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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2013-00761-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-07-31

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Repetición Demandante: Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro Radicación: 18001-33-33-001-2013-00761-01 Acta número 52.

Tema: Presupuesto de prosperidad del medio de control de repetición — Carga de la prueba. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia el 15 de diciembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare responsables al Coronel Orlando Galindo Cifuentes y al Mayor Jhon Jairo Aguilar Bedoya por el daño patrimonial causado a la Nación — Ministerio 1 01CuadernoPrincipal1, pág. 86.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 de Defensa — Ejército Nacional con ocasión del pago realizado por concepto de perjuicios morales por la muerte del soldado Andrés Felipe Jiménez. ii. Se condene al Coronel Orlando Galindo Cifuentes y al Mayor Jhon Jairo Aguilar Bedoya a cancelar la suma de trescientos cincuenta y cinco millones noventa y dos mil setecientos dos pesos con tres centavos ($355.092.702.03), la cual fue pagada con ocasión de la condena impuesta por este Tribunal en sentencia de 02 de septiembre de 2010. iii.

Se condene al pago de intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia de este medio de control. iv. Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor. v. Se condene en costas al demandado. 1.1.2. Hechos. La entidad demandante, fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El 2 de septiembre de 2010, este Tribunal profirió sentencia dentro del proceso de radicado 18001233100320000008901, donde se declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por la muerte del señor Andrés Felipe Jiménez, ocurrida entre el 1° y el 4 de marzo de 1998. i. Se abrió investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en el desempeño del cargo en contra del Coronel Orlando Galindo Cifuentes y el Mayor Jhon Jairo Aguilar Bedoya, la cual fue resuelta el 17 de julio de 2001. ii.

Mediante Resolución 4613 de 16 de septiembre de 2011, ordenó el cumplimiento de la referida sentencia; pagó la suma de trescientos cincuenta y cinco millones noventa y dos mil setecientos dos pesos con tres centavos ($355.092.702.03). iii. El comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Defensa consideró que debía repetirse contra los mencionados uniformados.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 1.1.3. Fundamentos de derecho. El artículo 90 de Constitución Política de Colombia consagra la filosofía de ampliar la responsabilidad estatal a los servidores con el fin de recuperar el monto proporcional de los perjuicios que le son imputables.

En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció la procedencia del medio de control de repetición en su artículo 142, así mismo, la Ley 678 de 2001 la reguló. La conducta del Coronel Orlando Galindo Cifuentes y del Mayor Jhon Jairo Aguilar Bedoya fue imprudente toda vez que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se estableció que incurrieron en falta contra el honor militar consagrada en el artículo 184 del Decreto 085 de 1989.

El numeral 4, artículo 5°, de la Ley 678 de 2001, establece que existe dolo cuando al funcionario público lo han declarado penal o disciplinariamente responsable por los mismos hechos que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.2. Contestación de la demanda.2 El curador ad litem manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Propuso excepciones de inepta demanda por no sustentarse de forma clara los hechos que conducen a predicar la responsabilidad de los demandados. Así mismo, planteó la de ausencia de dolo o culpa grave; alegó que no existe convicción de que los demandados incurrieron en un acto que conllevara la muerte del señor Andrés Felipe Jiménez. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. 2 01CuadernoPrincipal1, pág. 132. 3 C1, Archivo 66. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro.

Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 Después de pronunciarse sobre el marco jurídico y jurisprudencial, procedió a resolver el caso concreto así: i. Existe una condena: sentencia de 2 de septiembre de 2010, proferida por este Tribunal en el proceso de reparación directa de radicado 18001233100320000008901, mediante la cual se revocó la sentencia de 21 de mayo de 2009 del Juzgado Primero Administrativo de Florencia. ii.

Se aportó certificado de la tesorería principal del Ministerio de Defensa, expedido el 15 de agosto de 2013, que acreditó el pagó por la condena por valor de trescientos cincuenta y cinco millones noventa y dos mil setecientos dos pesos con tres centavos ($355.092.702.03). Así mismo, evidenció que los demandados, Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya, se encontraban vinculados para la época de los hechos al Ejército Nacional. iii.

La sola decisión de responsabilidad del Estado no es suficiente para acreditar el dolo o culpa grave en la conducta del funcionario. iv. La sanción disciplinaria no permite establecer los pormenores de la conducta de los demandados por cuanto no se solicitó el traslado de las pruebas para ser valoradas en este proceso. Por lo anterior, concluyó que no había lugar a condenar al demandado, toda vez que no se aportaron suficientes elementos probatorios para acreditar el requisito de la conducta dolosa o gravemente culposa. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la entidad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó lo siguiente: i. Insistió en que la conducta negligente de los demandados está acreditada, conforme se estableció en el proceso disciplinario, toda vez que incurrieron en la falta contra el honor militar consagrada en el artículo 184 del Decreto 085 de 1989. 4 C1, Archivo 60.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 ii. Los demandados no desvirtuaron la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto se evidenció que no adoptaron las medidas preventivas para la defensa de la base. iii.

Los pormenores del caso revelan que los demandados actuaron con infracción al deber objetivo de cuidado que les era exigido en razón a su rol funcional. 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153, competencia de los Tribunales en segunda instancia, 243 —la sentencia es susceptible del recurso de alzada— y 247 —trámite de la apelación de sentencias— de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en establecer si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a los señores Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya por la obligación impuesta en sentencia de 21 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y revocada en proveído de 2 de septiembre de 2020 de este Tribunal, la cual declaró administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por la muerte de Andrés Felipe Jiménez.

A efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el medio de control de repetición y su elemento subjetivo, ii) Hechos probados y iii) Análisis de la Sala. Caso en concreto. 5 C2, archivo 04. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro.

Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 2.2.1. Sobre el medio de control de repetición y la autonomía en el juzgamiento. La repetición es el medio de control de carácter constitucional por el cual la administración obtiene de sus agentes o de quienes fungieron como tales, el reintegro de las indemnizaciones que ha debido reconocer a los particulares como consecuencia de una condena judicial, conciliación o transacción por los daños antijurídicos causados con su conducta dolosa o gravemente culposa.

Así como ésta tiene una finalidad de interés público, establece unos requisitos para su prosperidad que deben ser demostrados, estos son i) una sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; reconocimiento indemnizatorio que también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii) el pago de la condena; y iii) la culpa grave o el dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico.

Debe precisarse que, los dos primeros se denominan como requisitos objetivos y, el tercero, es de naturaleza subjetiva, en tanto estudia el comportamiento y la intención del agente en el accionar que originó el daño antijurídico. El régimen de responsabilidad de los funcionarios públicos en acción de repetición fue sintetizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 con ponencia del consejero Eduardo Hernández Enríquez —radicación 25000-23-26-000-1999-09796-01—, bajo el siguiente contenido normativo: Los fundamentos constitucionales para la adopción del régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentran esencialmente en el artículo 6º: los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;

El artículo 121: ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; El artículo 123: los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; El artículo 124: la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y por supuesto el citado artículo 90.

El Estado está en la obligación de repetir contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal; sin embargo, dicha responsabilidad tiene un fundamento diferente del que se le imprimió a la responsabilidad personal de los agentes públicos, en tanto que, aquélla procede de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.

En el mismo sentido, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que, tratándose de la acción de repetición, lo fundamental no es la investidura que ostenta el servidor o ex servidor como representante legal de una entidad estatal sino el ejercicio de las funciones Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro.

Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 a su cargo y su conducta personal por cuanto debe establecerse si con su actuar doloso o gravemente culposo produjo el daño que el Estado indemniza. En sentencia C-430 de 12 de abril de 2000, la Corte Constitucional reiteró: Es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes.

En el primer caso, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.

En consecuencia si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables. Así entonces, en la acción de repetición, lo que se valora es la conducta del servidor o ex servidor público, en tanto ésta haya sido dolosa o gravemente culposa para establecer su responsabilidad frente al daño antijurídico que se ocasionó a la administración y, como todo juicio subjetivo, ésta debe ser estimada de manera personal respecto a su participación en los hechos. 2.2.2.

Del elemento subjetivo. El dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos de la acción de repetición y constituyen un reproche sobre la conducta que es ajena al derecho y que causa un daño antijurídico. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo (radicación 11001-03-26-000- 2003-00036-01), precisó: La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se exige, entonces, adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios.

Se concluye, entonces, que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos. (…). La doctrina sobre el particular ha sostenido6: “El concepto de culpa hace referencia a un estándar genérico y flexible de la persona prudente y diligente.

La determinación de la regla de conducta que habría observado esa persona en las circunstancias del caso es una tarea judicial por excelencia. Sin embargo, esos deberes pueden estar también tipificados por la ley (como característicamente ocurre con el tráfico vehicular) o pueden estar establecidos convencionalmente por reglas sociales, formales o informales.

A falta de la ley o de usos normativos, el juez no tiene otro camino que discernir cómo se habría comportado una persona prudente en las mismas circunstancias. (…). En oportunidad anterior, la Subsección C, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del 26 de febrero de 2014 —radicación 25000-23-26-000- 2011-00478-01—, señaló: El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición7 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 778 y 789 del C. C. A..

Así, dijo10 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política11 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. 6 Enrique Barros Bourie.

Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile 2009. 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218. 8 Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. 9 Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. 10 Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865. 11 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” BD.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 Así las cosas, la jurisprudencia estructuró los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil12, el cual señala respecto a la segunda -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.

En efecto, hay culpa grave cuando la conducta dañina, sin ser intencional, es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado. Ha sido considerada tradicionalmente13 como aquella actuación no deliberada del sujeto que en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible.

De tal modo que esa modalidad de conducta errática obedece a la ligereza e incuria del agente en el ejercicio de sus funciones, que termina por ocasionar un daño antijurídico y que necesariamente debe ser reparado por el Estado. En cuanto al dolo, prescribe que se configura cuando la persona incurre en la acción u omisión, con el ánimo consciente de inferir daño a otro o a sus bienes.

Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado.14 2.3.

Hechos probados. 12 Art. 63, Código Civil. “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resalta la Sala) 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contenciosa Administrativa. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación Nº 25000-23-26-000-2001-02841-01(30226). Providencia del 26 de mayo de 2010. 14 Sentencia C-484 de junio 25 de 2002. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro.

Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 En el plenario se acreditó lo siguiente: i. John Jairo Aguilar Bedoya ingresó a las fuerzas militares el 1 de junio de 1984 y se retiró el 16 de julio de 1999.15 ii. Orlando Galindo Cifuentes ingresó a las fuerzas militares el 01 de febrero de 197116 y fue retirado por llamamiento a calificar servicios, mediante Resolución 1293 de 13 de julio de 1999.17 iii.

Este Tribunal en sentencia de 02 de septiembre de 2010, proferida en el medio de control de reparación directa de radicado 18001233100320000008901, decidió:18 PRIMERO: REVOCAR la sentencia 21 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la muerte del señor ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ, ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los autos.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: A) A favor de MAGALY JIMÉNEZ OTERO y CATALINA LUNA JIMÉNEZ, en calidad de madre y hermana del extinto, el equivalente de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada una.

El valor del s.m.l.m. será el establecido para la fecha en que surta el pago de esta condena. B) A favor de cada una de las señoras AURA MARÍA OTERO DE JIMÉNEZ, CARMEN ELENA OTERO DE CANTILLO y SONIA AMPARO, ADRIANA, NORA Y ESPERANZA JIMÉNEZ OTERO, en calidad de abuela y tías respectivamente, el equivalente de 50 s.m.l.m. vigente para la época en que se surta el pago.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a cancelar a favor de la señora MAGALY JIMÉNEZ OTERO, por concepto de lucro cesante causado, la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($27´461.230) M/cte. iv. Mediante Resolución 4613 de 16 septiembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió reconocer y ordenar el pago de la sentencia mencionada.19 15 02CuadernoPrincipal, pág. 17. 16 02CuadernoPrincipal, pág. 195. 17 02CuadernoPrincipal, pág. 34. 18 01CuadernoPrincipal1, pág. 65. 19 01CuadernoPrincipal1, pág. 16.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 v. La tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional certificó que se le pagó a la señora Alma Rocío Varela Reina la suma de trescientos cincuenta y cinco millones noventa y dos mil setecientos dos pesos con tres centavos ($355.092.702.03), en atención a la Resolución 4613 de septiembre de 2011.20 vi.

El 17 de julio de 2001, el Comando General Fuerzas Militares — Ministerio de Defensa Nacional resolvió:21 PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Señor Almirante Comandante de la Armada Nacional, calendado del 27 de Noviembre de 2000, mediante el cual declaró probados y no desvirtuados los cargos formulados a los señores Coronel ® ORLANDO GALINDO CIFUENTES y Mayor ® JOHN JAIRO AGUILAR BEDOYA, y en consecuencia los sancionó con SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES por hallarlos responsables de la comisión de falta contra el Honor Militar contemplada en el literal “I” del artículo 184 del Decreto 085 de 1989.

Para decidir lo anterior, citó los siguientes hechos: Cuentan las diligencias que tuvieron ocurrencia el día 02 de marzo del año 1998. Siendo aproximadamente las 16:20 horas, en la Quebrada El Billar, Inspección de Santa Fe del Caguán, municipio de Cartagena del Chairá, Bajo y Medio Caguán, departamento del Caquetá, cuando como consecuencia de un contacto armado entre un elevado número de subversivos de las denominadas FARC y miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 52, pertenecientes a la Brigada Móvil No. 3, resultaron 42 militares pendientes de reconocer, 25 soldados y 02 suboficiales secuestrados, 18 soldados y 02 heridos, 38 militares muertos y 27 militares recuperados ilesos, según informe del MY.

JAIRO AGUILAR BEDOYA, quien se desempeñaba como Comandante del Batallón del Contraguerrilla No. 52. Posteriormente de acuerdo con el caso táctico del 27 de marzo/98, indica que fueron asesinados 62 uniformados, 43 secuestrados, 47 sobrevivientes y 02 desaparecidos22 Respecto a la culpabilidad, concluyó lo siguiente: En cuanto al elemento de culpabilidad se aprecia que la misma está presente a título de culpa por causa de la falta de prudencia en el manejo de personal y en la conducción de las operaciones, ya que en ellas debiendo adoptarse unas medidas preventivas necesarias para la defensa de las tropas en desplazamiento, ello fue omitido por los disciplinados.

La culpa como tal, es aquella conducta que ocasiona el hecho punible por imprevisión de lo que era previsible.23 vii. La Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, el 12 de junio de 2003, en relación con los hechos antes descritos, decidió:24 20 01CuadernoPrincipal1, pág. 19. 21 01CuadernoPrincipal1, pág. 20. 22 Archivo 06. 23 Archivo 06, pág. 42. 24 Archivo 09, pág. 151.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la providencia calificatoria (sic) mediante la cual la Fiscalía 28 Penal Militar cesó procedimiento a favor del señor CR(R) ORLANDO GALINDO Y MY.® JHON JAIRO AGUILAR BEDOYA, al primero por el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN y al segundo por los delitos de PREVARICATO POR OMISION Y DESOBEDIENCIA. Sostuvo, para adoptar la citada decisión: En el caso se imputa […] porque de acuerdo al cargo que desempeñaban dejaron de actuar de acuerdo a la órbita de sus funciones para evitar el descalabro militar sufrido por las tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 52 durante los días 1, 2 y 3 en la vereda El Billar, jurisdicción del municipio de Cartagena Del Chaira a manos de las cuadrillas XIV y XC en donde perdieron la vida 62 militares, secuestrados 43 y dos desaparecidos. […] Sería verdaderamente injusto responsabilizar penalmente al CR.

GALINDO y al MY. AGUILAR por el desastre operacional en la vereda El Billar cuando en realidad este fue el resultado de la suma de circunstancias, algunas de ellas por completo ajenas a estos dos oficiales, empezando porque el Batallón de Contraguerrillas No. 52 no era la unidad ideal para combatir las cuadrillas del Bloque Sur de las FARC por su inexperiencia en el combate, hubo improvisación en la incorporación de soldados voluntarios que integraban este batallón, se incorporó soldados con baja calidad humana y con alto índice de drogadicción y con mínima experiencia en el combate.

Muchos de esos soldados incorporados eran […] familiarmente desarraigados como lo pudieron constar las psicólogas, calidades humanas que permitieron evidenciar brotes de indisciplina desde cuando estaban en entrenamiento en Tolemaida. A lo hay que agregar que para el momento del combate, el batallón 52 estaba disminuido en un 50% por licencia del personal y el otro 50% era un personal cansado, fatigado, llevaba mucho tiempo patrullando y estaba era pendiente de salir a una licencia. A las deficiencias humanas del batallón No. 52 hay que agregar la falta de material de guerra apropiado para ejecutar una operación contra el bloque sur de las FARC como la falta de granadas de fusil, tan necesarias para combatir en topografías como aquella en la que se tuvo que combatir: la cantidad de municiones de carga básica no era la adecuada para el área de operaciones.

Área que entre otras cosas era totalmente desconocida para la tropa, como que hacía muchos años no conocía de presencia del Estado y que por su condición selvática hacia difícil las comunicaciones radiales, convirtiéndose ello en circunstancias favorables para la subversión por el amplio conocimiento que tenía sobre la misma.25 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. Norma aplicable. Dado que la situación fáctica que dio origen a la presente acción, esto es, la muerte del señor Andrés Felipe Jiménez, ocurrió antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, resulta improcedente aplicarla y, en su lugar, el caso sub judice debe analizarse bajo las nociones constitucionales y la calificación de la conducta con el artículo 63 del Código Civil. 2.4.2.

Análisis de la Sala. 25 Archivo 09, pág. 154. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 Corresponde a la Sala analizar si en el caso sub lite se acreditan los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Coronel (r) Orlando Galindo Cifuentes y el Mayor (r) Jhon Jairo Aguilar Bedoya en relación con la indemnización que pagó la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por la muerte del señor Andrés Felipe Jiménez, acaecida entre los días 1 a 4 de marzo de 1998.

Se precisa que, conforme lo estableció la jueza a quo, los presupuestos de la acción de repetición consistentes en la existencia de condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; la calidad de servidor o exservidor público y pago de la condena, se encuentran plenamente establecidos.

En este sentido, se destaca que en el plenario se acreditó que la demandante, Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, pagó una indemnización con ocasión de la muerte del señor Andrés Felipe Jiménez, la cual se derivó de una condena judicial — sentencia del 2 de septiembre de 2010 proferida por este Tribunal en el proceso de reparación directa de radicado 18001233100320000008901— y los aquí demandados, para la fecha de dicha muerte, laboraban para las fuerzas militares.

Se circunscribe el recurso de alzada al presupuesto de la conducta del exservidor público que originó el daño, en este sentido, alega la demandante que: Dentro del expediente quedo demostrado, a cargo de la justicia penal militar, que el comportamiento de los demandados fue negligente, descuido, negligencia, toda vez que dentro del proceso disciplinario adelantado contra ellos se estableció que incurrieron en falta contra el Honor Militar consagrada en el artículo 184 del Decreto 085 de 1989, literal i que señala: “No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base, puesto, repartición o buque a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando” Así mismo, que los demandados «no desvirtu[aron] la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 878 de 2001, por el contrario, lo que se evidencia es que no adoptaron las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base».

(Sic) De lo anterior, se impone necesario advertir, primero, que las presunciones de que trata la Ley 678 de 2001 no son predicables para el caso en concreto teniendo en cuenta que, conforme se anotó anteriormente, fue expedida posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos (marzo de 1998). Al respecto, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro.

Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 Estado, consejero ponente María Adriana Marín, en pronunciamiento de 18 de marzo de 202426 acotó: Los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron el 24 de febrero de 1999, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 200111, razón por la cual la Sala ha sostenido que esa norma no es aplicable para calificar la conducta de los demandados, sino el artículo 63 del Código Civil.

Con lo que basta para desestimar el argumento de la entidad demandante en el sentido de que los demandados no desvirtuaron la causal de presunción. Además, que, si en gracia de discusión se aceptara, sería el caso de inaplicarlas comoquiera que no se invoca una causal en específico. En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que no es procedente aplicar las presunciones de que trata la Ley 678 de 2001 cuando no se invocan de forma clara y precisa.

Al respecto, en sentencia de 8 de agosto de 2023, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, se concluyó lo siguiente: [El ente actor incumplió la carga de especificar la presunción concreta a partir de la cual le atribuyó responsabilidad al servidor o ex servidor público. Como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, esta carga se impone como garantía del derecho de defensa y contradicción del demandado en repetición, el cual se encuentra en una posición procesal desventajosa, como consecuencia de la inversión probatoria que envuelven las presunciones de culpa grave y dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Como efecto natural de la omisión de esta carga procesal, las presunciones de dolo y culpa grave referidas se han inaplicado, dando paso a un análisis general del elemento subjetivo de la responsabilidad por repetición. En consecuencia, en este asunto no cabe la aplicación de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001.27 Segundo, pretende la entidad demandante que el dolo o la culpa grave se derive o se colija de la sanción disciplinaria impuesta a los demandados.

Esto bajo el sustento de que en aquel proceso se estableció que su conducta fue negligente y descuidada, argumento que no tiene la vocación prosperar, comoquiera que aportar copia de dicha sanción es insuficiente para valorar la conducta de los demandados, además que aquella fue impuesta a título de culpa o en sus términos «falta de prudencia», por lo que no es factible atribuirle la connotación de grave, si se tiene en cuenta que para ello, se requiere negligencia. 26 Expediente 19001-23-33-000-2018+00053-01 (69.643) 27 Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia de 08 de agosto de 2023, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Exp. 1300123330020140027801(60870) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 Así mismo, observa esta Colegiatura que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, incumplió la carga de la prueba del elemento subjetivo pues ni siquiera en su escrito de demanda menciona la conducta asumida por los demandados de la cual considera se derivó el daño antijurídico que debió indemnizar.

En relación con esto, la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo de Estado, en sentencia de 1° de marzo de 2023, consejero ponente Alberto Montaña Plata, estableció: Si la parte actora asumió que el elemento de la culpa grave se desprendía automáticamente de la sentencia proferida dentro de esa actuación, debe recordarse que la culpa grave y el dolo, en esta especie de acciones, son presupuestos de carácter personal, por lo que deben alegarse y establecerse de manera particular sobre los agentes; así, no es suficiente que el descuido o la negligencia estén establecidos en forma institucional como lo sugiere la entidad demandada.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido que el fallo de reparación directa es un elemento de juicio insuficiente para valorar la conducta del demandado, con mucha más razón cuando, no aplican las presunciones de la Ley 678 […] 26. La anterior conclusión se refuerza si se repara en que, a este trámite, no se acompañó copia del expediente de reparación directa, ni del proceso disciplinario que se adelantó contra los demandados.

Las conclusiones a las que llegó el juez de la acción de reparación directa, o las del funcionario competente de ejercer el control disciplinario y, particularmente, las relacionadas con la valoración de los elementos de juicio de los que han dispuesto, no comprometen el criterio del juez de esta especie de acción para los efectos de tener, o no, por acreditado el elemento subjetivo (dolo o culpa grave).

En este contexto, no acredita la demandante el presupuesto de la culpa grave o el dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico y, con ello, se impone necesario confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que en este caso la entidad demandante no realizó el correcto enjuiciamiento de las acciones atribuibles al Coronel (r) Orlando Galindo Cifuentes y el mayor (r) Jhon Jairo Aguilar Bedoya por lo que no se logró acreditar que actuaran con dolo o culpa grave en los hechos acaecidos del 1° al 4 de marzo de 1998 en donde, en combate, el señor Andrés Felipe Jiménez perdió la vida.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 III. COSTAS El artículo 188 del CPACA consagra que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (Resaltado fuera de texto original) La acción de repetición se fundamenta en el interés público de la protección del patrimonio público del cual depende la realización de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho28.

Este medio procesal se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogaciones que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines, sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico.

En ese orden, no cabe duda sobre el interés público que fundamenta este medio de control y, por ende, el juez al momento de definir el caso que se sometió a su conocimiento debe aplicar la excepción a la regla general contemplada en el artículo 188 del CPACA.; en consecuencia, no habrá condena en costas por esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia en el medio de control de repetición, interpuesto por la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional en contra de Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya, por las razones aquí expuestas. 28 Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en sentencia C-831 de 2001, precisó: «Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ejército Nacional Demandado: Orlando Galindo Cifuentes y otro. Radicación: 18001-33-33-002-2013-00761-01 SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx