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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2020-00026-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-02-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo- Magistrado ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO N° 008 Radicación: 18001233300020200002600 Medio de control: Popular Demandante: Jesús Antonio Montealegre Durán y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Asunto: Rechaza solicitud de recusación Procede la Sala a decidir sobre la recusación formulada por el apoderado del municipio de Cartagena del Chairá en contra de la abogada DANIELA ROJAS CUELLAR, quien actúa como apoderada de la Defensoría del Pueblo.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante instauró el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de que se ordene a las autoridades demandadas ejecutar las acciones tendientes a dar cumplimiento a las medidas que favorezcan la supervivencia de la población desplazada que se encuentra asentada cerca al vertedero de desechos que opera en la cabecera municipal, incluyendo la práctica de nuevas inspecciones al referido lugar y que se tomen los respectivos correctivos.

En la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 23 de agosto de 2023, el apoderado del ente territorial se opuso al reconocimiento de personería jurídica a la abogada DANIELA ROJAS CUELLAR como apoderada de la defensoría del pueblo, aduciendo que se encontraba pendiente la liquidación de un contrato de asesoría administrativa suscrito entre aquella y el municipio de Cartagena del Chairá, solicitando que se declarara impedida; por lo que, previo traslado, la abogada manifestó que tuvo una relación contractual de prestación de servicios con el referido municipio, el cual finalizó el 11 de agosto de 2023, sin que del mismo se requiriera liquidación, encontrándose únicamente pendiente de que se efectuaran los pagos a que había lugar.

El despacho dispuso, en consecuencia, que la recusación formulada sería resuelta mediante providencia escrita. Posteriormente, el apoderado del ente territorial presentó escrito de recusación contra la citada abogada ROJAS CUELLAR, argumentado conflicto de intereses vigente y odio notorio entre el representante legal del municipio de Cartagena del Chairá y la referida profesional; por lo que solicitó que se declarara impedida para conocer del asunto sub judice y se ordenara a la defensoría del pueblo designar a otra persona.

Como sustento de dicha petición, se expusieron las siguientes razones: - La recusada contaba con un vínculo contractual pendiente con el ente territorial, puesto que para el día 11 de agosto 2023 no había presentado informe final respecto del contrato de prestación de servicios profesionales No. 098, del que debía rendir informe mensual, sin que a la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento lo hubiese realizado. - En la referida audiencia la profesional del derecho admitió que aún tenía pendiente la rendición de informe al municipio.

Radicación: 18001-23-33-000-2020-00026-00 Medio de Control: Popular Actor: Jesús Antonio Montealegre Durán y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Asunto: Auto rechaza recusación 2 - La referida abogada no guarda la independencia e imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio del defensor del pueblo en el presente asunto, en tanto demandó al ente territorial, conforme al proceso con radicado 2023-00028-00, e incluso, posteriormente, dentro de la acción popular -sin precisar a cuál se refería o si el radicado antes señalado correspondía a una acción popular- inició incidente de desacato en contra del represente legal del ente territorial, logrando que se le decretara orden de arresto e impusiera multa.

II. CONSIDERACIONES La figura del conflicto de intereses está consagrada en el ordenamiento jurídico a efectos de que toda persona que ejerza un cargo o función pública, al entrar en conflicto el interés general con el interés particular y directo del servidor público1, manifieste su impedimento para conocer o seguir actuando en determinado asunto al vislumbrar que el ejercicio de sus funciones podría conllevar un interés o provecho particular; o, en su defecto, se pueda formular recusación en su contra2.

Como se aprecia en el sub lite, la solicitud presentada por el apoderado del municipio de Cartagena del Chairá está encaminada a recusar a la abogada DANIELA ROJAS CUELLAR, quien actúa como apoderada de la defensoría del pueblo, y, a su vez, como interviniente; al considerar el memorialista que la profesional del derecho para la fecha de celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento -23 de agosto de 2023- contaba con un vínculo contractual con el ente territorial derivado del contrato de prestación de servicios profesionales No. 098.

Es de observar, en primer lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, que por el solo hecho de que la abogada ROJAS CUELLAR hubiera suscrito un contrato de prestación de servicios con el municipio de Cartagena del Chairá no adquiría la calidad de servidora pública, como quiera que no era miembro de las corporaciones públicas, ni empleada ni trabajadora del Estado ni de sus entidades descentralizadas territorialmente ni por servicios, en tanto se trataba de un particular que al celebrar el referido contrato de prestación de servicios iba a colaborar con la administración municipal en el logro de sus fines y cometidos sociales; tratándose, entonces, de una mera colaboradora y no de una servidora pública.

De otra parte, se tiene que el conflicto de intereses regulado en la ley está direccionado a las actuaciones y procedimientos administrativos que se llevan a cabo ante las diferentes autoridades3; lo cual no aplica en el sub examine en tanto nos encontramos frente al trámite de una actuación judicial, sin que la solicitud que ocupa la atención del despacho esté encausada a recusar al director del proceso.

Aunado a lo anterior, el apoderado del ente territorial no allega elementos probatorios que respalden su afirmación; por el contrario, en el desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento la recusada señaló que el 11 de agosto de 2023 había finalizado el vínculo contractual con el municipio, lo que en similar sentido adujo el apoderado de este, al afirmar que para la fecha antes enunciada la contratista no había presentado informe final del contrato No. 098.

Además, en lo que respecta a la supuesta imparcialidad del defensor del pueblo alegada por el memorialista, no es factible concluir -como se afirma- que al otorgarle poder a la abogada ROJAS CUELLAR se va a ver viciada su imparcialidad y/o independencia, bajo el argumento de que aquella había demandado en otro proceso al municipio y que en el trámite de un incidente de desacato logró que le fuera impuesta al representante legal 1 Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 2 Artículo 12 ibídem 3 En virtud de lo establecido en el artículo 2 el CPACA Radicación: 18001-23-33-000-2020-00026-00 Medio de Control: Popular Actor: Jesús Antonio Montealegre Durán y otros Demandado: Municipio de Cartagena del Chairá y otros Asunto: Auto rechaza recusación 3 del ente territorial una orden de arresto y multa, toda vez que la profesional del derecho no tiene injerencia alguna en las decisiones que se vayan a adoptar en el trámite del presente asunto, lo que concierne exclusivamente al juez constitucional; máxime si se tiene en cuenta que lo que se pretende es la protección de derechos e intereses colectivos, asunto en el que la defensoría del pueblo no es parte, como quiera que no fue ni demandada ni vinculada al mismo, en tanto su participación es a título de tercero interviniente en aras de velar por el interés general.

Razón por la cual no se vislumbra que a la abogada recusada le asista algún interés particular en las resultas del proceso; reiterándose que su intervención en el mismo no conlleva la toma de decisión alguna. En consecuencia, como quiera que la recusación elevada por el apoderado del municipio de Cartagena del Chairá contra la apoderada de la defensoría del pueblo, por un supuesto conflicto de intereses, no resulta procedente, se procederá a rechazarla de plano. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente la recusación elevada por el apoderado del municipio de Cartagena del Chairá en contra de la abogada DANIELA ROJAS CUELLAR, en su calidad de apoderada de la defensoría del pueblo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del CPACA, efectuándose los respectivos registros en el aplicativo web de SAMAI. Notifíquese y cúmplase, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx