REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintinueve (29) de febrero dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO Nº 024 Radicación: 18-001-23-33-000-2018-00082-00 Medio de control: Controversias contractuales Actor: Andrés Fernando Román Peñalosa Demandado: Municipio de El Paujil Asunto: Termina proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad - conciliación extrajudicial Obra en el proceso informe secretarial, indicando que se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, sobre las cuales la parte demandante se pronunció en término. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor ANDRÉS FERNANDO ROMÁN PEÑALOSA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de controversias contractuales, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) resolución No. 070 de 2017, mediante la cual el municipio de El Paujil liquidó unilateralmente el contrato de consultoría - interventoría No. 004 del 16 de julio de 2014; ii) resolución No. 109 del 16 de junio de 2017, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Y, a título de restablecimiento del derecho, i) se declare el incumplimiento del referido contrato por parte del ente territorial; ii) se liquide judicialmente el contrato; y iii) se condene al municipio a pagar a su favor, a título de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la suma de $665.038.133, correspondiente al valor adeudado por la ejecución del referido contrato.
Adicionalmente, que las sumas reconocidas sean actualizadas, se condene en costas al municipio y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. Como hechos que soportan las pretensiones, se indicó: - Como consecuencia del proceso de licitación, le fue adjudicado a la unión temporal Viviendas Solita el contrato de obra No. 003 de 2014, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO PARA FAMILIAS VULNERABLES DE SOLITA CAQUETÁ, AMAZONÍA”. - Previo concurso de méritos, le fue adjudicado al señor ANDRÉS FERNANDO ROMÁN PEÑALOSA, mediante resolución No. 182 del 23 de julio de 2014, el contrato con el objeto de “REALIZAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURÍDICA SOBRE EL CONTRATO ´DE OBRA CUYO OBJETO CORRESPONDE A CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO PARA Controversias contractuales Andrés Fernando Román Peñalosa Contra el Municipio de El Paujil Auto termina proceso FAMILIAS VULNERABLES DE SOLITA, CAQUETÁ, AMAZONIA”; contrato que se suscribió el 29 de agosto de 2014, fecha en la que inició su ejecución. - La unión temporal, durante la ejecución del contrato de obra, incurrió en demoras en el cumplimiento del objeto contractual, lo que imposibilitó que el interventor pudiera recibir pagos parciales, como quiera que, si la obra no avanzaba, el municipio no reconocería suma alguna por concepto de la interventoría. - El interventor informó la situación que se presentaba con el contratista de obra a las respectivas entidades -municipios de El Paujil y Solita-, sin que se hubieran adoptado las medidas necesarias encaminadas a que el referido contratista continuara con la ejecución del contrato. - Al vencimiento del plazo de ejecución del contrato de interventoría, no le fue reconocido al interventor pago alguno, como quiera que el municipio de El Paujil se excusó en que no tenía derecho a dicho reconocimiento por cuanto el contratista de la obra no avanzó en la ejecución del contrato, pese a que el interventor estuvo cumpliendo con el objeto del contrato que le correspondía. - Sin haberse logrado acuerdo entre las partes sobre la liquidación del contrato de interventoría, el ente territorial demandado, mediante resolución 070 del 8 de mayo de 2017, liquidó unilateralmente el contrato; disponiéndose: “PARAGRAFO PRIMERO: Que el contrato presenta un saldo a favor del MUNICIPIO que obedece a presupuesto desembolsado no ejecutado por el contratista por el valor de ($141.247.311,03) (CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIETOS ONCE MIL PESOS 03/100 MONEDA LEGAL.
PARAGRAFO SEGUNDO: Que el Contrato presenta un saldo a favor del MUNICIPIO que obedece al porcentaje no ejecutado del anticipo del 30% estipulado en $13.433.770,304”. - Contra la referida resolución, el interventor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 109 del 16 de junio de 2017, confirmándola en todo. 1.2.
Trámite adelantado - Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019 se admitió la demanda. - El 15 de mayo de 2019, el municipio de El Paujil contestó la demanda1, proponiendo como excepciones las de: i) falta de jurisdicción - cláusula compromisoria; ii) conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; iv) hecho de un tercero; v) inepta demanda; vi) legalidad de los actos administrativos; vii) inexistencia de obligación de pagar lo reclamado por el interventor. - El 14 de noviembre de 20192, la parte actora se pronunció sobre las excepciones previas propuestas por el ente territorial demandado. - Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020, se negó el llamamiento en garantía formulado por el municipio a la compañía de seguros La Previsora S.A. 1 Folio 91-132 del C. principal 2 Folio 6578-6583 del C. principal No. 34 Controversias contractuales Andrés Fernando Román Peñalosa Contra el Municipio de El Paujil Auto termina proceso 1.3.
Resolución de las excepciones propuestas Para el efecto se procede conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20213. Como se indicó, el municipio de El Paujil propuso las excepciones de i) falta de jurisdicción - cláusula compromisoria; ii) conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; iv) hecho de un tercero; v) inepta demanda; vi) legalidad de los actos administrativos; vii) inexistencia de obligación de pagar lo reclamado por el interventor.
En relación con las excepciones de: hecho de un tercero, legalidad de los actos administrativos y la de inexistencia de obligación de pagar lo reclamado por el interventor, es de observar que son excepciones de mérito, en tanto contienen argumentos de defensa que atacan el fondo del asunto y, por tanto, deben ser resueltas en la sentencia. En cuanto las excepciones de: falta de jurisdicción - clausula compromisoria, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inepta demanda, corresponden a las que de manera taxativa establece el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, aplicable por remisión expresa del artículo 175 del CPACA – parágrafo 2°-; por lo que deben resolverse antes de realizarse la audiencia inicial.
Así mismo, la excepción formulada como previa de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, no está consagrada en la norma como tal; pero al tenor de lo previsto en el referido parágrafo, “en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento del requisitos de procedibilidad”.
En consecuencia, se hace necesario entrar a resolver las excepciones previas propuestas, al igual que sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Como metodología, entonces, se abordará, en primera instancia, el estudio del requisito de procedibilidad; y solo en el evento de no prosperar decidirá la Sala sobre las excepciones previas ya referidas. 1.3.1.
La conciliación extrajudicial como requisitos de procedibilidad Argumenta el ente territorial que la demanda se debió rechazar de plano, en razón de no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; que si bien el artículo 590 del CGP estableció que cuando en la misma se soliciten medidas cautelares no resultaría necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en el artículo 613 ibídem se indicó que en los asuntos contenciosos administrativos, las medidas cautelares debían ser de carácter patrimonial para poder acudir a la jurisdicción sin agotar el requisito de procedibilidad.
Que con la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante -afirma el municipio- se pretende es la suspensión provisional de los actos administrativos que, si bien involucran un aspecto económico (saldo a favor del municipio que obedece al monto desembolsado y no ejecutado y un saldo a favor correspondiente al porcentaje no ejecutado del anticipo del 30%), no implican un detrimento patrimonial o perjuicio 3 En virtud del régimen de vigencia y transición de la norma contemplado en el artículo 86 de la ley 2080 de 2021 Controversias contractuales Andrés Fernando Román Peñalosa Contra el Municipio de El Paujil Auto termina proceso irremediable, sino que es una consecuencia propia de la relación contractual, como lo es la liquidación del contrato; lo cual no indica que la medida cautelar solicitada posea dicho carácter, pues en el caso de que se decretara no se evidenciaba una consecuencia económica inmediata para la parte actora, por cuanto solo al proferirse la sentencia se determinaría si el interventor debía o no cancelar dicha suma, y si los dineros que alega le fueron desembolsados deben ser reintegrados.
Además, adujo que ninguna de las cinco medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del CPACA contenían un carácter propiamente patrimonial y que, si bien, conforme al parágrafo primero del artículo 590 del CGP si en cualquier jurisdicción se solicitaba la práctica de medidas cautelares, no sería necesario agotar como requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación, dicha regla general no era aplicable al procedimiento contencioso administrativo, como quiera que se prevé en el CGP una regulación especial para la mencionada jurisdicción, contenida en el artículo 613, en la que se establece un trámite adicional cuando se realice audiencia de conciliación en materia contencioso administrativa -notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado- y, adicionalmente, que "no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública".
La parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones, señaló que el requisito de procedibilidad no era necesario agotarlo por cuanto se solicitó la práctica de medida cautelar (artículo 590 y 613 del CGP) relacionada con la suspensión del acto demandado, mediante el cual se le impuso la obligación de reintegrar al ente territorial la suma de $141.247.311, la cual se estaba cobrando a través de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia; por lo que sí se trataba de una medida cautelar de carácter patrimonial.
Al respecto, señala la Sala que, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado4, la conciliación se concibió en el ordenamiento jurídico como el procedimiento por medio del cual se busca solucionar las controversias que se llegaren a suscitar entre las partes, con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien sugiere fórmulas de arreglo, dando fe del acuerdo al que llegaren, el cual, les resulta obligatorio y definitivo; siendo asuntos materia de conciliación aquellos susceptibles de transacción y desistimiento, al igual que los que la ley determine de manera expresa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA5, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, siempre y cuando los asuntos sean conciliables. Dicha norma también prevé que no es necesario agotar la conciliación extrajudicial cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales.
Así mismo, el artículo 613 del CGP establece otros eventos en los que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación; no siendo obligatorio respecto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: i) en los procesos ejecutivos, ii) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de diciembre de 2016, expediente No. 56161, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Sin aplicación de la modificación de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que aquella entró a regir de manera posterior a la presentación de la demanda.
Controversias contractuales Andrés Fernando Román Peñalosa Contra el Municipio de El Paujil Auto termina proceso en los asuntos en los cuales el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial; y iii) cuando quien demanda sea una entidad pública. En ese entendido, si el asunto se enmarca en alguno de los supuestos antes referidos, el requisito de procedibilidad de la conciliación no será obligatorio agotarlo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pudiendo demandarse de manera directa.
Ahora bien, la parte demandante afirma que en el sub lite no era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad por cuanto había solicitado la práctica de medidas cautelares, invocando la regla prevista en el artículo 590 del CGP, según la cual, en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se puede acudir de manera directa al juez sin necesidad de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
No obstante, se tiene que dicha regla no es aplicable en el presente asunto, como quiera que si bien el artículo 613 del CGP -norma especial para los asuntos contencioso administrativo- otorga la facultad de acudir directamente ante el juez, sin necesidad de agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, también indicó que ello era factible siempre que las medidas cautelares solicitadas por el demandante fueran de carácter patrimonial; por lo que, en sentido contrario, si las medidas cautelares solicitadas no tenían la naturaleza de patrimoniales resulta imperativo agotar el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
La Corte Constitucional6 al decidir demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el referido artículo 613 del CGP, efectuó las siguientes precisiones: “Según el parágrafo primero del artículo 590 de la ley 1564 de 2012, si en cualquier jurisdicción se solicita la práctica de medidas cautelares, no será necesario agotar como requisito de procedibilidad la audiencia de conciliación. Esta regla general no es de aplicación al procedimiento contencioso administrativo, puesto que la propia ley 1564 de 2012 prevé una regulación especial para esta jurisdicción, que se encuentra en el artículo 613 cuyo título es 'AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS'; dicha disposición prevé un trámite adicional cuando se realice audiencia de conciliación en materia contencioso administrativa –notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado- y, adicionalmente, que '[n]o será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública' –negrilla ausente en texto legal; el aparte subrayado corresponde al aparte demandado-.
El aparte demandado, al ser una excepción parcial a la regla general en materia contencioso administrativa –realización de audiencia de conciliación siempre que se trate de materias conciliables (artículo 161 de la ley 1437 de 2011)- implica el siguiente contenido: no obstante solicitar medidas cautelares, cuando éstas sean de carácter no patrimonial la parte demandante deberá realizar, como requisito previo de procedibilidad de la futura demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, audiencia de conciliación extrajudicial, siempre y cuando se trate de un asunto conciliable. 6 Corte Constitucional sentencia C-834 de 2013 Controversias contractuales Andrés Fernando Román Peñalosa Contra el Municipio de El Paujil Auto termina proceso Si se retirara del ordenamiento el aparte demandado, la excepción a la regla general que obliga a realizar audiencia de conciliación –es decir, la posibilidad de acudir directamente al juez en los casos en que se solicite medidas cautelares, artículo 590 del Código General del Proceso- se haría extensiva a los casos en que se solicite una medida cautelar de carácter no patrimonial”.
En este orden, una vez precisado que la norma aplicable al sub lite, concerniente a la conciliación extrajudicial, es el artículo 613 del CGP y no el artículo 590 del mismo estatuto procesal, se procede a analizar si la medida cautelar presentada por la parte demandante tiene el carácter de patrimonial o no; y, de esta manera, determinar si le era exigible agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, o si, por el contrario, se encontraba amparado en lo previsto en el inciso segundo del artículo antes citado y, por ende, podía acudirse de manera directa ante esta jurisdicción. Ahora, la medida cautelar formulada por el actor, en el sentido de que se disponga la suspensión de los numerales 2° y 3° de la resolución No. 070 de 2017 y resolución No. 109 del 16 de junio de 2017, se fundamentó en que le fue impuesta una carga desproporcionada, al pretender el ente territorial el reconocimiento de la suma de $141.247.311, que aspira sea descontado del pago anticipado que solo representa el 30% del valor contractual, pese a que desplegó todas las actividades propias del objeto contractual, con lo que se lo perjudica de manera grave, como quiera que en el desarrollo del objeto del contrato debió incurrir en gastos para poder cumplir con los informes mensuales sobre el avance técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato de obra, para lo cual dispuso de todas las condiciones técnicas, formales y temporales, al igual que del personal capacitado para el cumplimiento contractual; por lo que de no decretarse la medida cautelar solicitada, se corre con el peligro de no contar con solvencia necesaria para cumplir con las obligaciones contraídas para la ejecución del contrato, perjudicando con ello, de paso, al personal contratado para tal labor.
Respecto de la medida cautelar de carácter patrimonial y de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos, el Consejo de Estado7 ha indicado lo siguiente: “Esta postura coincide con la postura esgrimida por el Consejero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Hernán Andrade Rincón, en el auto 18 de mayo de 20178, que al tenor señala: (…) En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, observa el Despacho que si bien éstos tienen un contenido patrimonial al indicar que el monto de la cláusula penal es de $164’267.881, esto no implica que la medida cautelar solicitada posea dicho carácter, comoquiera que al analizar los efectos de decretarla no se evidencia una consecuencia económica inmediata para la parte actora, puesto que solo al momento de proferir sentencia el juez determinara si la sociedad Construcciones AR&S S.A.S. debía, o no, pagar dicha suma y, si los dineros que alega le fueron retenidos deben ser reintegrados.
En un caso similar la Jurisprudencia de esta Corporación 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 250002341000 2015 – 00554 01 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01452-01(58018). Actor: CONSTRUCCIONES AR&S S.A.S. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU. Controversias contractuales Andrés Fernando Román Peñalosa Contra el Municipio de El Paujil Auto termina proceso señaló: “La medida cautelar solicitada en la demanda corresponde a la de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la Resolución 3049 del 29 de julio de 2014 y de su confirmatoria3347 del 20 de octubre de 2014 del consejo Nacional Electoral.
Se trata de [un] acto administrativo sancionatorio de naturaleza pecuniaria. Pero en cambio, la medida cautelar que se depreca: que se suspendan sus efectos, en sí misma no tiene un contenido patrimonial. No concierne a que el juez produzca una orden provisional de protección al objeto del proceso y para la efectividad de la sentencia, que materialmente y de manera directa se refiere a que el demandado para cumplir tal orden deba hacer erogaciones económicas.
Así, una cosa es que los actos demandados tengan un carácter patrimonial porque imponen una sanción pecuniaria (multa), y otra diferente es que la medida cautelar también posea este carácter, cosa que para el presente caso no ocurre así, si se parte de que la solicitud concierne a que el juez provisionalmente dicte una orden cuya ejecución o cumplimiento no conlleva en forma directa e inmediata para el demandado efectuar gastos o inversiones de carácter económico”9.
De conformidad con lo anterior, el Despacho no acoge el argumento de la parte actora en el que afirmó que solicitó medidas cautelares de carácter patrimonial, puesto que una vez estudiadas se evidenció que no tienen un contenido patrimonial, por lo que en el presente asunto era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial contenido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».
“[…] Esta Sala, entonces, como órgano de cierre en los asuntos de su competencia, establece, a manera de jurisprudencia anunciada10, la posición consistente en que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no está incluida dentro de las medidas cautelares que permiten, al tenor del artículo 613 del CGP, en procesos diferentes a los ejecutivos, acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (numeral 1 del artículo 161 del CPACA), en la medida en que el precitado artículo del CGP hace referencia a las medidas de carácter patrimonial, naturaleza que no se encuentra presente en la precitada medida cautelar, conforme se explicó líneas atrás[…].” (Resaltado fuera del texto) Postura que ha sido reiterada por el Máximo Tribunal Administrativo11 en otras providencias, así: “Ahora bien, es claro para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación que, los actos administrativos que pretende cobijar el recurrente bajo el amparo de una 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 2015-00005-00.
Auto de 15 de mayo de 2015. 10 3La Sala quiere significar que el caso que ocupó su atención, no fue juzgado con fundamento en este nuevo criterio que se expone y, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro. Sobre el uso de esta figura ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia del siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-28-000-2015-00051- 00. Actor: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez – Gobernadora de la Guajira. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01222-01 Actor: COOPERATIVA JAHSALUD I.P.S. OPERADOR HOSPITALARIO - JAHSALUD Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Controversias contractuales Andrés Fernando Román Peñalosa Contra el Municipio de El Paujil Auto termina proceso medida cautelar, Resolución 480 de 12 de mayo de 2015 del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Santander, Grupo de prevención, inspección y vigilancia, “Por la cual se decide una actuación administrativa”, Resolución 01539 de 13 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición y se concede uno de apelación”, y la Resolución 0818 de 10 de junio de 2016, “Por la cual se decide un Recurso de Apelación”, pese a tener un carácter patrimonial porque imponen una multa, no reflejan su mismo carácter en la medida cautelar deprecada”.
(Negrita y subrayado fuera del texto original) Y más reciente, en igual sentido, ha señalado12: “[…]. Si bien se solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, conforme a la postura vigente de la Sección esta no contiene un carácter patrimonial, en la medida que: i) dicho carácter a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, debe derivar del mismo pedimento cautelar, y no de sus efectos; ii) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios (…)” (Negrita y subrayado de la Sala).
En este orden, se precisa que una cosa es la suspensión provisional de los efectos patrimoniales del acto administrativo que ordenó la devolución de la suma de $141.247.311, valor que pretende el demandante le sea descontado del pago anticipado que solo representa el 30% del valor contractual, y otra muy distinta que la medida en si misma tenga el carácter patrimonial y que, por consiguiente, afecte el patrimonio real y efectivo de la entidad demandada13.
Y como quiera que el perjuicio irremediable que adujo el demandante se le causaría si la medida cautelar de suspensión no se decretaba, está relacionada con los gastos en que incurrió en la ejecución del contrato de interventoría, con lo que se afectaría igualmente al personal contratado para tal fin, tal circunstancia -a juicio de la Sala- no le confiere la naturaleza de patrimonial a la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en tanto se trata del objeto propio de la controversia, asunto que debe ser materia de decisión de fondo.
Conforme a lo expuesto, atendiendo a que la parte demandante se sustrajo de la obligación de haber agotado el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, decidiendo acudir ante la jurisdicción en forma directa -en el 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-006-2018-00214-01. Actor: LUIS CARLOS RÍOS GALLEGO. Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda. /AUTO INTERLOCUTORIO. 13 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-33-000-2017- 00408-01(3316-20). Actor: ALBERTINO GARCÍA GRANJA. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Apelación auto – Rechaza demanda - Ley 1437 de 2011, en la que se indicó: “En efecto, la Sala advierte que esta Corporación, ha expresado que las medidas cautelares de contenido patrimonial, tiene como propósito garantizar el cumplimiento de una eventual condena, en situaciones en las que podría verse afectado o disminuido el patrimonio de quien tendría a su cargo la obligación de responder.
En consecuencia, el objeto de estas medidas cautelares debe ser el patrimonio de la parte contraria y, deben propender por garantizar el cumplimiento de la sentencia. Resaltado fuera del texto original. Controversias contractuales Andrés Fernando Román Peñalosa Contra el Municipio de El Paujil Auto termina proceso entendido de que la medida cautelar deprecada tenía carácter patrimonial-, aunado al análisis realizado por la sala en líneas anteriores, al determinarse que la solicitud de suspensión de los numerales 2° y 3° de la Resolución No. 070 de 2017 y Resolución No. 109 del 16 de junio de 2017, si bien derivaba efectos patrimoniales, no se podía entender como de carácter patrimonial, se impone declarar la terminación del proceso, al tenor de lo dispuesto -como quedó visto- en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Y si bien es cierto que dicho aspecto debió analizarse al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda, ello no es óbice para que se disponga sobre la terminación del proceso en esta etapa procesal -antes de la audiencia inicial-. Ello conforme lo previsto en la referida disposición. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR terminado el proceso ante el no agotamiento por la parte actora de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico y efectúese las respectivas anotaciones en el sistema de información SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx