REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA PLENA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 18001-33-33-005-2023-00038-01 DEMANDANTE: INGRID YURANI RAMÍREZ MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLARA IMPEDIMENTO CONJUNTO ACTA No.: 0013 DE LA FECHA ASUNTO Encontrándose el proceso para resolver sobre admisión del recurso de apelación, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, en cabeza de los magistrados de esta Corporación.
ANTECEDENTES La actora formula demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO22-2290 del 29 de agosto de 2022 y el Acto Ficto Negativo presunto generado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación de fecha 30 de agosto de 2022, por el cual se NIEGA la solicitud de la señora INGRID YURANI RAMIREZ MARTINEZ de reliquidar las prestaciones sociales devengadas en su condición de servidora judicial desde el momento de su ingreso a la Rama Judicial, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del apartado contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los que año a año lo modifican, por haberse incurrido en violación a las normas en que debió fundarse y falsa motivación en su expedición por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento del carácter de factor salarial de la bonificación judicial que percibe la demandante, desde el momento de su ingreso a la Rama Judicial Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2023-00038-01 Declara Impedimento Conjunto y hasta la fecha en que permanezca vinculada a esta; y la reliquidación de las prestaciones sociales.
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023 el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Villavicencio concedió las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida oportunamente por el apoderado de la entidad demandada. CONSIDERACIONES Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia.1 El CPACA, en concordancia con el CGP, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deben declararse impedidos tan pronto como lo adviertan1.
El CGP en su artículo 141, establece: Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) El Consejo de Estado ha precisado que para que se estructure este impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2.
En ese marco considerativo, el interés que afecta a los suscritos en el presente proceso deviene de encontrarse en análogas condiciones laborales a las de la parte actora, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional aplicable, como quiera que la parte demandante funge como funcionaria de la Rama Judicial, por lo que es evidente que el fallo a proferirse genera expectativas en cuanto al régimen salarial de los suscritos, y así 1 Lo anterior previsto en los artículos 130 y 140 del CPACA y CGP respectivamente. 2 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2023-00038-01 Declara Impedimento Conjunto mismo, la prima se encuentra regulada también para los magistrados en el mismo artículo 14 de la Ley 4 de 19923. En consecuencia, y en aras de garantizar el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 14 del pacto de Derechos Civiles y Políticos, 228 y 230 de la Constitución Política, y 5º de la Ley 270 de 1996, se declarará el impedimento que comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, razón por la cual se procederá a remitir el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caquetá,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR el impedimento de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer del presente asunto, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad previo registro de las correspondientes anotaciones en SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera Subsección B Auto de 18 de mayo de 2020. Radicado: 11001-03-15-000- 2020-01845-00. CP. Ramiro Pazos Guerrero Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2023-00038-01 Declara Impedimento Conjunto ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx