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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00159-00

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-03-04

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Hugo Correa Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00159-00 Tema: Rechazo demanda – asunto no susceptible de control judicial.

Acta número 14. Ingresa el proceso al Despacho, proveniente del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Víctor Hugo Correa Moreno. I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor Víctor Hugo Correa Moreno solicitó la nulidad de la Resolución 04064 del 1 de diciembre de 2022, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se «ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un subintendente de la Policía Nacional». A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro al cargo que desempeñaba o, a uno de superior jerarquía, ii) el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de destitución; y, iii) el pago de perjuicios materiales y morales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que procede el rechazo de la demanda en los siguientes casos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Hugo Correa Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00159-00 i) Cuando hubiere operado la caducidad. ii) Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. iii) Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Sea lo primero señalar que los actos administrativos, según su contenido, se pueden clasificar en: i) actos de trámite o preparatorios; ii) actos definitivos o principales y iii) actos de ejecución. Los primeros - actos de trámite o preparatorios -, son aquellas determinaciones que la administración adopta para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto en particular.

De ese modo, son disposiciones meramente instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; al punto que su existencia no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto1.

A su turno, los segundos, estos son los actos definitivos o principales, se caracterizan por decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa y agotan la actividad de la administración. Por su parte, los actos de ejecución son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, luego no entrañan la manifestación de la voluntad de la administración, sino que, se circunscriben a materializar o, como su nombre lo sugiere a ejecutar, las decisiones que con anterioridad una autoridad judicial hubiese adoptado a través de verdaderos actos conclusivos del procedimiento administrativo o judicial según el caso2.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-557 de 2001 se pronunció al respecto: La doctrina en materia administrativa, ha distinguido a los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos, en actos de trámite o preparatorios y en actos definitivos. Los primeros son los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Los segundos son, obviamente, los actos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000- 2010-00011-00(0068-10). 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-31-000- 2003-00490-01(2277-12).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Hugo Correa Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00159-00 (…) Ahora bien: ciertos actos previos al fallo pueden tornarse definitivos cuando pongan fin a la actuación administrativa o hagan imposible su continuación. En este caso, tales actos serán enjuiciables.

Establecido lo anterior, debe advertirse que no todo acto de la administración tiene la vocación de producir efectos jurídicos, ni mucho menos de ser objeto de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, contempla que los actos que son susceptibles de ser demandados son los definitivos, «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

De igual forma, lo ha señalado el Consejo de Estado, al considerar que los actos susceptibles de control judicial son los actos definitivos que contienen una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas3.

Como se refirió en precedencia, en el sub judice se pretende la nulidad de la Resolución 04064 del 1 de diciembre de 2022, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se «ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un subintendente de la Policía Nacional», en el que se consideró lo siguiente: Que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2021, emitido en curo de la Investigación Disciplinaria EE-DECAQ-2021-41, impuso la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General de diez (10) años, al señor patrullero (hoy subintendente) VICTOR HUGO CORREA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.189.984.

Que mediante providencia que resuelve el recurso de apelación del 05 de agosto de 2022, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada al no proceder recurso alguna, el Inspector Delegado Región 2 de Juzgamiento, resuelve el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2021, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, imponiendo la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, al señor patrullero (hoy subintendente) VICTOR HUGO CORREA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.189.984.

Que teniendo en cuenta la sanción disciplinaria impuesta al señor subintendente VICTOR HUGO CORREA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.198.984, adoptada mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2021, confirmado mediante providencia de segunda instancia de fecha 05 de agosto de 2022, consistente en Destitución e Inhabilidad General por un término de diez (10) años, lo que implica la terminación de la relación del servidor público con la institución policial, se hace necesario dar aplicabilidad al numeral 5 del artículo 55 y al artículo 61 del Decreto Ley 1791 de 2000, en el sentido de retirarlo del servicio activo. 3 Consejo de Estado, Sección Primera Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), Expediente núm. 2011- 00271-00, C.P. María Elizabeth García González.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Hugo Correa Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00159-00 Finalmente se dispuso: ARTÍCULO 1°. Ejecutar la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, impuesta al señor subintendente VICTOR HUGO CORREA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.189.984.

En consecuencia, se retira del servicio activo de la Policía Nacional al citado funcionario, quien queda inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por dicho tiempo y se excluye del escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en el fallo de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2021, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, y providencia de segunda instancia del 05 de agosto de 2022, proferida por el Inspector Delegado Región 2 de Juzgamiento.

ARTÍCULO 2 °. Enviar copia de la presente resolución a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro. 3 (sede Policía Metropolitana de Ibagué), para que la notifique y la remita a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al Grupo de Talento Humano de la unidad donde repose la hoja de vida del sancionado.

Pues bien, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 prevé que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo puede pedir la nulidad del acto administrativo y, el consecuente restablecimiento del derecho. Para ello, el interesado deberá enjuiciar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica, para lo cual se le impone la carga de individualizar la decisión que lesionó su derecho.

Bajo ese entendido, la resolución demandada solo hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 13 de diciembre de 2021 y el 5 de agosto de 2022 y no contiene la decisión que lesionó el derecho del actor; por consiguiente, no puede predicarse que sea susceptible de control jurisdiccional.

Ello, por cuanto solo contiene las razones, pero no la decisión en sí misma, dado que la decisión de la destitución e inhabilidad ocurrió mediante los fallos disciplinarios. En un caso de similares contornos, el Consejo de Estado hizo la siguiente precisión:4 A pesar de haber sido también demandada la nulidad de la Resolución N° 03052 del 12 de agosto de 2013 proferida por el Director General de la Policía Nacional “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero de la Policía Nacional”, bien es sabido que este acto administrativo al ser considerado un acto de simple ejecución, no es pasible de control de legalidad, (…).

Resalta la Sala. De igual forma, en sentencia del 23 de octubre de 2023, la alta Corporación sostuvo:5 4 Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida con ponencia del consejero César Palomino Cortés, dentro del expediente 68001-23-33-000-2014-00942-01 (1003-2016). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández dentro del radicado 25000-23-42-000-2015-05267-01 (5516-2019).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Víctor Hugo Correa Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-23-33-000-2023-00159-00 En primer lugar, es precisó manifestar que la Resolución 3112 del 1º de agosto de 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional, es un acto de ejecución de la sanción disciplinaria y, por lo mismo, no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción, en la medida en que no crea, reconoce, modifica o extingue una situación jurídica, sino que simplemente se profiere con el propósito de materializar o hacer efectiva las medidas de retiro por destitución e inhabilitación general por 10 años.

(Resalta la Sala) Teniendo en cuenta que la Resolución 04064 del 1 de diciembre de 2022, proferida por el director general de la Policía Nacional no es un acto susceptible de control judicial, procede el rechazo de la demanda. En virtud del literal g) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, esta decisión corresponde a la Sala.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE Primero. Rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Víctor Hugo Correa Moreno contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Segundo. En firme este auto, archivar el expediente una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx