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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2024-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- 1 NIEGMagistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Auto interlocutorio No. 009 Expediente: 18 001 2333 002 2018 00175 00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisabet Osorio Canacue Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Niega solicitudes Encontrandose el proceso para fallo, procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por la entidad demandada, referentes a la suspensión del proceso y a la oferta de revocatoria directa del acto demandado.

I.

ANTECEDENTES La demanda instaurada en el asunto de la referencia fue admitida por auto de fecha 04 de febrero de 2019, ordenandose lo de ley; la entidad demandada allegó escrito de contestación1. El 5 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, la cual se desarrolló conforme lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA; disponiéndose el traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, al igual que al Ministerio Público para que rindiera concepto, si ha bien lo tenía; término en el que la parte actora alegó de conclusión2.

El 12 de febrero de 2020, la UGPP presentó escrito solicitando la suspensión del proceso, a efectos de que la entidad aplicara el esquema de presunción de costos3. De igual forma, el 09 de julio del mismo año elevó solicitud de traslado a la parte actora de la oferta de revocatoria directa del acto demandado, la cual allegó anexa a aquella4. 1 Tal como se dejó en constancia secretarial visible a folio 149 del expediente físico 2 Folio 214 del expediente físico 3 Folio 196 y 197 del expediente físico 4 Folio 242 y 261 del expediente físico Expediente: 18001233300220180017500 Asunto: Niega e imprueba solicitudes 2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. De las solicitudes allegadas por la UGPP 2.1.1. Sobre la suspensión del proceso La entidad demandada adujo que, con el fin de adelantar las gestiones necesarias para la aplicación del esquema de presunción de costos, consistente en la emisión de un nuevo acto administrativo que resulte de la revocatoria directa, así como del acuerdo conciliatorio que se suscribiera entre las partes, se suspendiera el proceso hasta el 30 de junio de 2020.

El despacho encuentra innecesario pronunciarse de fondo respecto de dicha solicitud, toda vez que el término de suspensión que requería la UGPP para proferir un acto de revocatoria directa se encuentra más que superado en el tiempo; además, como se pasa a explicar a continuación, sería inncesario disponer sobre una suspensión, habida cuenta que el 09 de julio de 2020 se aportó al plenario el acto que se adujo antes, a saber, el de revocatoria directa; razón por la que se negará la referida solicitud. 2.1.2.

Sobre la oferta de revocatoria directa La entidad demandada manifestó que, conforme a lo previsto en el artículo 95 del CPACA, se encontraba dentro de la oportunidad legal para presentar la oferta de revocatoria directa, solicitando que la misma fuera puesta en conocimiento de la parte demandante. Para el efecto, adjuntó el acto que contenía la oferta de revocatoria parcial, en la que se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO REVOCAR PARCIALMENTE la Resolucion No. RDC-221 del 22/05/2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideracion interpuesto contra la Liquidacion Oficial No. RDO-2017-01216 del 31/05/2017, proferida a la señora ELISABET OSORIO CANACUE identificada con CC. 40774789, en el sentido de dar aplicación al Esquema de Presunción de Costos, en aquellos periodos en que le fue más beneficioso, y modificar el monto de los aportes adeudados al Sistema General de la Seguridad Social el cual asciende a la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($23.190.000), como se detalla a continuación: TIPO DE INCUMPLIMIENTO SUBSISTEMA 2014 TOTAL OMISO 1.

Salud 9.825.600 9.825.600 2. Pensión 12.577.200 12.577200 3. Fondo Solidaridad Pensional 787.200 787.200 Expediente: 18001233300220180017500 Asunto: Niega e imprueba solicitudes 3 Subtotal OMISO 23.190.000 23.190.000 Total General 23.190.000 23.190.000 Lo anterior, sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la techa en que se pague la obligación. Los anteriores valores se detallan en el archivo de Excel anexo a la presente revocatoria directa el cual es parte integral de la misma.

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la sanción por no declarar por la conducta de omisión impuesta a la señora ELISABET OSORIO CANACUE identificado(a) con NIT/CC. 40774789, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, la cual se fija en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($46.380.000).

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al aportante que el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, le ha APROBADO el beneficio tributario de CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, sujeto a condición, esto es, al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Revocatoria NO procede recurso alguno, ni revivirá los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 967 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: INFORMAR el contenido del presente acto a la Subdirección de Cobranzas para lo de su competencia. Anexo: Un (1) archivo en formato Excel”. En ese orden, la UGPP presentó oferta de revocatoria «por la cual se revoca parcialmente la Resolución No. RDC-221 del 22/05/2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01216 del 31/05/2017 para aplicar el ‘Esquema de presunción de costos’ y se concede de manera condicionada la Conciliación Contenciosa Administrativa sobre los nuevos valores determinados».

En cuanto a la oportunidad para elevar la solicitud de revocatoria directa, se tiene que, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, la UGPP la presentó dentro de la oportunidad legal, esto es, antes de proferirse sentencia de segunda instancia, indicando los actos y las decisiones objeto de la revocatoria, al igual que la forma en que restablecería el derecho conculcado -el cual se desprende de la lectura del mismo-.

Expediente: 18001233300220180017500 Asunto: Niega e imprueba solicitudes 4 De igual forma, el citado parágrafo dispone que si el juez encuentra que la oferta se ajusta a derecho, ordenará ponerla en conocimiento del demandante para que manifieste si la acepta, en el término que se fije para ello, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, especificándose las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

Pero, así mismo, la citada disposición prevee que la oferta de revocatoria directa que presente la entidad demandada, deberá ser previamente aprobada por el comité de conciliación, circunstancia esta que debe ser verificada por el juez para determinar si cumple con los requisitos de ley y disponer que se ponga a consideración de la parte demandante.

Revisado el expediente, se observa que por parte de la entidad demandada no se cumplió con dicho requisito, toda vez que se allegó la oferta de revocatoria directa sin anexar la respectiva acta o constancia del comité de conciliación en la que se hubiera dado concepto favorable a la referida oferta. Sobre el cumplimiento previo de dicho requisito, el Consejo de Estado5 ha indicado lo siguiente: “25.

Precisado lo anterior, es de suma importancia resaltar que es obligación del juez verificar si la oferta de revocatoria directa cumple con los requisitos establecidos por la ley para su aprobación, a saber: i) que exista una solicitud u oferta de revocatoria directa en donde se indique con claridad cuáles son las decisiones y los actos objeto de la misma; ii) que dicha manifestación este precedida del concepto favorable emitido por el comité de conciliación de la entidad que expidió el acto o los actos acusados; iii) que se corra traslado al demandante de la referida oferta de revocatoria; iv) que exista un pronunciamiento expreso del demandante en relación con el hecho de si acepta o no dicha solicitud en los términos que fue planteada, y v) que la solicitud cumpla con los aspectos sustanciales establecidos en la ley para su aprobación, asociados a la configura de alguna o algunas de las causales consagradas en el artículo 93 del CPACA. 26.

De los requisitos antes mencionados debe destacarse el concerniente a la competencia que la legislación le atribuye a los comités de conciliación para efectos de decidir respecto de la procedencia de la oferta de revocatoria directa. En tal sentido se resalta que, tal como lo establece expresamente el artículo 95 del CPACA, la oferta de revocatoria directa debe estar precedida del concepto favorable del comité de conciliación de la entidad pública que expidió el acto administrativo a revocarse -o del representante legalidad de la entidad en caso que la entidad teniendo la posibilidad de constituirlo no lo haya hecho6 -, por lo que, de no obrar dicho concepto favorable en el expediente, resulta improcedente aprobar en sede judicial la oferta de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, auto del 06 de agosto de 2.021, proferido dentro del proceso con radicado No. 11001-03-24-000-2019-00238-00 6 Decreto 1069 de 2015, Artículo 2.2.4.3.1.2.1. parágrafo.

Expediente: 18001233300220180017500 Asunto: Niega e imprueba solicitudes 5 revocación.” (Resalta el despacho). En ese entendido, no resulta viable correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa del acto demandado presentada por la UGPP, al no haberse acreditado previamente que el comité de conciliación dio su concepto favorable a la referida oferta.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de suspensión del proceso elevada por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. NO DAR TRÁMITE a la solicitud de revocatoria directa del acto demandado presentada por la UGPP, por los motivos plasmados en precedencia.

TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, INGRÉSESE por secretaría el expediente al despacho por encontrarse pendiente de proferir sentencia. Notifíquese y cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx