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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2019-00079-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-02-07

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Orlando José Rossi Diaz Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2019-00079-01 Tema: Aclaración y adición de sentencia. Acta número 7.

Ingresa el proceso al Despacho con solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES La parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de junio de 2023, a través de la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 28 de mayo de 2021, al considerar que «ante la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, quedaría abandonado a su suerte para la atención médica, no indicándose nada respecto de la continuidad en la prestación del servicio de salud del accionante para la patología desarrollada».1 II.

CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso regulan las figuras de aclaración y adición de providencias. De una parte, el artículo 285 ibidem establece que la aclaración únicamente opera cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que, en términos del Consejo de Estado, corresponden a aquellas provenientes de una redacción inteligible o del alcance de un concepto o de 1 C2 – Archivo 15.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Orlando José Rossi Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2019-00079-01 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella2. Por su parte, el artículo 287 ib. dispone que la adición procede para completar la sentencia, cuando omita resolver sobre los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

La oportunidad para presentar la solicitud, en ambos casos, tiene lugar en el término de ejecutoria de la sentencia que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso3, es dentro de los 3 días siguientes a la notificación, acto procesal que se realizó el 15 de agosto de 2023 a través de envío de mensaje electrónico.4 Por su parte, el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, establece:

ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Resalta la Sala. Así entonces, el término de tres días de ejecutoria de la sentencia transcurrió a partir del vencimiento del segundo día del envío de la notificación electrónica, esto es, después del 17 de agosto de 2023, por lo que la solicitud de adición allegada el 22 de agosto siguiente resulta oportuna.

Pues bien, en ejercicio del medio de control de la referencia, el demandante solicitó: i) Se declare la nulidad de la Resolución 04564 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica cuando se desempeñaba como patrullero; asimismo, del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML18-1- 655MDNSGTML-41.1 del 17 de agosto de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 28 de octubre de 2021 con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación 25000-23-37-000-2015-00353-01. 3 Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 4C2 – Archivo 14.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Orlando José Rossi Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2019-00079-01 ii) A título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad y, en consecuencia, se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales dejados de percibir desde el retiro. iii) Se ordene el pago de 180 días de salario en cumplimiento de la Ley 361 de 1997 por haberlo discriminado y retirado sin las formalidades legales.

En la sentencia de primera instancia se concedió la pretensión de reintegro, al considerar que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad por desconocer el precedente judicial relacionado con la protección de personas con discapacidad y, además, que el actor podía realizar actividades diferentes a la ejecución de operaciones policiales.

En esta instancia se revocó la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante fue reubicado en una oportunidad previa en la entidad demandada para desempeñar labores administrativas; no obstante, durante ese tiempo perduró y empeoró su patología en la columna y por ello, no resultaba viable que so pretexto de la estabilidad laboral reforzada permaneciera en servicio activo.

A partir de ello, resultaba inocuo referirse al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solicitada por el demandante. En esas condiciones, la parte resolutiva de la sentencia dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Orlando José Rossi Díaz contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En su lugar se dispone: «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Orlando José Rossi Díaz contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas por la primera instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense y establézcase como agencias en derecho el 4% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado.

TERCERO. Por la Secretaría del juzgado, archivar el expediente.» SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, en primer lugar, advierte la Sala que la parte resolutiva de la sentencia es clara y no ofrece motivo de duda, pues revocó la decisión de primera instancia por las razones allí expuestas, sin consignar una redacción que dificultara el entendimiento del fallo. Y, en segundo, la sentencia resolvió sobre los extremos de la litis y se encuentra Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Orlando José Rossi Diaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2019-00079-01 debidamente motivada, sin que se advierta la omisión en resolver sobre algún punto del que por ley debiera emitirse pronunciamiento.

En este sentido, la solicitud del demandante sobre la modificación del ordinal primero de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, para ordenar la continuidad en la prestación del servicio de salud, no tiene vocación de prosperidad, porque este no fue un aspecto que dejara de resolverse por parte de esta Sala, de tal suerte que se abriera paso a la adición de la decisión, nótese que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas a obtener tal amparo, ni siquiera de manera subsidiaria.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Denegar la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas. Segundo. En firme esta providencia, cúmplase con lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 12 de julio de 2023. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx