la demanda, encuentra el Despacho que en los hechos se hacen apreciaciones subjetivas que no ostentan la calidad de hecho, tales como:
OCTAVO: (…) Loa actos administrativos enjuiciados están cubiertos de falsa motivación, y es tan notoria la falsa motivación, y la vulneración al debido proceso en la resolución del recurso que en una sola respuesta y en forma general la Universidad se limitó a indicar por qué sus claves de respuesta eran válidas, para todos los participantes.
(…)
DÉCIMO SEGUNDO: Adicional a lo dicho, la calificación de las pruebas eliminatorias tiene una base errada, por cuanto se tomaron en consideración los puntajes de personas que no cumplían con los requisitos mínimos y, por ende, no podían participar en ninguna de las etapas del concurso y, menos, en la inicial en la que los puntajes de cada participante dependían del de los demás DÉCIMO CUARTO: La forma y fórmula de calificación le correspondía establecerla al Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad en la que se encuentra radicada la facultad reglamentaria establecida para tal fin; sin embargo, vía proceso contractual la estableció la Universidad Nacional, lo cual vulnera el acuerdo de convocatoria que establece que es el Consejo Superior de la Judicatura el que debe reglamentar los aspectos propios del concurso de méritos y el artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
(…)
DÉCIMO SÉPTIMO: Existe una violación de los principios de transparencia y debido proceso, por obstaculización del derecho de defensa y contradicción, dada la negativa a expedir información necesaria para controvertir los yerros de la prueba.
DÉCIMO OCTAVO: Los yerros en las preguntas, sobre las que fundamento mi solicitud, adicional a los demás reparos, se reflejan en las siguientes preguntas, y de la siguiente forma: (…) Véase que, se incluyeron afirmaciones según las cuales las entidades demandadas incurrieron en «falsa motivación, y la vulneración al debido proceso», «la calificación de las pruebas eliminatorias tiene una base errada», « lo cual vulnera el acuerdo de convocatoria», «Existe una violación de los principios de transparencia y debido proceso, por obstaculización del derecho de defensa y contradicción», entre otras, por esa misma línea, las cuales, se insiste, no tienen la calidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que deberán suprimirse del acápite de los hechos de la demanda y, si se trata de cargos de nulidad, deberán ajustarse en el concepto de la violación. Si los argumentos fácticos no se encuentran debidamente determinados, separados y numerados, resulta muy dispendioso tanto para las partes como para el despacho judicial establecer con certeza respecto de qué aspectos no hay discusión entre los litigantes para así evitar un desgaste en la práctica de pruebas respecto de esos hechos.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Duque Rojas Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y otro Expediente: 18001-23-33-000-2024-00023-00 Por lo anterior, es que le asiste el deber al funcionario director del proceso, hacer el control de legalidad a la demanda y su contestación, precisamente en procura de adelantar un proceso organizado, claro, transparente y en observancia de los principios de celeridad y economía procesal.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luisa Fernanda Duque Rojas. Segundo. Conceder el término de 10 días a la parte demandante para que corrija los defectos anotados en los numerales 2.4.1 y 2.5 de esta providencia, so pena de rechazo, conforme lo prevé el artículo 170 del CPACA. Tercero. Notificar esta providencia en los términos de las Leyes 1437 de 2020 y 2080 de 2021.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada