JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00009-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 017 Expediente número: 18-001-23-33-000-2024-00009-00 Medio de control: Nulidad electoral Accionante: Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá Accionado: Alexander Cuéllar Bermeo Asunto: Inadmite demanda Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda instaurada por el municipio de San Vicente del Caguán en el presente medio de control de nulidad electoral.

I.

ANTECEDENTES El alcalde del municipio de San Vicente del Caguán, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad electoral en contra del nombramiento del señor ALEXANDER CUÉLLAR BERMEO. Como pretensiones, señaló: “PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de los Actos de nombramientos contenidos en: a. Acto de nombramiento de Alexander Cuellar Bermeo: Decreto No. 226 de fecha 26 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se realiza un nombramiento en provisionalidad para proveer de manera transitoria una vacante definitiva”. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad del Decreto 191 de fecha 22 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos empleos dentro de la planta de personal de la administración central del Municipio de San Vicente del Caguán y se dictan otras disposiciones.

TERCERO: Sírvase señor Magistrado acumular las pretensiones.” II. CONSIDERACIONES Examinada la demanda, se observa que debe inadmitirse, por las razones que pasan a explicarse: Expediente número: 18001-23-33-000-2024-00009-00 Medio de control: Nulidad electoral Accionante: Municipio de San Vicente del Caguán Accionado: Alexander Cuéllar Bermeo 2 2.1.

Acumulación de pretensiones Sobre la acumulación de pretensiones, el artículo 165 del CPACA establece: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. En el caso concreto se observa que existe una indebida acumulación de pretensiones, al no concurrir los requisitos 1 y 4 de la norma en cita.

En primer lugar, porque la pretensión de nulidad del nombramiento del señor ALEXANDER BERMEO se debe ventilar a través del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 1391 del C.P.A.C.A., el cual, según lo dispone el artículo 151, numeral 6°, literal c, es competencia en única instancia del Tribunal Administrativo.

En segundo lugar, en lo que corresponde a la nulidad del decreto 191 de fecha 22 de noviembre de 2023, al ser un acto administrativo de carácter general expedido por una entidad del orden municipal, la competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad simple recae sobre los jueces administrativos, conforme lo establece el artículo 155 del C.P.A.C.A.2 1 Artículo 139.Nulidad electoral.

Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 2 ARTÍCULO 155.

Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. Expediente número: 18001-23-33-000-2024-00009-00 Medio de control: Nulidad electoral Accionante: Municipio de San Vicente del Caguán Accionado: Alexander Cuéllar Bermeo 3 Aunado a lo anterior, el trámite de la nulidad electoral se rige por las disposiciones especiales contenidas en el Título VIII del C.P.A.C.A.; y el de la nulidad simple por las disposiciones generales de la misma codificación. En ese contexto, la acumulación de pretensiones en el presente asunto resulta indebida. 2.2.

Anexos de la demanda No se allegó copia del acto acusado -decreto 191 del 22 de noviembre de 2023-, como tampoco de las constancias de publicación o comunicación correspondiente; pese a que es un requisito exigido por el artículo 166 del C.P.A.C.A. al disponer: Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Debe el demandante, entonces, allegar copia del acto acusado con las constancias de publicación o comunicación correspondientes.

Finalmente, se advierte que en el acápite de “IX LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICIÓN” de la demanda, se indicó que en escrito separado se solicitaría un llamamiento en garantía con fines de repetición, el cual no se aportó. En ese orden, la parte actora deberá corregir dentro del término de 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión las falencias advertidas, so pena de rechazo de la demanda, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 276 del C.P.A.C.A. En consecuencia, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada en el asunto de la referencia, conforme a las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: OTORGAR a la parte actora el término de tres (03) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, a efectos de que subsane los defectos indicados, so pena de rechazo de la demanda. Notifíquese y cúmplase PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx