Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho Primero Magistrada: Edith Alarcón Bernal Florencia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje- Regional Caquetá Demandado: Yessica Paola Floriano Hernández y otros Expediente: 180012333000-2024-00019-00 Tema: Inadmite demanda De conformidad con la constancia secretarial que antecede, procede esta judicatura a realizar el correspondiente estudio de admisión, haciendo la advertencia que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 con las respectivas modificaciones o reformas establecidas en la Ley 2080 de 2021.
En ese orden, se tiene que el expediente fue remitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, así, revisada la demanda, encuentra el Despacho que adolece de los defectos que pasan a señalarse I. CONSIDERACIONES 1.1. Jurisdicción y competencia Como única pretensión, planteó la parte demandante: “PRIMERA: Que se DECLARE que son totalmente nulos los actos administrativos contenidos dentro de los NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (971) certificados de formación académica expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, los cuales se detallan a continuación (…)” Corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto y, es este Despacho competente, al tratarse de un medio de control de nulidad simple y porque en principio, según la demanda, versa sobre actos administrativos de certificación -Art. 149 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 - conforme se adujo en la demanda.
Referencia: Inadmisión de demanda Medio de control: Nulidad Simple Radicación: 18001-2333-000-2024-00019-00 1.2. Requisito de procedibilidad En cuanto al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, contenido en el artículo 161 numeral 1 del CPACA, se tiene que dicho mecanismo no procede para los medios de control de simple nulidad como el proceso de la referencia. En cuanto al requisito formal del procedimiento administrativo contenido en el artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, no aplica al presente caso, dado que se está en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra actos administrativos generales (artículo 75 del CPACA). 1.3.
Oportunidad para presentar la demanda Sobre la oportunidad de presentación de la demanda, dispone el numeral 1 literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. 1.4. Legitimación, capacidad y representación La parte actora está legitimada para interponer el presente medio de control, como quiera que el artículo 137 del CPACA establece que toda persona puede interponer el medio de control.
Además, compareció a través de apoderado judicial, para lo cual allegó con la demanda el respectivo poder. 1.5. Sobre la aptitud formal de la demanda Ahora: el artículo 162 del CPACA, establece los requisitos que debe cumplir la demanda, así: “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Referencia: Inadmisión de demanda Medio de control: Nulidad Simple Radicación: 18001-2333-000-2024-00019-00 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Pues bien: (i) Se tiene que conforme se observa en la referencia del escrito introductorio, la demanda se presentó contra Yessica Paola Floriano Fernández y otros, sin embargo, seguidamente se indica “, con fundamento en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, acudo a su despacho con el propósito de instaurar DEMANDA DE NULIDAD en contra de NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (971) certificados de formación académica expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá”.
Cabe entonces señalar que la parte actora debe indicar si el medio de control se dirige contra unos ciudadanos en particular o contra la misma entidad. En el primer escenario, le corresponde individualizarlos y argumentar el motivo de su llamado, habida cuenta que no fueron ellos los que emitieron los actos que se pretenden anular, y en el segundo precisar entonces si se trata en realidad de una acción de lesividad.
(ii) Con la demanda la parte actora pretende que se declare la nulidad de los certificados de formación académica expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, sin embargo, en el acápite de normas violadas y concepto de violación aduce que “Los actos administrativos demandados (actos de certificación y de registro)” y luego señala “Se configura este cargo a raíz de las actas aportadas con la demanda Nrs. 01 del 05/05/2022, nombre de la reunión alistamiento proceso de depuración certificación académica, Acta No. 02 del 09/09/2022, nombre de la reunión Seguimiento a los avances de certificación académica y acta No. 03 del 08/11/2022”.
En ese orden, es carga de la parte actora definir de manera diáfana e inequívoca la causa petendi del medio de control que incoó, aspecto que merece una precisión: Las certificaciones que obran como anexos de la demanda, son del siguiente tenor: Referencia: Inadmisión de demanda Medio de control: Nulidad Simple Radicación: 18001-2333-000-2024-00019-00 Con relación a los “actos de certificación y registro”, el Consejo de Estado1 ha manifestado que estos pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre y cuando produzcan, modifiquen o extingan determinada situación jurídica que vincule a los administrados, a saber: “Así es dable resaltar que lo esencial para distinguir un Acto Administrativo, de una simple manifestación de la administración, es que el primero contenga una decisión, no importa que la manifestación del Estado se la llame circular, Instrucción, certificado, etc.
Conforme a lo señalado, se parte de la premisa de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, es decir que se trata de una decisión capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los administrados.”2 (Negrilla del despacho) En ese mismo sentido señaló la providencia glosada que “Debe recordarse que únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2016-00940-00 (4261-2016) Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Ley 1437 de 2011.
Auto que declara probada la “falta de jurisdicción” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 20 de marzo de 2013; Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; radicado: 08001-23-31-000-2010-00135-01 (1575- 2012). Referencia: Inadmisión de demanda Medio de control: Nulidad Simple Radicación: 18001-2333-000-2024-00019-00 administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial.” Lo anterior permite observar que las certificaciones demandadas en el presente medio de control no responden a la definición, contenido y alcances del concepto de acto administrativo de carácter definitivo, pues, simplemente está haciendo constar que la persona realizó y aprobó un programa con evaluaciones e intensidad horaria, es decir, no fue esta actuación la que afectó los derechos o intereses, como si lo es, el acta de grado que otorga el respectivo título de formación académica, por lo tanto, considera el despacho que la pretensión inicial no tiene la virtud de ser demandable por ser un acto administrativo de trámite.
En ese mismo sentido, se le advierte a la parte demandante, que es su responsabilidad, individualizar con toda precisión cada una de las actuaciones demandadas– art. 163 CPACA- y como se trata de actos administrativos desemejantes, habida cuenta de la formación académica ofertada, pues nótese que entre los programas que se enlistaron fueron: montaje y terminación de calzado, peluquería, cocina, entre otros, es imprescindible que se segreguen en demandas diferentes cada una de las pretensiones anulatorias.
(iii) En cuanto a los hechos, deberá el demandante dar cumplimiento a lo exigido por el numeral tercero del artículo 162 del CPACA, esto es, exponer, debidamente determinados y clasificados los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, refiriendo el caso particular de cada uno de los demandados. (iv) Es obligación de la parte actora exponer los fundamentos de derecho que respaldan sus pretensiones, y a ese efecto no basta la invocación de normas en abstracto, sino que en el concepto de violación se identifiquen las razones por las cuales cada uno de los actos objeto de demanda no se ajustan a derecho, contratando entonces el supuesto fáctico con el supuesto jurídico aparentemente transgredido.
(v) Exige en numeral 5° de la norma comentada que “En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”. En el sub iudice, tal exigencia no fue agotada correctamente, que regulen en general la responsabilidad contractual, sino que debe demostrarse como ellas hacen plausibles cada una de las declaraciones pretendidas.
En el sub iudice, tal exigencia no fue agotada correctamente, ya que se requiere además se allegue copia de los Referencia: Inadmisión de demanda Medio de control: Nulidad Simple Radicación: 18001-2333-000-2024-00019-00 antecedentes administrativos de cada uno de los actos administrativos que serán enjuiciados. (vi) Tampoco se hizo referencia al lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales y (vii) se incumplió la exigencia de remitir simultáneamente copia de la demanda y anexos a los demandados tal como se observa: Verificada la concurrencia de los reseñados defectos, se inadmitirá la demanda de conformidad con el artículo 170 del CPACA, a efectos de que la parte demandante se sirva corregirlos, so pena de rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de nulidad interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder 10 días a la parte demandante para que corrija los defectos anotados en esta providencia, so pena de rechazo, conforme al artículo 170 del CPACA. Tercero: Vencido el término anterior, por Secretaría, ingrésese el expediente electrónico al Despacho para resolver sobre la admisibilidad de la demanda.
Referencia: Inadmisión de demanda Medio de control: Nulidad Simple Radicación: 18001-2333-000-2024-00019-00 Notifíquese y cúmplase, EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx