REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintisiete (27) de febrero dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 021 RADICACIÓN: 18-001-23-31-002-2006-00421-00 MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo ACTOR: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias y Fondo de Capital Privado Catileya - Compartimiento I DEMANDADO: Nación-Fiscalía General de la Nación ASUNTO: Retiro de demanda I.
ANTECEDENTES El FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS Y FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO I, a través de apoderado judicial, instauró el medio control ejecutivo en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a continuación del proceso declarativo 18001233100220060042100, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor en calidad de cesionario, por concepto del crédito contenido en la conciliación judicial aprobada el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Estando el proceso a despacho para resolver sobre el mandamiento de pago, el apoderado de la parte demandante mediante escrito solicita se acceda al RETIRO DE LA DEMANDA.
II. CONSIDERACIONES El apoderado de la parte demandante, abogado LUIS ENRIQUE HERRERA MESA, con la cédula de ciudadanía N° 1.051.266.547, T.P. N° 330.471 del C.S.J., mediante correo electrónico enviado el 17 de enero de los corrientes manifiesta la decisión de retirar la demanda. Al respecto, el artículo 174 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2.021, dispone: “Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas 18001-23-31-002-2006-00421-00 Auto resuelve solicitud de retiro de la demanda 2 y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda”. Revisado el expediente, se tiene que no se ha procedido a la notificación de la demanda, como tampoco se han decretado medidas cautelares; por lo que se torna viable acceder a la solicitud de retiro deprecada por el apoderado actor.
De igual forma, se aprecia que al referido apoderado le fue conferida la facultad para retirar la demanda. En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de retiro de la demanda formulada por el apoderado de la parte demandante, a lo que se procederá sin necesidad de desglose.
SEGUNDO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx