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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-40-000-2021-00029-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-03-18

Tribunal Administrativo de Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Agroganadera del Valle del Cauca S.A. en Liquidación Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2021-00029-00 Ingresa el proceso al Despacho para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la ejecutante contra el auto que modificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto que modificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes1 Por medio de auto del 17 de octubre de 2023, el Despacho modificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes y, en su lugar, dispuso tener como liquidación la realizada por el Despacho, por las siguientes sumas y conceptos: Concepto Valor Total capital $114.102.915,59 Total intereses de mora liquidados al 13 de septiembre de 2023 $ 39.451.282,17 Total a pagar $153.554.197,76 Lo anterior, teniendo en cuenta que la liquidación de intereses moratorios efectuada por las partes resultó incorrecta, porque calcularon la tasa de interés diario dividiendo la tasa de interés anual en 365 días. 1 Archivo 115.

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Agroganadera del Valle del Cauca S.A. en Liquidación Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2021-00029-00 1.2. Recursos presentados2 Inconforme con la decisión, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Expuso que su liquidación se basó en los lineamientos del auto que libró mandamiento de pago, en el que se dispuso que los intereses moratorios se calcularían en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

Enseguida, sostuvo lo siguiente: 10º. AGROGANADERA DEL VALLE DEL CAUCA S.A. en LIQUIDACION, aplico a la liquidación el INTERES MORATORIO COMERCIAL, tal como lo determino el auto de mandamiento de pago, el auto que ordena seguir adelante la ejecución, el articulo 177 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO y el artículo 884 del Código de Comercio, el cual es el aplicado a los Créditos, el interés certificado Por la Superfinanciera, adicionado en un 50%; esto es, el interés bancario multiplicado por 1,5 veces, para determinar la Tasa de Interés Moratorio Comercial. 11º.

El Decreto 2469/2015 introduce el término EFECTIVO ANUAL, y la Superfinanciera al publicar las tasas de interés, en el Comunicado De Prensa y/o Resolución, también expresa “Se certifica el interés bancario corriente-efectivo anual- para la modalidad de crédito de consumo y ordinarioAgroganadera tomo el interés certificado por la Superfinanciera y lo multiplica por 1.5 veces para obtener el Interés Moratorio y aplicarlo al Saldo del Crédito.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso presentado La Ley 1437 de 2011 no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por eso en virtud del artículo 308 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse al Código General del Proceso. El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que, salvo norma en contrario, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos no susceptibles de súplica; respecto de la oportunidad para su interposición, preceptúa que «cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» Pues bien, el auto que modificó la liquidación del crédito se notificó el 18 de octubre de 2023 y la ejecutante presentó el recurso de reposición el 23 de octubre siguiente, razón por la cual resulta oportuno.3 2 Archivo 117. 3 Según constancia secretarial vista en el archivo 118, del recurso presentado se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público.

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Agroganadera del Valle del Cauca S.A. en Liquidación Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2021-00029-00 2.2. Solución al recurso de reposición El Despacho no repondrá el auto que modificó las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, por las razones que se exponen a continuación. En efecto, como lo indica la ejecutante, los intereses moratorios dentro del presente asunto deben liquidarse de conformidad con las previsiones del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Comoquiera que esta normativa no señaló ninguna fórmula para calcular los intereses de mora, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, que establece: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio de interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. Por consiguiente, la tasa aplicable para liquidar los intereses de mora que se deben pagar por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias, es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para el periodo en mora4.

De acuerdo con lo anterior, la certificación del interés bancario corriente que la Superintendencia Financiera de Colombia expide para los fines previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, se encuentra expresada en una tasa efectiva anual5 y, como corresponde a una función exponencial, para calcular la equivalencia de la misma en periodos distintos al de un año, esto es, meses o días, no se puede dividir por un denominador, sino que se hace necesario acudir a las fórmulas matemáticas indicadas por el Despacho en el auto recurrido.

En ese orden de ideas, dado que la tasa efectiva anual corresponde a una función exponencial, no es procedente que esta se divida de forma directa en periodos, ya sean de meses, bimestres, trimestres o días, como lo pretende el apoderado de la ejecutante, por cuanto esta se expresa de forma anual pero vigente para un mes, ya que el siguiente debe cambiar. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicación 11001-03-06-000-2013- 00517-00. 5 Por defmición ésta: "Corresponde a la tasa que se obtiene al final de un período anual, siempre y cuando los rendimientos generados periódicamente se reinviertan a la tasa de interés periódica pactada inicialmente.

Por lo tanto la tasa efectiva anual es una función exponencial de la tasa periódica" Medio de control: Ejecutivo Demandante: Agroganadera del Valle del Cauca S.A. en Liquidación Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2021-00029-00 En suma, comoquiera que no puede tenerse en cuenta el cálculo realizado por la ejecutante frente a la tasa de los intereses moratorios, sino que debe acudirse a la fórmula de conversión exponencial referida en el auto del 17 de octubre de 2023, debe concluirse que la liquidación realizada por el Despacho con el apoyo del contador adscrito a la Corporación, es correcta. 2.3.

Sobre la concesión del recurso de apelación De conformidad con el inciso tercero del artículo 446 del Código General del Proceso, el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta; por consiguiente, se concederá la apelación en el efecto diferido ante el Consejo de Estado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el mismo artículo 446.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. No reponer el auto proferido el 17 de octubre de 2023 que modificó de oficio las liquidaciones del crédito presentadas por las partes, por las razones vertidas en precedencia. Segundo. Conceder el recurso de apelación presentado por Agroganadera del Valle del Cauca S.A. en Liquidación, contra el auto proferido el 17 de octubre de 2023, en el efecto diferido, ante el Consejo de Estado.

Tercero. Por Secretaría, remitir el expediente al Consejo de Estado, una vez realizadas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ  Magistrada  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx