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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2021-00348-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicación: Nulidad y Restablecimiento del derecho 18001-33-33-00052021-00348-01 Demandante: Jorge Garaviz Silva Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag Tipo de Expediente: Electrónico.

Tema: Auto niega aclaración de sentencia/ corrige de oficio sentencia de segunda instancia. Acta No. 004 de la fecha. Auto. 1. Asunto. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora consistente en aclarar la sentencia emitida el 06 de diciembre de 2023 dentro del presente asunto, por cuanto en el acápite de costas se determinó que se condenaba por aquel concepto a favor de la demandante, pero en el ordinal segundo de la parte resolutiva se señaló: “CONDENAR en costas a la parte actora”. 2.

Antecedentes. Se observa que, mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandada –apelante único-, interpuso recurso de apelación. A través de sentencia de segunda instancia proferida el 06 de diciembre de 2023, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 28 de marzo de 2022, mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Garaviz Silva en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Auto corrige sentencia de segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00348-01 Nación – Ministerio de Educación – Fomag SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora.

Las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. (…)” Atendiendo a lo aducido por la memorialista, la Sala encuentra que en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, respecto de la condena en costas, se estipuló lo siguiente: “Comoquiera que esta Sala resolvió desfavorablemente el recurso a la parte demandada y, en consecuencia, esta resultó vencida en este proceso, es procedente la condena a su cargo de en favor de la parte demandante.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16014 del CPACA”. Negrita y subrayado fuera del texto original. 3.

Consideraciones. Sobre la aclaración y corrección de las providencias, el artículo 285 y 286 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

En este orden, las sentencias pueden ser aclaradas cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán ser corregidas en casos de error por omisión o cambios o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que incluidos en la parte considerativa influyan en la resolutiva.

Auto corrige sentencia de segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00348-01 Nación – Ministerio de Educación – Fomag Respecto a la solicitud presentada por la apoderada de la demandante debe observar la Sala que se pretende aclarar lo siguiente: i) El error sobre la condena en costas impuesta a la demandante -en la parte resolutiva de la sentencia- y a favor de la parte demandada, por cuanto en las consideraciones de la decisión se adujo que se condenaría a la parte vencida, es decir, a la demandada.

Ahora bien, al interpretar el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, la condena en costas procede contra la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso, con independencia de las causas de la decisión; en el sub judice, contra la parte demandada. Así mismo, se debe resaltar que, con la regla del numeral octavo del artículo 365 ibidem, solo hay lugar a costas cuando en el expediente aparezca que fueron causadas y en la medida de su comprobación. En el caso sub examine, en la sentencia de primera instancia se reconocieron de manera parcial las pretensiones de la demanda y en segunda instancia, al resolver el recurso de alzada elevado por la parte demandada, se mantuvo incólume la decisión, por tanto, era dable condenar en costas a la parte recurrente y en favor de la demandante, toda vez que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por FOMAG, además, en la forma en que se establecieron en la parte considerativa.

En consecuencia, la petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia presentada por la parte demandante será denegada, habida cuenta de que lo procedente es la corrección de aquella, puesto que se trata de un error por cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia, pues se reitera, si bien se elevó la solicitud como aclaración de la sentencia, el trasfondo de aquella era que se corrigiera la misma.

En este orden, como quiera en la parte motiva de la providencia se determinó que se condenaría en costas a la parte demandada y sin embargo, al redactar el ordinal segundo de la resolutiva se indicó que estaría la condena por aquel concepto a cargo de la parte demandante; se corregirá el error bajo el entendido de que se establece la condena en costas a cargo de la Nación –Ministerio de Educación Nacional –FOMAG y en favor de la parte demandante, por consiguiente, para mayor claridad e interpretación, se transcribirá el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2023. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Tribunal Administrativo de Florencia, Auto corrige sentencia de segunda instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-005-2021-00348-01 Nación – Ministerio de Educación – Fomag RESUELVE:

PRIMERO. – NEGAR la solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 06 de diciembre de 2023, elevada por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – CORREGIR DE OFICIO el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida por esta Corporación el 06 de diciembre de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016”.

TERCERO. – Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx