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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2023-00286-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-02-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN:18-001-33-33-002-2023-00286-01 MEDIO DE CONTROL:CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. DEMANDANTE:UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA njudiciales@uniamazonia.edu.co francisco1239@yahoo.com abogadoexterno2@uniamazonia.edu.co DEMANDADO:JOSÉ JOAQUIN BOCANEGRA GARCÍA josejbocanegra@gmail.com josejbocanegra@latinmail.com ASUNTO:RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO ACTA NO.:008 DE LA FECHA 1.

ASUNTO Se encuentra a consideración el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la parte demandante, en contra del auto del 14 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA. La UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, actuando a través de apoderado judicial, presento medio de control de controversia contractual, en contra del señor JOSÉ JOAQUIN BOCANEGRA GARCÍA, ello con base a los siguientes aspectos facticos: a. Mediante acuerdo No. 25 del 13 de julio de 2006, el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA autorizó la comisión de estudios no remunerada al exterior del país al demandado JOSÉ JOAQUIN BOCANEGRA GARCÍA para cursar estudio de Doctorado en INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA DE SOFWARE en la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Informática de la Universidad de Sevilla, España, en calidad de becario de la Fundación Carolina.

Controversia Contractual 18-001-33-33-002-2023-00286-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma b. Con fundamento en el Acuerdo No. del 13 de julio de 2006, se firmó el contrato de estudios No. 001 del 26 de enero de 2007, el término de la misma se contaría a partir del 01 de febrero de 2007 teniendo una duración de 4 años, así mismo la naturaleza no remunerada de dicho Acuerdo fue cambiada a comisión remunerada mediante acuerdo No. 40 del 27 de diciembre de 2010. c. Dentro de las obligaciones pactadas por las partes, se estipuló que la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA asumiría la totalidad de los recursos equivalentes al cumplimiento de la comisión, con la finalidad de que el accionado cumpliera con la obtención de doctorado, a su vez éste asumió el compromiso de retorno institucional por el doble de tiempo efectuado que dure en la comisión, en razón a ello, no tendría que reintegrar a la institución ninguna suma de dinero, de lo contrario en caso de incumplimiento debió responder patrimonialmente por la suma total que se determine invertida por la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA. d. El 27 de mayo de 2010 se firmó OTROSI al contrato de comisión, mediante el cual se estableció que la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA había cumplido con las obligaciones derivadas de la comisión, advirtiendo que se había realizado la totalidad del pago correspondiente a la capacitación institucional, con un monto equivalente a CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($42.678.048.oo), por su parte el comisionado se encontraba desarrollando la fase final de la tesis doctoral, fijando como nuevo plazo para obtención del título de Doctor, para la fecha 31 de mayo de 2012, so pena de hacer exigible la totalidad de las obligaciones; el comisionado se obligó a constituir póliza de seguros y/o garantía real a favor de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA por un valor equivalente al 20% del valor del contrato establecido por el termino de duración del mismo y un año más. e. Mediante escritura pública No 2.391 del 10 de octubre de 2010, el comisionado constituyó a favor de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA hipoteca de primer grado en cuantía determinada por suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($42.678.048.oo) sobre bien inmueble (lote), comprendiendo las mejoras construidas sobre este. f. Al momento de la presentación de la demanda, el comisionado no acreditó el cumplimiento de la obligación principal de obtención del título, así como tampoco acreditó el retorno por el doble del tiempo de la comisión, ni el reintegro del dinero recibido g. La UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA presentó demanda ejecutiva con el título hipotecario en contra del señor JOSÉ JOAQUIN BOCANEGRA GARCÍA, siendo admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, el cual Controversia Contractual 18-001-33-33-002-2023-00286-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma libró mandamiento de pago por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($42.678.048.oo), dicho proceso fue remitido por competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, donde conoció el Juzgado Primero Administrativo, quien libró mandamiento de pago, seguidamente en sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó sentencia de primera instancias, sosteniendo que la obligación contenida en la hipoteca aún no había nacido, puesto que no existía declaración administrativa o judicial donde se haya demostrado el incumplimiento del comisionado, por lo tanto negó las pretensiones de la demanda.

Las pretensiones que ventila en este proceso son las siguientes: a. Declarar la vigencia de las obligaciones contenidas dentro de la hipoteca de primer grado constituida mediante escritura pública No 2.391 del 10 de octubre de 2010. b. Se declare el incumplimiento del contrato de comisión No 001 de 26 de enero de 2007 por parte del señor JOSÉ JOAQUIN BOCANEGRA GARCÍA, al no acreditar la obtención del título de Doctor Ingeniería Informática y Tecnología de Software en la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Informática de la Universidad de Sevilla, dentro el plazo pactado, como consecuencia, se declare al comisionado el reintegro del patrimonio equivalente a $42.678.048, adicional a ello, los intereses legales líquidos a la tasa del 6% anual, contados a partir del 01 de junio de 2012, hasta que se produzca el pago de la obligación principal. 2.2.

DECISIÓN APELADA. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante auto del 14 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, en contra del señor JOSE JOAQUIN BOCANEGRA GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ordénese que por Secretaría se efectúe el archivo del expediente, previos los registros de rigor.” En sustento de su decisión, consideró el a quo que, el término para poder dar inicio al mecanismo de control de controversias contractuales feneció el 30 de mayo de 2014, por lo tanto, para el 27 de junio de 2023, fecha de la radicación de la presente demanda, ya se había configurado el fenómeno de la caducidad.

2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN Controversia Contractual 18-001-33-33-002-2023-00286-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso apelación el día 21 de julio de 2023, argumentando que, frente al presente asunto, el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 30 de agosto de 2018 manifestó que, se debía llevar a cabo el presente litigio mediante la acción contractual contenida en el art 141 del CPACA, mediante la cual reconociera el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No 001, denominado Comisión de Estudios.

Se mencionó frente al tema de haber operado el fenómeno de la caducidad, sosteniendo que dicha Comisión de Estudios estipuló un plazo para obtener el título de Doctor, siendo este para el 30 de mayo de 2010, siendo modificado dicho plazo, finalizando con el plazo de obtención del título para el 30 de mayo de 2012, seguidamente señaló que el accionado había constituido escritura de hipoteca con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la comisión de estudio, la cual a la fecha se encuentra vigente garantizando la obligación principal de dicho convenio, puesto que la única condición para cancelar la hipoteca es que el accionado acredite haber obtenido el título de Doctor en tecnología e ingeniería de software, subsiguiente a ello recalco que no habría operado la caducidad toda vez que la obligación de obtener el título no se encuentra prescrita ni se extinguió. 3.

CONSIDERACIONES

3.1. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Es competente esta Sala1 para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, que señala: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” Así entonces, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 21 de julio de 2023, que decidió rechazar la demanda, resulta procedente y por presentarse en término2, se resolverá de fondo. 3.2. PROBLEMAS JURIDICOS. 1 Competente en razón del numeral 2 literal g del artículo 125, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. 2 El auto fue notificado en estado electrónico del 17/07/2023 (PDF Soporte notificación Auto rechaza demanda(.pdf) NroActua 6 - SAMAI), y el recurso de apelación fue allegado mediante correo electrónico del 21/07/2023 (PDF 04CONSTRECIBI(.pdf) NroActua 7 - SAMAI), es decir, en términos. Controversia Contractual 18-001-33-33-002-2023-00286-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, debe analizar la Sala analizar el siguiente presupuesto: a) ¿Según la naturaleza jurídica del Convenio de Estudios No? 001 de fecha 30 de agosto de 2007 se puede considerar que el mismo es un contrato estatal? b) ¿Es procedente la acción contractual en el presente caso?

3.3. DE LA PROCEDENCIA DE LAS CONTROVERCIAS CONTRACTUALES. La acción de controversias contractuales es un mecanismo procesal con el que cuentan los particulares, las entidades y organismos estatales para someter a consideración del juez contencioso administrativo cualquier controversia que se llegue a suscitar en el marco de un contrato estatal.

El mismo se encuentra contenido dentro del artículo 141 del CPACA, el cual reza: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” Así mismo, respecto a su procedencia, el Consejo de Estado3 ha establecido lo siguiente: “La acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00171- 01(62250). Controversia Contractual 18-001-33-33-002-2023-00286-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma controversia derivada del negocio jurídico estatal.

Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal;

(ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. (…)” 3.4. RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONVENIO DE ESTUDIOS No. 001 DEL 30 DE AGOSTO DE 2007.

Resulta necesario establecer la naturaleza jurídica del acuerdo de voluntades que se originó entre las partes, para así, determinar que procedimiento debió agotar la accionante al momento de establecer el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la comisión de estudio. Para poder establecer el procedimiento que debía agotar la Universidad al momento de declarar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio suscrito con el demandante es necesario determinar que naturaleza jurídica tiene el acuerdo de voluntades realizado entre las partes.

Para lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por el Consejo de Estado4 en sede de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por acción promovida por la misma universidad de la UNIAMAZONÍA dentro del proceso ejecutivo hipotecario contra JOSÉ JOAQUIN BOCANEGRA, en la cual se discutieron los mismos hechos aquí expuestos, teniendo así que, en principio se consideró por parte de este tribunal que dicho asunto tenía una naturaleza de contrato estatal, por lo tanto se debía aplicar el Manual de Contratación de la Universidad.

Ahora bien, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió la UNIAMAZONIA ante el Consejo de Estado negó el amparo de tutela pues consideró que efectivamente no se estaba cobrando una obligación clara, expresa y exigible, sino que por el contrario la obligación adolecía del requisito de la exigibilidad por no existir una declaración judicial o administrativa que hubiera determinado el incumplimiento de las obligaciones por parte del señor José Joaquín Bocanegra, pero advirtió que dichos convenios no son contratos estatales sino situaciones administrativas, por lo tanto recalcó que el tribunal administrativo incurrió en la violación al precedente judicial al considerar que a una situación 4 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda - SUBSECCIÓN A. C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicado. 11001-03-15- 000-2019-00778-01. Accionante: Universidad de la Amazonia. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. Sentencia Segunda Instancia. Controversia Contractual 18-001-33-33-002-2023-00286-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma administrativa se le debían aplicar normas contractuales, lo cual no constituyó argumento suficiente para dejar sin efectos la decisión proferida por esta Corporación. Los fundamentos de hecho de la tutela presentada fueron los siguientes: “Fundamentos de derecho.

La parte accionante sostuvo que en la providencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Primera de Decisión, se incurrió en los siguientes defectos: 2.1. Defecto sustantivo, pues a su juicio el fallo contenía contradicciones, y que no se sustentó adecuadamente la providencia que ordenó revocar el mandamiento de pago. 2.2.

Desconocimiento de precedente, pues se desconoció lo señalado en la providencia de 17 de febrero de 2005 por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25.688, en el cual se estableció que las comisiones de estudio no son contratos estatales, pues devienen de una vinculación legal y reglamentaria.” Por lo tanto, se advierte que por parte de la UNIAMAZONÍA no hubo duda de que no se trataba de un contrato estatal, sino que se trataba de un asunto de naturaleza laboral del convenio, pues precisamente bajo ese argumento presentó la acción de tutela contra el Tribunal, y efectivamente el Consejo de Estado le dio la razón cuando en dicha tutela indicó lo siguiente: “En el caso concreto la parte accionante sostuvo que, la providencia objeto de la acción de tutela desconoció el precedente contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de febrero de 20059, en la cual se señaló lo siguiente: «El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresa que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Sin embargo, cabe precisar que uno de los sujetos intervinientes dentro del contrato estatal siempre lo será la administración pública, pero, sus actos jurídicos serán generadores de obligaciones siempre que exista consentimiento o un acuerdo de voluntades con el contratista, elemento que en todo caso representa el querer de las partes y el alcance de las obligaciones sin perder de vista el cumplimiento de los fines estatales.

No obstante los elementos destacados del contrato estatal, se observa que las comisiones de estudio no gozan ni de la naturaleza ni de las Controversia Contractual 18-001-33-33-002-2023-00286-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma características de los contratos estatales, puesto que, su título jurídico.proviene esencialmente de una relación laboral con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria, cuyo propósito es lograr la capacitación de los empleados o funcionarios que alcancen niveles de excelencia, quienes se hacen acreedores a esta situación siempre que reúnan los condiciones exigidas por la norma reglamentaria.

Esta situación laboral tampoco puede asimilarse a los contratos de prestación de servicios, como lo pretendió la entidad demandada, por cuanto, estos últimos se celebran con las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, en cambio, en el caso de las comisiones de estudio, estas constituyen un beneficio al que se hacen acreedores los servidores públicos de planta de la respectíva entidad, beneficio que es de naturaleza fundamentalmente laboral, cuyo objeto es brindar capacitación a quienes estén cobijados por una situación laboral.

Ahora, para el estatuto de contratación le son extrañas las normas que regulan indistintamente cualquiera de las situaciones laborales, las que están gobernadas por principios constitucionales diferentes, cuya estructura legal y reglamentaria responde al ejercicio de la función pública aplicable a los servidores públicos o privados. En ese sentido, con la expedición del Decreto 1950 de 1973, el Presidente de la República reglamentó los Decretos Leyes 2400 y 3070 de 1968 y se expidieron otras normas sobre administración de personal civil.

En esa oportunidad el ejecutivo reglamentó la situación laboral relacionada con las comisiones de estudio. En efecto, el artículo 82 previó que la comisión para adelantar estudios sólo podía conferirse a los empleados que satisficieran las siguientes condiciones: 1. Que estén prestando servicios con antigüedad no menor de un (1) año, y 2.

Que durante el año a que se refiere el numeral anterior, hayan obtenido calificación satisfactoria de servicios y no hubieren sido sancionados disciplinariamente con suspensión en el cargo. Por su parte, el artículo 86 dispuso: "Todo empleado a quien se confiera comisión de estudios en el exterior o en el interior del país que implique separación total o de medio tiempo en el ejercicio de sus funciones, por seis (6) o más meses calendario, suscribirá con el jefe del organismo respectivo un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es Controversia Contractual 18-001-33-33-002-2023-00286-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma titular, o en otro de igualo de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del que dure la comisión, término este que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año. Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el empleado estará obligado a prestar sus servicios a la entidad por un lapso no inferior a seis (6) meses.

Para garantizar el cumplimiento del convenio el articulo 87 señaló: "Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas conforme al artículo anterior, el funcionario comisionado otorgará, a favor de la nación, una caución en la cuantía que para cada caso se fije en el contrato, pero que en ninguno será inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione.

La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del contrato, por causas imputables al funcionario, mediante resolución del respectivo organismo.” De modo que en este caso nos encontramos frente a regímenes jurídicos distintos, gobernados por principios diferentes, los cuales se someten de manera independiente a sus propias reglas de juego.

En ese sentido los convenios celebrados con ocasión de las comisiones de estudio que para el efecto otorguen las entidades públicas no constituyen contratos estatales mediante los cuales se busca que el particular contratista colabore con los fines de la administración y con la continua y eficiente prestación de los servicios públicos.

A partir de lo anterior, es claro que en el caso concreto efectivamente la comisión de estudios constituye una situación administrativa. Sin embargo, para efectos de que se cumplan las condiciones en las que se concede, se suscribe un convenio, tal como se estableció en el artículo 86 del Decreto 1950 de 1973 y para garantizar las obligaciones contenidas en el mismo se debe constituir una garantía en los términos del artículo 87 Ibidem.

Ahora bien, en la providencia objeto de tutela se señaló que por tratarse de un contrato estatal, debía sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Contratación de la Universidad de la Amazonia. Para los efectos, hizo referencia a la providencia de 13 de agosto de 2014, en el cual se discutió el incumplimiento de un contrato de obra por parte del Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos - INFIPAL- y no una situación administrativa, con lo cual se demuestra que los supuestos de hecho son diferentes.

De acuerdo con lo anterior, en principio habría de señalarse que efectivamente hay un desconocimiento del precedente y que por lo tanto habría que revocar a providencia del 30 de agosto de 2018, y en su lugar Controversia Contractual 18-001-33-33-002-2023-00286-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá que libre mandamiento de pago.

Sin embargo, con el fin de evitar dilaciones, y con base en el principio de tutela judicial efectiva no se accederá a las pretensiones de la presente demanda por lo siguiente: 1. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto que la comisión de estudios es una situación administrativa, para efectos de hacer efectiva la garantía se requería de una resolución de incumplimiento, tal como se desprende del artículo 87 del Decreto Ley 1950 de 1973: "Artículo 87.

Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas conforme al artículo anterior, el funcionario comisionado otorgará, a favor de la Nación, una caución en la cuantía que para cada caso se fije en el contrato, pero que en ninguno será inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisíón, más los gastos adicionales que ella ocasione.

La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del contrato, por causas imputables al funcionario, mediante resolución del respectivo organismo». Como se puede observar, se requería una resolución del respectivo organismo para hacerse efectiva. Es preciso recordar que por tratarse de una actuación sancionatoria se debía agotar el debido proceso administrativo, y que ello implicaba por lo menos, que la Universidad obrara con imparcialidad; que se convocara al interesado desde el inicio de la actuación; que se le permitiera aportar y pedir pruebas y contradecir las obrantes en el expediente y; que se le respetaran las etapas y formas propias de la actuación sancionatoria, para en ese momento expedir la Resolución de incumplimiento.

En el caso concreto, tal como se desprende de la demanda ejecutiva y de sus anexos, y que se puede constatar en los folios 2 a 23 del Cuaderno Principal 1 del expediente 2013 - 904, no se cumplió con el requisito legal de expedir una resolución de incumplimiento.”(negrillas y subrayas fuera de texto original)

3.5. CASO EN CONCRETO. Con lo anteriormente planteado, queda claro que la UNIAMAZONÍA no se encuentra ante un contrato estatal, por el contrario, dicho asunto es una situación administrativa laboral, posición que se aclaró en la tutela anteriormente citada, por lo tanto, la comisión ostenta naturaleza laboral y no contractual, adicional a ello, se precisó que en este tipo de comisiones primeramente debe agotarse el debido proceso sancionatorio, el cual debe garantizar el derecho de contradicción y Controversia Contractual 18-001-33-33-002-2023-00286-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma defensa del empleado al que pretenden declarar responsable del incumplimiento de sus obligaciones.

Realizando un análisis de los procedimientos sancionatorios contemplados por la UNIAMAZONÍA, estos son de naturaleza contractual, los cuales no pueden ser aplicados para declarar el incumplimiento de convenios generados de situaciones administrativas, puesto que como se especificó, esta posee una naturaleza laboral, por lo tanto, al no encontrar un procedimiento sancionatorio específico para imponer la sanción del incumpliendo a las obligaciones de la situación laboral, debe acudirse a las normas genéricas del CPACA, contenidas en el artículo 47 y subsiguientes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, se observa que en el presente asunto no se realizó ningún proceso sancionatorio que declarara el incumplimiento de las obligaciones del aquí accionado respecto de lo acordado en la comisión de estudio, mismo proceso que debía surtirse a nivel interno dada su naturaleza laboral, por lo tanto, el despacho se encuentra imposibilitado para decretar el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en la comisión de estudio, esto en razón a lo establecido el artículo 104 del CPACA, el cual reza lo siguiente: “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)” Se concluye entonces que, debido a que el convenio denominado comisión de estudio realizado entre la UNIAMAZONÍA y el señor JOSE JOAQUIN BOCANEGRA GARCÍA ostenta una naturaleza laboral al ser una situación administrativa y no constituye un contrato estatal, resultando improcedente adelantar las acciones respectivas que permitan declarar el incumplimiento de las obligaciones que contenían dicha comisión por parte del accionado, dado que dicha labor no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, es un procedimiento que debió surtirse a nivel interno por parte de la institución accionante.

Así las cosas, aclarada la naturaleza jurídica de la relación entre el demandante y el demandado es evidente que no puede analizarse la demanda bajo los criterios de la caducidad de la acción contractual, pues esta resulta improcedente en el presente caso, y por tanto le corresponde al juez de instancia adecuar el trámite del proceso al que corresponda e instar a la entidad demandada, conforme al mandato que le impone el artículo 171 del CPACA Controversia Contractual 18-001-33-33-002-2023-00286-01 Resuelve Recurso de Apelación – Confirma “ARTÍCULO 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…” Por lo anterior se deberá revocar la decisión de primera instancia y se devolverá el proceso al juzgado de origen a efecto de que analice la demanda bajo los parámetros de la naturaleza jurídica de la situación administrativa que el Consejo de Estado señaló que existía entre las partes, requiriendo al demandante, de ser necesario, a que adecúe su demanda en los términos que el juzgado le señale.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda bajo los términos explicados en esta providencia sobre la naturaleza jurídica de la situación administrativa que une al demandante y al demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx