Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Tercero Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Reparación directa Demandante: Luis Enrique Ramírez Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-23-31-000-2012-00027-00 Ingresa el proceso al Despacho para resolver el recurso de reposición presentado por la Clínica Medilaser.
I.
ANTECEDENTES Por medio de auto proferido el 31 de mayo de 2022, el Despacho dispuso, entre otras cosas, correr traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el médico Miguel Ángel Gutiérrez García por tres días y de las pruebas documentales que reposaban en el expediente por cinco días. Posteriormente, a través de proveído del 24 de junio de 2022, por solicitud de la Clínica Medilaser, se requirió al médico Gutiérrez García para que complementara el dictamen pericial en los siguientes ítems: 1.
Se sirva allegar la literatura médica utilizada que fue soporte y fundamento de la opinión como de las respuesta y conclusiones expresadas en su dictamen. 2. Se sirva allegar la hoja de vida como los soportes de la misma en caso de que no lo hubiese hecho. 3. Informe la metodología empleada en la elaboración del dictamen pericial.
En cumplimiento de lo anterior, el 9 de agosto de 2022, el perito allegó la respectiva complementación.1 1 Archivo 37. Acción: Reparación directa Demandante: Luis Enrique Ramírez Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-23-31-000-2012-00027-00 El 5 de diciembre de 2022, se corrió traslado a las partes del dictamen «que reposa en la página 33 del archivo 16 del expediente digitalizado por tres (3) días contados desde el 06/12/2022 hasta el 09/12/2022» y las pruebas documentales allegadas en virtud del auto proferido el 20 de febrero de 2018 «por cinco (5) días contados desde el 06/12/2022 hasta el 13/12/2022».2 Enseguida, el 9 diciembre de 2022, la parte demandante allegó memorial con el fin de «objetar» el dictamen rendido por el médico Miguel Ángel Gutiérrez García para que, en su lugar, se aclararan tres interrogantes.
Teniendo en cuenta que de la lectura del memorial se desprendía que se trataba de una solicitud de aclaración y/o complementación, por medio de auto del 26 de septiembre de 2023, el Despacho requirió al médico mencionado para que procediera a aclarar y/o complementar el dictamen pericial rendido en el proceso de la referencia. Inconforme con esta última decisión, la Clínica Medilaser presentó recurso de reposición con fundamento en lo siguiente:3 El dictamen pericial rendido por el medico Miguel Ángel Gutiérrez, que se había corrido traslado en auto del 31 de mayo de 2021, en dicha oportunidad el apoderado actor tenía la oportunidad de solicitar las aclaraciones o complementaciones a que haya lugar, pero guardo silencio.
Ahora bien, lo que se corrió traslado para el día 5 de diciembre de 2022, fue el complemento de dicho dictamen donde se allego literatura médica, documentos de la hoja vida y metodología utilizada en la pericia. En ese sentido esta no es la oportunidad para objetar este dictamen que entre otras no guarda relación con los documentos aportados en esta última oportunidad.
Se estaría reviviendo un término ya prelucido. Por otro lado, el memorial del actor (objeto) fue presento el 9 de diciembre de 2022, es decir posiblemente con un día de vencido. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En virtud del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto que accedió a la solicitud de aclaración y/o complementación de dictamen pericial. 2 Archivo 45. 3 Archivo 60.
Acción: Reparación directa Demandante: Luis Enrique Ramírez Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-23-31-000-2012-00027-00 2.2. Procedencia y oportunidad El entonces artículo 180 del Código Contencioso Administrativo preveía que el recurso de reposición procedía contra los autos de trámite que dictara el ponente cuando no fueran susceptibles de apelación. Así mismo, dispuso que, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Mediante el auto de unificación proferido el 25 de junio de 2014 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Enrique Gil Botero (radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01), el Consejo de Estado se pronunció frente a la aplicación del Código General del Proceso en los asuntos tramitados bajo el régimen escritural: (…) se precisa lo siguiente: i) Aquellas actuaciones procesales surtidas con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPACA, en el lapso comprendido entre el 1°de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014, se tendrán como situaciones jurídicas consolidadas y en consecuencia, se regirán hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron adelantadas, según las reglas establecidas en el artículo 624 del C.G.P. ii) Las actuaciones que se adelanten después del 25 de junio de 2014, se ceñirán a las normas del Código General del Proceso, en lo pertinente, de acuerdo con la cláusula de integración residual consagrada en el artículo 306 del CPACA.
Así las cosas, el recurso de reposición debe tramitarse bajo las reglas previstas en el estatuto procesal vigente, Código General del Proceso, el cual establece en el artículo 318 que «cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto».
El auto proferido el 26 de septiembre de 2023 fue notificado por estado el 28 de septiembre siguiente y se envió al correo electrónico el mismo día (archivo 58), por lo tanto, el recurso fue presentado oportunamente el 2 de octubre de 2023. 2.3. Solución al recurso Pues bien, el Despacho no repondrá el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación. Contrario a lo indicado por el apoderado de la Clínica Medilaser y como se refirió en precedencia, el 5 de diciembre de 2022 la Secretaría de esta Corporación dio cumplimiento al numeral cuarto del auto proferido el 31 de mayo de 2022, en el que se dispuso: «Correr traslado a las partes por el término de 3 días del dictamen pericial rendido por el médico Acción: Reparación directa Demandante: Luis Enrique Ramírez Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-23-31-000-2012-00027-00 Miguel Ángel Gutiérrez García que reposa en la página 33 del archivo 16 del expediente digitalizado».
En efecto, en el archivo 46 del expediente, se lee lo siguiente: En cumplimiento del numeral cuarto y quinto del auto de fecha 31/05/2022, se corre traslado a las partes en el proceso de la referencia de lo siguiente: 1. Dictamen rendido por el médico Miguel Ángel Gutiérrez García que reposa en la página 33 del archivo 16 del expediente digitalizado por tres (3) días contados desde el 06/12/2022 hasta el 09/12/2022.
Así entonces, resulta preciso indicar que en la página 33 del archivo 16 del expediente digital, obra el dictamen pericial rendido por el médico Miguel Ángel Gutiérrez García que se allegó al proceso el 30 de enero de 2019 y no la complementación que tuvo lugar el 9 de agosto de 2022, como lo afirma la entidad recurrente. En estas condiciones, como se refirió en el auto del 26 de septiembre de 2023, la solicitud de aclaración y/o complementación del dictamen presentada por la demandante el 9 de diciembre de 2022 fue oportuna, comoquiera se realizó dentro del término del traslado, que corrió del 6 al 9 de diciembre de 2022; por consiguiente, no hay lugar a reponer la decisión recurrida.
De otra parte, en el memorial del recurso de reposición, la Clínica Medilaser solicitó al Despacho «aclarar si el suscrito deberá adelantar otro tramite adicional para la consecución de la respuesta por Medicina Legal o requerirla para que se advierta el trámite interno dado a este correo que se advierte en el pantallazo»; esto, en razón a que en el numeral tercero del auto proferido el 26 de septiembre de 2023, se dispuso:
TERCERO. Requerir a la Clínica Medilaser para que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva acreditar las actuaciones efectuadas tendientes a obtener respuesta del Oficio 1568 del 05 de diciembre de 2022, consistente en solicitar la complementación del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, so pena de tenerla por desistida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
Frente a este punto, advierte el Despacho que el rol de las partes para la consecución de las pruebas es fundamental y su gestión no puede limitarse a manifestarle al juez que radicó los oficios expedidos por la Corporación, por el contrario, el fin de esta debe dirigirse a que efectivamente las pruebas sean allegadas oportunamente al plenario.
Así las cosas, la Clínica Medilaser debe adelantar todo lo que sea necesario para allegar la prueba oportunamente al proceso; se reitera que, «todas las gestiones» no se limita al Acción: Reparación directa Demandante: Luis Enrique Ramírez Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Expediente: 18001-23-31-000-2012-00027-00 trámite del oficio expedido por la Secretaría de este Tribunal sino a hacer los requerimientos en caso de renuencia. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. No reponer el auto proferido el 26 de septiembre de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría, dar cumplimiento al auto señalado en el ordinal anterior, es decir, el proferido el 26 de septiembre de 2023.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por magistrada en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx