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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2021-00101-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-07-24

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Privación injusta de la libertad - Medio de control Reparación Directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-3333-004-2021-00101-01 Acta de discusión: Nro. 049 de la fecha Procede la Sala Cuarta de Decisión de la Corporación, con ponencia de la Magistrada que le sigue en turno en orden alfabético, como consecuencia de la derrota de ponencia que fuere presentada por la titular del despacho de conocimiento la magistrada Yanneth Reyes Villamizar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratarán los siguientes temas: la cláusula general de responsabilidad del estado, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y la hermenéutica que sobre el tema ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Los señores Juan Carlos Gutiérrez Hamburger (víctima), Rodrigo Alberto Gutiérrez Hamburger, Fernando Julio Gutiérrez Hamburger, Jorge Luis Gutiérrez Hamburger, Álvaro Ángel Gutiérrez Hamburger, Carlos Eduardo Gutiérrez Hamburger, Carmen Beatriz Gutiérrez Hamburger, Rosario Margoth Gutiérrez Hamburger (hermanos), Carmen Julia Gutiérrez Hamburger, Óscar Alberto Gutiérrez Olivo, Sandra Paola Gutiérrez Castellar, Iván David Gutiérrez Morales, Carlos Mario Gutiérrez Castellar, Pedro Luis Vásquez Gutiérrez, Liliana Patricia Gutiérrez Lora, Elkin David Gutiérrez Tapia, Fernando Mario Gutiérrez López (sobrinos) por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial por los perjuicios irrogados a causa de la privación injusta de que fue objeto Juan Carlos Gutiérrez Hamburguer..

Consecuentemente solicitaron se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así como al reconocimiento de intereses moratorios. 1 Archivo N° 2, C.1. del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 1.1.2.

Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El 16 de noviembre(sic) de 2010, Juan Carlos Gutiérrez Hamburger, al dirigirse a comprar unos enseres en Ubaté, fue requerido por parte de la Policía Nacional, encontrándose vigente una orden de captura en su contra por los delitos de acceso carnal y acto sexuales abusivos con menor de catorce años. ii.

El 16 de julio de 2010, el Juzgado Penal Municipal de Ubaté con funciones de control de garantías realizó audiencia de legalización de captura, allí la Fiscalía Delegada presentó formulación de imputación y solicitud medida de aseguramiento en contra del citado Gutiérrez, privación decretada por el Juez. iii. El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con funciones de conocimiento concedió la libertad del señor Gutiérrez por vencimiento de términos. iv.

El 20 de septiembre de 2018 se profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de indubio por reo, decisión que quedó ejecutoriada el mismo el mismo día, permaneciendo – según señalan – privado de la libertad de manera injusta del 16 de julio de 2010 hasta el 10 de diciembre del mismo año. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1.

Fiscalía General de la Nación2 Manifestó que no le constan los hechos señalados en la demanda, ateniéndose a lo que resulte probado, siempre y cuando guarden relación con el libelo de la demanda y efectivamente correspondan a la presunta privación injusta de la libertad del señor Gutiérrez. Se opuso a las pretensiones argumentando que no se configuran los presupuestos que permitan estructurar la responsabilidad de la entidad, ya que al ente acusador solo le compete para fundamentar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento solicitada, siendo requerida la medida necesaria para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, la protección de la comunidad y las garantías mínimas de la víctima.

Empero, asegura que, la restricción de la libertad fue impuesta por el juez y, por lo tanto, no hay relación causal entre el obrar del ente acusador con el daño generado en razón a la privación injusta padecida presuntamente por el demandante. Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. 2 Archivo N° 22, C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 1.2.2.

Rama Judicial3 Se opuso a las declaraciones de la demanda, sosteniendo que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes por los hechos descritos en la demanda, ateniéndose a lo probado en el proceso. Precisó que la medida de aseguramiento fue debidamente fundada en los medios de convicción exhibidos durante el decreto de la misma, dando cumplimiento a los fines constitucionales y respetando las garantías y derechos fundamentales durante la celebración de la diligencia. Seguidamente afirmó que si bien la Fiscalía General de la Nación no fue quien decretó la privación de la libertad al demandante, la misma fue quien formuló la imputación en su contra, razón por la cual debe asumir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en caso de cumplirse con los presupuestos para que se declare una responsabilidad administrativa, en razón a que considera se encuentra plenamente acreditado el hecho de un tercero. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión estableció que la medida de aseguramiento no fue impuesta injustamente, encontrándose la misma ajustada a derecho, puesto que, al momento de su solicitud, el ente acusado justificó la necesidad de la misma en la gravedad de la conducta y analizó los requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la misma, considerando que dentro del proceso el acusado se consideraba un peligro para la víctima y la sociedad, detallando la existencia de los elementos suficientes para considerar que se daría la no comparecencia del señor Gutiérrez en el proceso, al anotar la gravedad y modalidad de la conducta imputada.

Por lo anterior, se encontró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la imposición de la medida de aseguramiento, siendo justificada adecuadamente la necesidad de ésta. A su vez, se determinó como pasivo el actuar del defensor del accionante, puesto que el mismo no utilizó los mecanismos jurídicos para la obtención de la libertad de su representado, esperando solo al vencimiento de términos para solicitar la libertad de este. 1.4.

Recurso de apelación5 La parte actora, inconforme con la decisión, presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que, dentro del proceso en cuestión, la media de aseguramiento impuesta no fue proporcional y ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos de convicción recaudados, pues se soportó en un testimonio de una menor de edad, 3 Archivo N° 30, C.1. del expediente judicial electrónico 4 Archivo N° 69, C.1. del expediente judicial electrónico 5 Índice 33, aplicativo SAMAI (trámite primera instancia) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 que en su decir no era suficiente como fundamento de la privación de la libertad.

Se adujo que la a quo no revisó las pruebas allegadas, quedando con el material probatorio allegado por el ente acusador, frente a lo cual —repitió en afirmar— que esa situación no concuerda con la realidad. Sostuvo que, debido a la carencia de material probatorio por parte del ente acusador no se pudo dar continuidad al proceso ordinario, culminando con la absolución del señor Gutiérrez, al no existir pruebas que señalen que el hecho existió. En su criterio, la primera instancia pasó por alto el análisis integral y correcto de la normatividad que fundamenta la medida de aseguramiento porque no existían pruebas conducentes, concretas e inequívocas que pudiesen dar la certeza de la comisión de la conducta configurándose así una responsabilidad en razón a la privación de la libertad del señor Juan Carlos Gutiérrez Hamburger, como consecuencia del actuar desplegado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 1 de agosto de 20236 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 31 de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, 6 Índice 4 del aplicativo SAMAI (trámite en esta instancia).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En ese orden de ideas, como la decisión que absolvió al señor Juan Carlos Gutiérrez Hamburguer quedó en firme el 20 de septiembre de 20187, el termino de caducidad en principio vencería el 21 de septiembre de 2020. Empero, el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de contener la propagación del COVID-19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el artículo 1° del Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, el 1 de julio de 2020 se reanudo el término de caducidad, y en ese entendido se tiene que: i) Desde el día siguiente a la decisión que absolvió al señor Juan Carlos Gutiérrez Hamburger, (21 de septiembre de 2018) hasta el día antes de la suspensión de términos (15 de marzo de 2020) transcurrieron 1 año 5 meses y 25 días. ii) Entre la fecha en que se reanudó la suspensión de términos (01 de julio de 2020) y el día antes a la radicación de la solicitud de conciliación (4 de enero de 20218) transcurrieron 6 meses y 3 días. iii) Y entre el día siguiente a la diligencia de conciliación prejudicial que se llevó a cabo el 26 de febrero de 20219, y la radicación de la demanda se realizó el mismo día. iv) Entonces a la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido un total de 1 año, 11 meses y 28 días, por tanto, la misma se entiende radicada en término. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene: 7 Archivo 13, C.1. del expediente judicial electrónico 8 Folio 1 del archivo 7, C.1. del expediente judicial electrónico 9 Archivo 7, C.1. del expediente judicial electrónico Demandantes Calidad Reg.

Civil Poder. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ HAMBURGER Directo perjudicado / Fl. 1-2 archivo 3 del expediente digital RODRIGO ALBERTO GUTIÉRREZ HAMBURGER Hermano Fl. 6-7 archivo 9 del expediente digital Fl. 4-5 archivo 3 del expediente digital FERNANDO JULIO GUTIÉRREZ HAMBURGER Hermano Fl. 9-10 archivo 9 del expediente digital Fl. 14-15 archivo 3 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, entidades que participaron en la privación de libertad del señor Gutiérrez Hamburguer. 2.3.

Problema jurídico En el marco acotado por la referida impugnación, procede la Sala a decidir el recurso. Al efecto, corresponde determinar si incurrió en error el a quo al concluir que no se causó daño antijurídico a los demandantes. en caso de encontrar que no fue acertada la conclusión a la que llegó, la sala debe determinar si hay lugar a acceder JORGE LUIS GUTIÉRREZ HAMBURGER Hermano Fl. 12-13 archivo 9 del expediente digital Fl. 3 archivo 3 del expediente digital ÁLVARO ÁNGEL GUTIÉRREZ HAMBURGER Hermano Fl. 16-17 archivo 9 del expediente digital Fl. 6-7 archivo 3 del expediente digital CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ HAMBURGER Hermano Fl. 19-20 archivo 9 del expediente digital Fl. 8-9 archivo 3 del expediente digital CARMEN BEATRIZ GUTIÉRREZ HAMBURGER Hermana Fl. 22-23 archivo 9 del expediente digital Fl. 10-11 archivo 3 del expediente digital ROSARIO MARGOTH GUTIÉRREZ HAMBURGER Hermana Fl. 25-26 archivo 9 del expediente digital Fl. 12-13 archivo 3 del expediente digital PEDRO LUIS VÁSQUEZ GUTIÉRREZ Sobrino Fl. 26-27 archivo 9 del expediente digital Fl. 21-22 archivo 3 del expediente digital CARMEN JULIA GUTIÉRREZ MORALES Sobrina Fl. 22-23 archivo 8 del expediente digital Fl. 31-32 archivo 3 del expediente digital OSCAR ALBERTO GUTIÉRREZ OLIVO Sobrino Fl. 12-13 archivo 8 del expediente digital Fl. 29-30 archivo 3 del expediente digital IVÁN DAVID GUTIÉRREZ MORALES Sobrino Fl. 20-21 archivo 8 del expediente digital Fl. 25-26 archivo 3 del expediente digital CARLOS MARIO GUTIÉRREZ CASTELLAR Sobrino Fl. 16-17 archivo 8 del expediente digital Fl. 23-24 archivo 3 del expediente digital SANDRA PAOLA GUTIÉRREZ CASTELLAR Sobrino Fl. 18-19 archivo 8 del expediente digital Fl. 27-28 archivo 3 del expediente digital LILIANA PATRICIA GUTIÉRREZ LORA Sobrina Fl. 14-15 archivo 8 del expediente digital Fl. 19-20 archivo 3 del expediente digital ELKIN DAVID GUTIÉRREZ TAPIA Sobrino Fl. 24-25 archivo 9 del expediente digital Fl. 18 archivo 3 del expediente digital FERNANDO MARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ Sobrino Fl. 28 archivo 9 del expediente digital Fl. 16-17 archivo 3 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 a las pretensiones de indemnización frente a los perjuicios exigidos por cada uno de los demandantes. 2.4.

Tesis de la Sala La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no es posible tener por acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad: el daño antijurídico. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1.

Cláusula general de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible. Véase: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.

En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”12(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.5.2.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996:

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65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

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68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (negrillas fuera de texto original) Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado13 ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. 12 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000- 2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996” La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/1814, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis15; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”1617.

Indicó también que en los casos en el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, era factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, mientras que cuando las causas sean que el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, debe acudirse al régimen subjetivo. Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño18.

“Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso(sic), como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) 14 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Ibídem. Acápite 117 y 118. 16 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 17 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 18 Ibídem.

Acápite 124. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. 107.

Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

(…)” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que19 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” De estos elementos, hay que examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que origina la privación de la libertad y así determinar la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 2.6.

Hechos probados Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto: - El 16 febrero de 2010, dentro del CIU 180016001299-20090040, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia llevó a cabo la audiencia preliminar de solicitud de orden de captura, decretando la misma contra el indiciado Juan Carlos Gutiérrez Hamburguer por el delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años de edad20.

En consecuencia, se emitió la orden de captura 0398108 del 16 de febrero de 2010. - El Juzgado Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ubaté ejecutó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación 20 Folio 1 del archivo 12, C.1. del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 de la imputación y solicitud e imposición medida de aseguramiento.

Según el acta de 21 del 16 de julio de 2010, mismo día en el que fue capturado:  La Fiscalía General de la Nación imputó a cargos JUAN CARLOS GUTIERREZ HAMBURGUER por la comisión del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, en calidad de autor responsable. El imputado no se allanó a cargos.  La Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.  El Juzgado Promiscuo Juzgado Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ubaté, dispuso imponer la medida de aseguramiento contenida en el art. 307 literal a) numeral 1, sin que se interpusiera recurso.  El 23 de julio de 2010, el Juzgado Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ubaté remitió22 el proceso por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, informando que el imputado quedó a su disposición en la cárcel del circuito de Ubaté.  El 10 de agosto de 2010. la fiscal Francia Beatriz Criollo suscribió escrito de acusación en contra del señor Gutiérrez en calidad de autor y a título de dolo por el delito de acceso carnal violento tipificado en el artículo 205 del C.P. agravado por el artículo 211 del C.P.P. numeral 4 en concurso con delito de actos sexuales con menor de 14 años tipificado en el artículo 209 del C.P. delitos modificados por la Ley 1236 de 200823.  El 25 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia llevó a cabo la audiencia de acusación24.  En audiencia de juicio oral25 del 20 de septiembre 2018 celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia - Caquetá, se profirió sentencia absolutoria, por existir duda de la comisión del delito enrostrado al señor Gutiérrez.  Según la certificación de privación de la libertad26, expedida por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelaria de Florencia, Caquetá, Juan Carlos Gutiérrez Hamburguer fue capturado el 15 de julio de 2010, ingresando al CPMS UBATE el 16 de julio de 2010, posteriormente fue trasladado al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelaria de Florencia el 08 de agosto de 2010, para finalmente tener fecha de salida el 10 de diciembre de 2010. 21 Página 16-18, PDF 12ProcesoPenalUnificado, expediente OneDrive 22 Página 19, PDF 12ProcesoPenalUnificado, expediente OneDrive 23 Folio 27, Documento 12.ProcesoPenalUnificado. 24 Folio 100 Doc. 12Proceso Penal 25 PDF 13SentenciaAbsolutoriaProcesoPenal, expediente OneDrive 26 PDF 04CertificadoPrivacionDeLaLibertad, expediente OneDrive Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 2.6.1.

Estudio de los elementos de responsabilidad y metodología aplicada por el Consejo de Estado en el caso concreto Tal como fue advertido en líneas anteriores, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado, es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable27 al Estado por su acción u omisión28. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del sub lite, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad de este.

Dicho lo anterior, la Sala advierte conforme la subregla de decisión, demarcada en acápite anterior, deberá determinarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima o no, pues de ello, dependerá la estructuración de la privación injusta alegada. Al efecto se precisa que esta instancia se atendrá a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, la metodología de estudio del caso se hará de la siguiente forma: “13.

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 201837 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”29. En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, la Sala 27 En su dimensión fáctica y jurídica 28 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

C. P Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23- 31-000-2005-02812-01(47386) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 2.6.1.1.

El daño De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el señor Gutiérrez Hamburguer estuvo recluido desde el 16 de julio de 2010, cuando el Juzgado Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ubaté legalizó su captura e impuso medida se aseguramiento, hasta el 10 de diciembre del mismo año, cuando se ordenó la libertad del demandante por vencimiento de términos. Las pretensiones principales de los accionantes se derivan del daño derivado de la privación de la libertad, empero es pacifica la línea de esta Sala en asegurar conforme a la doctrina y la jurisprudencia que se requiere la calificación de antijuricidad de este, para que sea viable hablar de responsabilidad del estado, de modo tal que debe analizarse el nexo con la actividad de los demandados. 2.6.1.2.

La antijuricidad y la imputación La Imputación tiene un aspecto fáctico y uno jurídico. El primero está asociado a la antijuricidad misma, en cuanto es imprescindible para tenerlo por cierto dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido.

Además, debe considerarse que si el daño proviene o no de la actividad de la(s) entidad(es) demandada(s). Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas: Para empezar, se tiene que recalcar que el proceso penal tuvo origen, en la denuncia del padre de un menor de 14 años de edad.

Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). En efecto, en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que se procederá a analizar, previo a ello, se observará el escrito de acusación30, de importancia, pues es allí en donde la Fiscalía General de la Nación – delegada - narró los hechos que dieron lugar a la investigación así: “los hechos fueron dados a conocer mediante denuncia de fecha 18 de agosto de 2009, instaurada por parte del señor HELIODORO ML mayor de edad, y padre del menor víctima (se omite la identidad de la menor víctima por expresa prohibición Art. 47 L 1098 de 2006) de 13 años de edad sexo masculino, quien denuncia un presunto hecho abuso sexual en contra de su menor hijo en cita, hechos ocurridos del día 13 de junio de 2009, lugar, casa de habitación barrio LAS AVENIDAS de esta ciudad, residencia del imputado señor JUAN CARLOS GUTIERREZ, hechos presuntamente ejecutados en cabeza del citado incidentado momentos en los cuales su menor hijo visito (sic) la casa del citado imputado con el fin de pedirle prestado un celular, situación que aprovecho el denunciado, para estar a solas con el menor, encerrarlo en su casa con seguro y procediendo a forcejar al menor, metiéndole sus dedos dentro del ano del citado niño, y con una de sus manos obligando el imputado, la menor a cogerle su miembro viril, posteriormente estando el menor con el miembro viril del señor JUAN CARLOS en sus.

Manos de éste procedió a derramar su fluido corporal o semen en las manos del mismo menor, manifiesta el denunciante que según testimonio del niño víctima aduce luego de este hecho salio(sic) corriendo de dicha casa y como pudo logro escapar de la casa del señor JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien lo amenazo(sic) para que no contara lo sucedido.

Según relato del menor se tiene en cuenta que en otra oportunidad, hechos ocurridos el día 17 de agosto de 2009 en la terraza de su casa, el señor JUAN CARLOS se saco(sic) su pene y obligo(sic) al menor a que se lo tocara, ante la negativa del menor, el señor JUAN CARLOS lo forcejeo(sic) de su cabeza y lo obligó a que le chupara su pene, eyaculando posteriormente en presencia del menor, menciona que el señor JUAN CARLOS cada vez que se lo encuentra en la calle lo persigue en su carro, a su vez manifiesta que la señora de nombre RTP, empleada de servicio varios observo(sic) en una oportunidad que el señor JUAN CARLOS GUTIERREZ agarro (sic) fuertemente al menor forcejeándolo hasta que el menor se rindió, situación que no le 30 Folio 38, archivo 12ProcesoPenal, C.1. del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 pareció normal a la citada empleada por la forma y actitud en que sujeto (sic) al menor y en la forma insistente en que lo buscaba cada vez que llegaba a una cafetería que administraba el señor HELIODORO padre del menor ”. - Audio del Acta de Audiencia Preliminar de legalización de Captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, realizada el 16/07/201031, ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ubaté -Cundinamarca, en la que se estableció lo siguiente: “…Medida de aseguramiento: El Fiscal presentó la solicitud, donde además de los hechos y medios de prueba, indicó que contra dichos delitos existe una inferencia razonable de la autoría de la comisión del delito imputado en razón a los medios de prueba mencionados- denuncias- entrevistas-valoración psicológica-, y que sobre ellos procede la detención preventiva al tipificarse en los artículos 205 y 209 del CP, con una pena que supera ampliamente los 4 años, aunado a que son delitos investigables de oficio y que, además considera que es un peligro para la sociedad o de la víctima, en atención a que la gravedad de conducta punible y que en la entrevista al menor señaló las diversas amenazas del imputado a su integridad en el evento de dar a conocer lo sucedido, por lo que constituye un peligro para la víctima en sí mismo, agregando que prevalece los derechos de los menores, considerando cumplidos los requisitos para entender como necesaria la medida de aseguramiento en centro de reclusión. Aunado a lo anterior señala el mal comportamiento del indicado al momento de la captura del que se infiere que éste no está presto a comparecer al proceso.

La delegada del Ministerio Público, coadyuva la petición elevada por la fiscalía, que, si bien no se sustentó el arraigo, no es menos cierto que al momento de la captura se opuso y con su comportamiento entorpeció el procedimiento de captura. Por parte de la defensa señaló que no se encuentra debidamente sustentada la medida, como quiera que ha basado su exposición en muchos artículos pero no concretó su solicitud, señalando solamente la gravedad de la conducta, y que había que creerle al menor, pero en atención a un estudio científico es viable determinar que los mejores mitómanos son los niños quienes expresan sus fantasías, por lo que no siempre dicen la verdad, aunado a que los hechos son del año pasado, de lo cual se desconoce porqué pasado un año decide hablar, por lo que manifiesta la regla excepcional de imposición de medida, sin que estuviere sustentada la necesidad de la misma.

Señala que. al ser una persona común, que no ostenta ninguna calidad de autoridad administrativa o de otra índole que dé cuenta de que obstruyera la justicia o los elementos de prueba. Además, que el imputado no cuenta con antecedentes de lo cual el fiscal no ha hecho relación al respecto, sin que estuviere debidamente sustentado la peligrosidad para la víctima, que el actor contaba con arraigo laboral o residencial, ni allegó todo lo que debía investigar, considerando que es muy pronto para determinar la responsabilidad del indiciado una vez controvertidas las pruebas en juicio oral, solicitando la imposición de medida diferente a la reclusión relacionada con el artículo 307 numeral b, prisión domiciliaria del artículo 314.

El Despacho, sintetizó las solicitudes del ente acusador, la delegada del Ministerio Público y la defensa, enunciando los elementos de pruebas de los cuales le corrieron traslados, exponiendo el contenido de todas las entrevistas arrimadas, concluyendo 31 Carpeta 14 carpeta 02 archivo 1 y 2 del expediente digital Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 que claramente se puede inferir la autoría del indiciado en los hechos delictivos, que efectivamente constituye un peligro para la víctima y conforme lo establecido en la sentencia C-1198-2008 de la Corte Constitucional, la gravedad y modalidad de la conducta no es prevalente para imponer medida de aseguramiento, por lo que al revisar los requisitos del artículo 310 del CPP, encuentra que el menor se encuentra en Florencia-Caquetá y el imputado en Ubaté-Cundinamarca siendo bastante la distancia entre una ciudad y la otra, sin que se pudiera inferir que presente un peligro para la víctima y que el peligro expuesto para otros menores no se encuentra demostrado, máxime cuando éste no tiene antecedentes penales ni anotaciones al respecto.

Que en razón a que fueron 2 delitos que le fueron imputados y que revisten la gravedad de sexuales, siendo necesario verificar la necesidad de la medida, que a la luz del código de infancia y adolescencia propende por la protección de los menores de edad y que dispone que ante la presunta comisión de dichos delitos, de ser viable la medida deberá ser establecimiento de reclusión, sin que hubiere la sustitución de la detención preventiva en el domicilio ni el principio de oportunidad, tampoco la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional, ni rebajas de penas, ni subrogados penales o administrativo, considerando por tanto de extrema gravedad la conducta delictiva.

Que no fue demostrado que contra el imputado estuviere una medida de aseguramiento, ni tampoco sentencia por delito doloso o gravemente culposo o per intencional. Concluye que, pese a que no se encuentra que el imputado fuere un peligro para la víctima y sociedad, que cuenta con arraigo laboral, si se reúnen los requisitos de la gravedad, la modalidad de la conducta siendo las penas a imponer elevadas, así como la posible inasistencia al proceso y comparecencia al proceso, en atención al comportamiento del imputado en razón al informe de la Policía Nacional y oponerse a reseñarse y firmar los derechos del capturado, por lo que en atención a la modificación del artículo 312 del CPP para establecer si el imputado comparecerá o no al proceso se verificará la gravedad y la modalidad de la conducta conforme los criterios de valoración, lo cuales considera que es adecuado, proporcional y razonable la medida solicitada e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, siendo negada la petición de la defensa conforme la prohibición expresa aludida.

La cual quedó ejecutoriada, al no haberse interpuestos los recursos de ley…” Pues bien: se puede concluir que de la valoración de la evidencia física recaudada en fase preliminar no sólo se podía inferir razonablemente al momento de proferir la medida de aseguramiento que el señor Juan Carlos Gutiérrez Hamburguer podía ser el autor del delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años de edad, sino que podría constituir un peligro para la sociedad o de las víctimas pues se trataba de un delito grave, donde se involucraban menores de edad en un ámbito privado, advirtiendo que la medida no solo se decretó por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado sino también de acceso carnal violento agravado, por ello mismo, en la medida se relacionan Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 supuestos normativos que atañen a estos últimos delitos, como lo son lo dispuesto en los artículos 308 No. 332, 310 No. 133 y 313 del numeral 234 C.P.P. Entonces, advierte esta Corporación que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Gutiérrez Hamburguer no se justifica de forma exclusiva en la existencia de un régimen especial de protección de la niñez, sino en la existencia de evidencia física con la imputación de hechos claros y contundentes que permitía inferir razonablemente a las autoridades judiciales la posible autoría del demandante en la comisión del delito, por lo que corresponde a la Sala desestimar el argumento presentado por la actora frente a este punto.

Por otro lado, es de precisar, que pese a que el Juez Penal de conocimiento manifieste que no se estructuran las exigencias demostrativas de certeza para condenar, esta conclusión no resta valor a los fundamentos y elementos materiales probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento, la cual cumplió con el grado de conocimiento requerido para imponerla, poniendo de presente de nuevo la regla del artículo 308 ib., donde sólo se exige una inferencia razonable, más no certeza, como sí se exige en el fallo condenatorio, así, se trata de una probabilidad fundamentada, que no despeja la duda por completo ni desvirtúa la presunción de inocencia, no siendo de esta forma de recibo el argumento del apelante.

Ahora, de igual forma, esta medida resultó ser necesaria, proporcional y razonable por las siguientes razones: a) Necesaria: pues atendiendo su comportamiento a la hora de su captura, era bastante probable no contar con su comparecencia al proceso o que no cumpliera la posible sentencia condenatoria. b) Proporcional: porque la medida era procedente respecto al delito dado que la conducta del sindicado había sido tipificada por delito que tiene previsto en la ley una pena privativa de la libertad un monto mínimo superior a los 4 años, como es el acceso carnal violento agravado, el cual tiene una pena de prisión de un mínimo de 15 años.

(art. 205 y 211 CP). c) Razonable: dada la gravedad del delito y bajo las circunstancias que se presentaron los hechos era procedente decretar la medida restrictiva de la libertad, por inferirse razonablemente su participación. En esta línea de argumentos, los elementos materiales probatorios existentes contra el procesado permitían deducir a las demandadas la posible participación del demandante en los delitos investigados, consecuencia de ello, las demandadas tenían la obligación legal de decretar la medida restrictiva de la libertad en su contra, por lo que el daño alegado no resulta ser antijurídico, pues la accionante tenía el deber de soportarlo, dado que no demostró que su privación preventiva de la libertad resultó incuestionablemente infundada y/o arbitraria. 32 “Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” 33 ARTÍCULO 310.

PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 34 “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 En suma, no es posible, entonces, tener por acreditado el daño antijurídico primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

En estos términos, la Sala confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. 2.7. Sobre la condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

En la sentencia de tutela del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000- 2019-04677-00(AC), se discutió precisamente la condena en costas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el acceso a la justicia y el debido proceso y se consideró: El referido artículo 365 del C.G.P. dispone (…) Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. (…) En el presente asunto, el señor Augusto José Méndez Pinzón reprocha la condena en costas que le impuso la sentencia de 17 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Considera el demandante que dicha condena en costas comprende la configuración de un defecto fáctico, defecto sustantivo así como la violación directa a la constitución en sus artículos 29, 53 y los principios de gratuidad y acceso a la administración de justicia que le permitirían reprochar en las debidas instancias Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 judiciales, una decisión adversa, más aún, argumenta, que la condena en costas es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisdiccional y que de su actuación procesal no se derivaron gastos innecesarios a la administración de justicia o se deriva mala fe o negligencia. Después de realizadas las precitadas consideraciones jurídicas, las cuales denotan que en materia de condena en costas existía una divergencia jurisprudencial y precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, se considera que el accionante hizo uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia e interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2º de la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 25269-33-33-002-2017-00089-01. Ahora, teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares35: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 2.8.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Juan Carlos Gutiérrez Hamburguer y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, conforme a lo acá señalado.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Hamburger y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 180013333004-2021-00101-01 TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

Notifíquese y Cúmplase. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.