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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2022-00050-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 026 Expediente número: 18-001-33-33-002-2022-00050-01 Accionante: Ascensores MAC SAS Accionado: Gobernación del Caquetá Asunto: Apelación auto que niega prueba anticipada.

Procede el despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante auto del 18 de marzo de 2022, por medio del cual se negó la solicitud elevada por el representante legal de la empresa Ascensores Mac SAS. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud La empresa comercial Ascensores Mac SAS, por intermedio de apoderado judicial, elevó solicitud a efecto de que se citara al gobernador del Caquetá para que rindiera informe bajo la gravedad de juramento en relación con el reconocimiento de la obligación comercial por la suma de $15.090.086, relacionada con el acta de recibo del contrato de prestación de servicios No. 602 del 26 de septiembre de 2018, que tenía por objeto el mantenimiento preventivo y correctivo del ascensor central de la gobernación del Caquetá y, consecuentemente, se disponga el pago de intereses derivados de dicha obligación, desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el día en que se efectúe el respectivo pago.

Se planteó, que: - Conforme al contrato de prestación de servicios de mantenimiento y suministro de repuestos No. 602 del 26 de septiembre de 2018, la gobernación del Caquetá le adeuda al solicitante la suma de $15.090.086, representados en la factura cambiaria No. 13770 del 31 de diciembre de 2018, concerniente al mantenimiento de ascensores, suministro e instalación de piezas relacionadas con el mismo. - Dicha suma debió ser cancelada el 31 de diciembre de 2018, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud se hubiere realizado. - La solicitud se formulaba únicamente para que el representante legal de la gobernación, o quien hiciera sus veces, rindiera informe a efectos de constituir prueba en relación con dicha obligación. Expediente número: 18 001 33 33 002 2022 00050 01 Accionante: Ascensores Mac SAS Accionado: Gobernación del Caquetá Apelación auto que niega prueba anticipada 2 1.2.

Auto apelado Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud elevada por el señor OSCAR CUÉLLAR LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. (…)”. Consideró la a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del CPACA, no había lugar a acceder a lo solicitado por la parte actora. 1.3.

Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación La empresa Ascensores Mac SAS, inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que si bien en la solicitud se había citado el artículo 217 del CPACA, se soportaba en el contenido del inciso segundo del mismo, que dispone que: “sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad, rinda informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos que a ella conciernen, determinados en la solicitud"; razón por la cual, no le asistía razón al juzgado de instancia para negar la petición elevada, toda vez que no estaba encaminada a que el representante legal de la entidad pública confesara, sino únicamente a que rindiera informe respecto de los hechos debatidos, bajo la gravedad de juramento.

Por auto del 06 de mayo de 2022 se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, precisando la a quo que las obligaciones derivadas de un contrato estatal debían estar contenidas de manera expresa, clara y exigible dentro de un documento escrito -artículo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993-, y que en lo referente a la aplicación del inciso segundo del artículo 217 del CPACA el informe que rindiera el gobernador no podía constituir título ejecutivo complejo, al no formar o integrar el cuerpo del contrato, o bien sus modificaciones, o de los documentos presupuestales que contendrían la exigibilidad, aunado a que el informe solicitado no tenía el efecto declarativo para lograr constituir una obligación. Se concedió, en consecuencia, el recurso de apelación en efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los tribunales en segunda instancia); 243 (el auto que deniegue la práctica de una prueba es susceptible del recurso de alzada) y 244 (trámite de la apelación de autos) de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que corresponderá al magistrado ponente «dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)» Expediente número: 18 001 33 33 002 2022 00050 01 Accionante: Ascensores Mac SAS Accionado: Gobernación del Caquetá Apelación auto que niega prueba anticipada 3 Con fundamento en lo expuesto, el despacho procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.2.

Problema jurídico Corresponde al despacho definir, conforme a lo planteado en la alzada, si hay lugar a revocar el auto proferido por la a quo, mediante el cual se negó la solicitud elevada por la parte actora, referente a que el gobernador del Caquetá rinda informe por escrito bajo la gravedad del juramento en relación con el reconocimiento de una obligación comercial derivada del contrato de prestación de servicios No. 602 del 26 de septiembre de 2018, que tenía como objeto el mantenimiento preventivo y correctivo del ascensor ubicado en el edificio de la gobernación del Caquetá. 2.3.

De la confesión y declaración de los representantes de las entidades públicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CGP1, no vale la confesión de los representantes de personas jurídicas de derecho público. A su vez, el artículo 275 ibidem, prevé que, a petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o a sus representantes sobre los hechos, informes que se entenderán rendidos bajo juramento; agrega el artículo 276 que el juez puede solicitar informes indicando en forma precisa el objeto e incluso, de considerarlo, puede requerir que se amplíe; informe del cual debe darse traslado a las partes, en los términos establecidos en el artículo 277 del mismo estatuto procesal.

Por su parte, el artículo 217 del CPACA dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 217. DECLARACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como se aprecia, la confesión realizada por los representantes legales de las entidades públicas no puede ser tenida en cuenta; no obstante, sí es viable que rindan informe escrito bajo la gravedad del juramento sobre hechos debatidos y determinados en la solicitud. 2.4.

Solución del asunto Como quedó visto, lo que pretende el recurrente es que el gobernador del Caquetá 1 “ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)”.

Expediente número: 18 001 33 33 002 2022 00050 01 Accionante: Ascensores Mac SAS Accionado: Gobernación del Caquetá Apelación auto que niega prueba anticipada 4 rinda un informe bajo la gravedad del juramento, lo que, en términos generales, sería factible conforme a lo dispuesto en el artículo 217, inciso segundo, del CPACA. Ahora bien, conforme al contenido de la solicitud, lo que se busca con dicho informe es que el gobernador reconozca una obligación comercial, derivada del contrato de prestación de servicios No. 602 del 26 de septiembre de 2018, que tenía como objeto el mantenimiento preventivo y correctivo del ascensor ubicado en el edificio de la gobernación del Caquetá; lo que, de contera, permite establecer que subyace de aquella una finalidad de declaración, pretendiendo así constituir una prueba, sobre hechos ocurridos en el año 2018.

Siendo ello así, se precisa que le asiste razón a la a quo en lo que concierne a la denegación de la petición elevada; aunado al hecho de que el mandatario departamental en ejercicio para la fecha en que se formuló la referida solicitud no podría rendir un informe sobre hechos ocurridos en el cuatrienio anterior a su mandato, de los cuales no podría conocer más allá de lo que ya se encuentra soportado en el acta de recibo de prestación de servicios No. 602 del 26 de septiembre de 2018 y la factura 13770 del 31 de diciembre de 20182, documentos sobre los que refirió su existencia el recurrente.

Además de ello, ahondando en razones, observa el despacho que si bien se sostiene por el apelante que lo que se pretende no es una confesión del gobernador sino un informe por escrito, en la práctica sí lo es, en tanto el memorialista en su segunda pretensión señaló que, como consecuencia de la primera, se proceda a efectuar el pago de los intereses derivados de la obligación; es decir, que no solo pretende desdibujar las razones reales de la solicitud, sino que, además, busca, mediante la práctica de una prueba extrajudicial, un reconocimiento económico, lo que también diverge de la finalidad de la misma, en tanto -como se expuso- lo que en últimas lo pretendido es configurar una prueba, seguramente para hacerla valer en otra instancia judicial.

Es por ello, en consecuencia, que resulta ajustada a derecho la decisión del a quo de negar la solicitud formulada, máxime cuando el recurrente no indicó la pertinencia y/o necesidad del informe relacionado, distinto a que pretendía el reconocimiento de una obligación comercial por la suma de $15.090.086, declaración que -como se precisó- no es viable que se haga a través de un informe por escrito, en tanto se podría tener como una confesión, lo que legalmente no es viable tratándose de un mandatario departamental.

En consecuencia, procederá el despacho a confirmar la decisión de primera instancia en tanto se dispuso negar la solicitud elevada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha 18 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2 Obrante en la pág. 12 del archivo 1 de la carpeta C1 del expediente electrónico. Expediente número: 18 001 33 33 002 2022 00050 01 Accionante: Ascensores Mac SAS Accionado: Gobernación del Caquetá Apelación auto que niega prueba anticipada 5 SEGUNDO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI.

Notifíquese y cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE El Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx