JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2021-00214-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-03-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 030 Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00214-01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Jennifer Andrea Peñuela Patarroyo y otros Accionado: Nación –Mindefensa –Ejército Nacional Asunto: Apelación auto niega prueba –interrogatorio- Procede el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por medio del cual se negó por improcedente el interrogatorio de parte, solicitado por el apoderado actor, a los demandantes Jennifer Andrea Peñuela Patarroyo, Jhonatan Arnulfo Pacheco Girón, Tania Catalina Pacheco Girón, Wendy Tatiana Pacheco Girón, José Hernán Gil Hernández, Paola Andrea Gil Girón y Hasbleidy Girón Arango.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. De la solicitud de interrogatorio de parte. Los señores Jennifer Andrea Peñuela Patarroyo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Sara Valeria Pacheco Peñuela; Jhonatan Arnulfo Pacheco Girón; Gustavo Andrés Pacheco Girón; Tania Catalina Pacheco Girón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alan Smith Guerrero Pacheco y David Santiago Guerrero Pacheco;

Wendy Tatiana Pacheco Girón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Allizon Zamanta Caviedes Pacheco y Dilan Estiven Caviedes Pacheco; José Hernán Gil Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Leidy Sofía Gil Girón y Laura Milena Gil Girón; Paola Andrea Gil Girón; Hasbleidy Girón Arango actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sara Daniela Ángel Girón;

Ángela María Girón Arango, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Vanessa Valencia Girón, Mayra Camila Gómez Girón, Erika Marcela Gómez Girón, Karen Alejandra Díaz Girón; y María Odilia Arango de García, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a efectos de que se la declare responsable por los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia del fallecimiento de Jhon Edinson Pacheco Girón, en hechos ocurridos el 8 de abril de 2019.

Expediente número: 18 001 33 33 003 2021 00214 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Jennifer Andrea Peñuela Patarroyo y otros Accionado: Nación –Mindefensa –Ejército Nacional Apelación auto 2 En el escrito de demanda, el apoderado de la parte actora solicitó como prueba, entre otras, que se decretara el interrogatorio de parte de sus poderdantes, así: “DECLARACION DE PARTE: Ruego al despacho, ordenar la citación de los señores JENNIFER ANDREA PEÑUELA PATARROYO;

JHONATAN ARNULFO PACHECO GIRON; TANIA CATALINA PACHECO GIRON; WENDY TATIANA PACHECO GIRON; JOSE HERNAN GIL HERNANDEZ; PAOLA ANDREA GIL GIRON y HASBLEIDY GIRON ARANGO, con el fin de interrogarlos sobre los hechos relacionados en la demanda, sobre las relación padre e hijo entre el señor JOSE HERNAN GIL HERNANDEZ y el joven JHON EDISON PACHECO GIRON (Q.E.P.D), y quienes de igual forma depondrán sobre la afectaciones psicológicas (daño a la salud) de los demandantes, y demás cuestiones relacionadas en los hechos de la demanda (…)” 1.2.

Del auto recurrido Mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2023, el a quo negó el decreto del interrogatorio de parte que el apoderado de los demandantes solicitó, en razón a que, como lo ha precisado el Consejo de Estado, dicha prueba resulta improcedente cuando quien lo solicita es la misma parte actora, dado que se pueden generar efectos procesales como el de la confesión, además de que la facultad para disponer de dicha prueba está en el juez o la contraparte. 1.3.

Del recurso de apelación Como sustento, adujo que había solicitado la declaración de parte más no el interrogatorio de parte, siendo medios de prueba distintos y autónomos, citando para el efecto el artículo 191, inciso final, del CGP, para precisar que todo lo que se indicara en la declaración y que no fuera confesión, debía ser tenido en cuenta por el juez al valorar las pruebas.

Efectuó lectura de una decisión del Tribunal Administrativo de Neiva en la que se plasmó una resolutiva acorde a sus argumentos de discrepancia. 1.4. Pronunciamiento del juzgado frente al recurso de reposición Sobre el particular, consideró el a quo que dicho medio de prueba debe ser a solicitud de la parte contraria, comoquiera que tiene, como fin último, provocar la confesión de la persona citada, pero en favor de la contraparte -artículo 191 y 198 del CGP-; además de que los argumentos que expusieran los declarantes serían las mismas afirmaciones que en su momento el apoderado plasmó en la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (el auto que deniegue la práctica de una prueba es susceptible del recurso de alzada) y 244 (trámite de la apelación de autos) de la Ley 1437 de 2011.

Expediente número: 18 001 33 33 003 2021 00214 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Jennifer Andrea Peñuela Patarroyo y otros Accionado: Nación –Mindefensa –Ejército Nacional Apelación auto 3 A su vez, el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá al magistrado ponente «dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)» 2.2.

Problema jurídico Corresponde al despacho definir, conforme a los argumentos de la alzada, si resulta procedente ordenar la práctica de la prueba solicitada por el apoderado de los demandantes, consistente en la declaración de parte de quienes actúan como demandantes. De ello dependerá que la decisión de instancia sea confirmada o revocada. 2.3.

Solución del asunto Como quedó visto, el a quo denegó el decreto del interrogatorio de parte de los demandantes Jennifer Andrea Peñuela Patarroyo, Jhonatan Arnulfo Pacheco Girón, Tania Catalina Pacheco Girón, Wendy Tatiana Pacheco Girón, José Hernán Gil Hernández, Paola Andrea Gil Girón y Hasbleidy Girón Arango; prueba solicitada por su apoderado, con la finalidad de que declaren sobre los hechos de la demanda, la relación de padre e hijo entre José Hernán Gil Hernández y Jhon Edison Pacheco Girón, así mismo, respecto de las afectaciones psicológicas -daño a la salud- padecidas por los demandantes.

Negativa que se fundamentó en que con la referida prueba se provocaba era la confesión de parte, por lo que las circunstancias que se pretendían probar serían reiterando los relatos de la misma parte que ya se habían plasmado en la sentencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2111 del CPACA, se aplicarán, en lo no previsto en este código, las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP, consagrándose la prueba del interrogatorio de parte en los artículos 191 a 205.

Atendiendo a que el recurso de apelación se fundó en lo previsto en el inciso final del artículo 191 del CGP, refiriendo que la prueba solicitada -denegada por el a quo- se trata de una declaración de parte y no de un interrogatorio de parte, se hace imperioso transcribir en su integridad el referido artículo. Véase: “ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. 1 “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Expediente número: 18 001 33 33 003 2021 00214 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Jennifer Andrea Peñuela Patarroyo y otros Accionado: Nación –Mindefensa –Ejército Nacional Apelación auto 4 La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

Como se aprecia, el inciso final al que acude el recurrente está relacionado con la confesión, en el que, si bien se indica que la simple declaración de parte debe ser valorada por el juez, no hay que perder de vista que hace parte integral del artículo que trata sobre los requisitos de la confesión. Y es que dicho medio probatorio -interrogatorio de parte- tiene como finalidad provocar la confesión del declarante, con el objeto de que sus afirmaciones sean, no en su propio beneficio, sino en favor de la parte contraria –numeral 2 del artículo 191 del CGP-.

Por tanto, comoquiera que la prueba fue solicitada por la parte actora con el propósito de que quienes intervienen en el proceso como demandantes declaren sobre los hechos de la demanda, en especial sobre la relación que existió entre José Hernán Gil Hernández y Jhon Edison Pacheco Girón –padre e hijo, respectivamente- y sobre el daño a la salud padecidos por ellos mismos como demandantes, se torna improcedente su decreto; toda vez que dicho medio probatorio -se recalca- está encaminado a que la declaración que surja del interrogatorio favorezca a la contraparte procesal, por lo que es esta la legitimada para solicitarla; circunstancia que no se evidencia en el sub lite si se tiene en cuenta la finalidad de la prueba requerida, en tanto lo que se pretende con ella va en beneficio de la parte actora, no solo para ratificar los dichos del libelo demandatorio, sino que, además, en pro de acreditar los perjuicios causados y posterior reconocimiento indemnizatorio.

Para efectos de probar el vínculo consanguíneo entre Gil Hernández y Pacheco Girón, se cuenta con otro medio de prueba que resulta ser pertinente, como lo es el registro civil de nacimiento de Jhon Edison Pacheco Girón, el cual se aportó conforme se indicó en el numeral 24 del acápite de pruebas “documentales aportadas”, y, respecto de la relación entre aquellos, se cuenta con otros medios probatorios que resultan conducentes (el medio propuesto sea el indicado para demostrar el hecho), pertinentes (el hecho a demostrar tenga relación con el litigio) y útiles con el objeto respecto del que versa (el hecho a demostrar no esté suficientemente acreditado con otra prueba), como ocurre con los testimonios decretados en audiencia inicial del 14 de marzo de 2023.

Es dable precisar, entonces, que el interrogatorio de parte pretendido por la parte demandante, además de ser una prueba improcedente, resulta innecesaria o superflua, conforme a las razones anotadas. El Consejo de Estado2, a través de auto de ponente, en similar sentido precisó: “A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.

Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, auto del 4 de abril de 2022, radicado 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820) Expediente número: 18 001 33 33 003 2021 00214 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Jennifer Andrea Peñuela Patarroyo y otros Accionado: Nación –Mindefensa –Ejército Nacional Apelación auto 5 juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita.

Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes. Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso.

Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo. De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC).

Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes. De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas.

Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso3”. Y en decisión más reciente4, la Alta Corporación al referirse al interrogatorio de parte solicitado por la misma parte, precisó: “Cabe anotar que el medio de prueba aludido no tiene como finalidad que la parte interesada solicite su propia citación para presentar de forma verbal una sustentación de su demanda ni una ratificación de esta, pues, como lo señaló el a quo, su oportunidad para afirmar todo aquello que le constara en su favor fue en la etapa introductoria del proceso, esto es, en la demanda y/o en la reforma de la misma”.

En ese orden, se tiene que la prueba solicitada por el apoderado de la parte actora, referente al interrogatorio de parte, estuvo bien denegada por el juzgado de instancia, por lo que se procederá a confirmar la providencia proferida en audiencia inicial el 14 de marzo de 2023. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 (fundamento jurídico párr. 2 y 3). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, auto del 31 de marzo de 2023, radicado 05001-23-33-000-2018-02219-01 Expediente número: 18 001 33 33 003 2021 00214 01 Medio de control: Reparación directa Accionante: Jennifer Andrea Peñuela Patarroyo y otros Accionado: Nación –Mindefensa –Ejército Nacional Apelación auto 6 En mérito de lo expuesto, el Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 14 de marzo de 2023 proferido en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual se denegó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por la misma parte, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE El magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx