REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA DESPACHO 04 MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MECANISMO: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR). RADICACIÓN: 18001233300020240001100 ACCIONANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CAQUETÁ ACCIONADOS: MUNICIPIO DE FLORENCIA Y OTROS ASUNTO: ADMISIÓN DE LA DEMANDA Por reunir los requisitos legales se ADMITIRÁ el presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos -Acción Popular-, presentada por EDWIN FABIAL LEAL HERNANDEZ, obrando en condición de Defensor del Pueblo, Regional Caquetá, contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA- DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, previas las siguientes consideraciones:
1. APTITUD FORMAL DE LA DEMANDA La acción popular presentada cumple con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, como quiera que: (i) Indicó el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; (ii) Determinó los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; (iii) Enunció las pretensiones; (iv) Indicó la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio;
(v) Estableció las pruebas que pretende hacer valer durante el proceso, (vi) Indicó las direcciones para notificación y, (vii) Consignó el nombre e identificación de quienes interpusieron la demanda. 2. COMPETENCIA La Ley 472 de 1998 “por medio de la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo” en su artículo 16 establece: “Artículo 16: De las acciones populares conocerá en primera instancia los Jueces administrativos y los jueces civiles del circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la Sección Acción Popular 18001233300020240001100 Admisión de Demanda Primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Sin embargo, el artículo 152 del CPACA, en el numeral 16, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
3. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. El artículo 144 del CPACA establece que cualquier persona podrá demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Así mismo, dicho artículo también estipula que antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de sus funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante la autoridad judicial competente. En el presente caso se observa que la parte accionante en el escrito de demanda dentro del punto I con fundamento en los hechos descritos, solicito las siguientes: PRETENSIONES: “1.
Amparar los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados a la comunidad de la Vereda Nazareth del Corregimiento El Caraño del Municipio de Florencia, como consecuencia de la falta de infraestructura que garantice el suministro de agua potable a los habitantes de la Vereda. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO a realizar las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que sean necesarias para Acción Popular 18001233300020240001100 Admisión de Demanda garantizar la prestación permanente del servicio de agua potable a los habitantes de la Vereda Nazareth del Corregimiento El Caraño del Municipio de Florencia. 3.
Ordenar las medidas necesarias tendientes a restablecer la efectividad de los derechos e intereses colectivos vulnerados”. 4.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, la acción popular puede ser interpuesta: Por toda persona natural o jurídica; Por las organizaciones no gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar; Por las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; Por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia; Por los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Los legitimados para ejercer las acciones populares pueden hacerlo por sí mismos por quien actúe en su nombre.
En el presente caso, quien presenta la acción popular es EDWIN FABIAL LEAL HERNANDEZ, obrando en condición de Defensor del Pueblo, Regional Caquetá, por tanto, resulta claro que se encuentran legitimado en la causa para comparecer al proceso en calidad de demandantes. 4.2 LEGITIMACIÓN POR PASIVA Atendiendo el contenido del artículo 14 de la Ley 472 de 1998, en el presente caso deberán concurrir en calidad de demandados por ser los presuntamente responsables de la vulneración de los derechos colectivos de rango constitucional alegados por la parte demandante el MUNICIPIO DE FLORENCIA- DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
Acción Popular 18001233300020240001100 Admisión de Demanda
5. ANEXOS DE LA DEMANDA La parte actora allegó la prueba documental que se encontraba en su poder y que pretende hacer valer en el proceso para probar su derecho. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Por reunir los requisitos de oportunidad y forma ADMÍTASE el presente medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos -Acción Popular- formulada por EDWIN FABIAL LEAL HERNANDEZ, obrando en condición de Defensor del Pueblo, Regional Caquetá de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, a la cual se le debe dar el trámite previsto en artículo 21 y siguientes ibídem.
En consecuencia, se dispone por la Secretaría del Tribunal: A). NOTIFICAR personalmente el presente proveído a las entidades demandadas, a través de su representante legal y judicial y/o quien haga sus veces o corresponda, en los términos de los artículos 21 de la Ley 472 de 1998, como también a la AGENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
B). NOTIFICAR personalmente la presente decisión al agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación y al Defensor del Pueblo, para que, si lo consideran pertinente, intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos. C). COMUNICAR al Defensor del Pueblo y remítase fotocopia de la demanda y de este auto para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: INFORMAR a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación (prensa o radio) de amplia circulación o audiencia sobre la existencia de la presente acción popular, la que deberá efectuar la Defensoría del Pueblo a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos conforme lo establece el literal c del artículo 71 de la Ley 472 de 1998, cuyo texto es el siguiente: “Que en el Tribunal Administrativo del Caquetá, expediente 18001233300020240001100, se adelanta Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos -Acción Popular- contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA- DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en el cual se pretende se protejan los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados a la Acción Popular 18001233300020240001100 Admisión de Demanda comunidad de la Vereda Nazareth del Corregimiento El Caraño del Municipio de Florencia. La constancia de tal comunicación se hará llegar al despacho, en el término de diez (10) días.
TERCERO: ADVERTIR a los demandados que disponen de un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los veinticinco (25) días que consagra el artículo 612 del C.G.P., para contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 de la ley 472 de 1998. CARTO: HACER saber a las partes que la decisión que corresponda en el asunto propuesto será proferida, una vez vencido el término para formular los alegatos de conclusión, dentro del término fijado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx