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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2017-00800-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-07-17

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, julio diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 Tema: Privación Injusta de la libertad. Acta número 47. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Yuber Ferney Romero Escobar, Yeferson2 Estiven Romero Cortes, Marley Fernanda Galíndez Romero, Benita Escobar Bernal, Yhon Alberson Pérez Escobar, Dagoberto Pérez Escobar, Miryam Gloria Pérez Escobar, Yaneth Escovar, Luz Dyana Escovar, Isnedy Escobar Bernal, Idelfonso Pérez Escobar, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 C1, archivo 01, pág. 96-108. 2 Nombre según registro civil de nacimiento a folio 5 Cuaderno 1 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 i. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Yuber Ferney Romero Escobar, quien permaneció privado de la libertad desde el 17 de febrero de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2016, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito secuestro simple agravado, lesiones personales, rebelión, hurto calificado y agravado, y que culminó con sentencia absolutoria del 21 de noviembre de 2016. ii.

Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados. iii. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Desde muy temprana edad el señor Yuber Ferney Romero Escobar se enlistó en las filas de las FARC, desmovilizándose el 9 de diciembre de 2013. ii.

Estando en el proceso de reinserción social la Fiscalía Primera Especializada, delegada ante el Gaula, lo vinculó al proceso penal 18001655220070044. iii. El 17 de febrero de 2015 fue capturado en Neiva. Las audiencias preliminares se realizaron el 18 de febrero, en las que se legalizó la captura; le fueron imputados los delitos de secuestro simple agravado, lesiones personales, rebelión, hurto calificado y agravado; y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo puesto a disposición del Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad el Cunduy de Florencia, Caquetá. iv.

En sentencia emitida el 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia lo absolvió de los delitos que se le acusaban. 1.2. Contestación de la demanda. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 1.2.1. Fiscalía General de la Nación.3 Al contestar la demanda realizó un recuento de los hechos suscitados en el proceso adelantado en contra del actor. Precisó que la solicitud de la medida de aseguramiento contaba con los elementos fácticos, probatorios y jurídicos suficientes para su imposición. Alegó la ausencia del nexo causal entre el daño alegado y la actuación del ente investigador, porque la causa eficiente de la privación de la libertad fue la imposición de la medida de aseguramiento.

Dijo que en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de control de garantías la facultad jurisdiccional de imponer la medida de aseguramiento luego de i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados; y ii) verificar si se cumple o no con los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 ibidem, para tal fin.

Propuso como excepciones las de «falta de legitimación por pasiva» y «medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la funda». 1.2.2. Rama Judicial.4 Sostuvo que i) la actuación del juez con funciones de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recaudada, como garantía del cumplimiento de los fines previstos en el artículo 250 de la Constitución Política; ii) las audiencias preliminares se realizaron con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado; y iii) en esa fase procesal, los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no constituye plena prueba y por ende son suficientes para discutir la responsabilidad.

Indicó que fue en audiencia celebrada por el juez segundo penal del circuito especializado de Florencia que se decretó la absolución del señor Yuber Ferney, al considerar que no había pruebas que llevaran a establecer con certeza que el acusado era el autor de la conducta endilgada y se ordenó así su libertad inmediata. A su juicio, la decisión adoptada se ajustó al principio de legalidad, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional que puso fin a la acción penal, la cual dirimió de fondo el conflicto y dispuso la libertad inmediata del imputado. 3 C1, archivo 01, pág. 133-144. 4 C1, archivo 01, pág. 149-1525.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 Propuso las excepciones de «inexistencia de nexo de causalidad» y «culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero». 1.3.

Sentencia de primera instancia.5 En sentencia de 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Marley Fernanda Galíndez Romero. Luego de pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad aplicable, procedió a desatar el caso concreto.

Para tal efecto, examinó cada uno de los elementos, así: Encontró demostrada la existencia del daño, con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en la cual se evidenció que Yuber Ferney Romero Escobar, estuvo privado de la libertad entre el 17 de febrero de 2015 y el 2 de septiembre de 2016, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro simple, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia. Sobre la antijuricidad del daño, indicó que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal dispuso que el ente investigador solicitaría al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento con elementos necesarios para su sustento; que si bien es cierto dicha detención requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que ese presupuesto puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque se requiere de un mandato judicial emitido por el juez de garantías, previa valoración de la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida y verificar el cumplimiento de los presupuestos de la procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la ley 906 de 2004.

Precisó la juez de instancia que aunque no se aportó la resolución que decretó la medida de aseguramiento, se allegaron las grabaciones de las demás diligencias realizadas en el proceso penal, en las que no se pudo apreciar con claridad los argumentos tenidos en 5 Archivo 53 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 cuenta para la adopción de la decisión; a su juicio, ello no es impedimento para analizar el caso, porque de las pruebas obrantes en el expediente logró concluir que el demandante estaba llamado a soportar la privación de su libertad. Seguidamente analizó las pruebas obrantes en el expediente. Señaló que la medida de aseguramiento con detención preventiva sin libertad condicional fue decretada el 18 de febrero de 2015; y que la Fiscalía General Nación realizó una recopilación de pruebas en aras de que esta se efectivizara por parte del juez de garantías, como fue el testimonio de personas que, para la fecha en que se llevó a cabo el secuestro que dio origen al proceso penal, pertenecían al grupo subversivo de las FARC, e igualmente, entrevistas y reconocimiento fotográfico realizados en el año 2014 relacionados con el caso del secuestro del soldado William Domínguez Castro, por lo que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, luego de analizar los argumentos y elementos materiales probatorios aportados por el ente investigador, decidió imponer la medida de aseguramiento en centro penitenciario, en aras de evitar la obstrucción de la justicia, la representación de un peligro para la comunidad y para la víctimas, así como para prevenir la comparecencia al proceso penal.

Concluyó que el daño irrogado a los demandantes carece de antijuricidad, porque la medida de aseguramiento impuesta fue dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico, ya que para ese momento se podía inferir razonablemente que el señor Yuber Ferney podía ser coautor o partícipe de la conducta punible por la cual fue investigado; por ello, se cumplieron los presupuestos sustanciales legalmente establecidos para su procedencia, sin que ello significara un desconocimiento de su presunción de inocencia. 1.4.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación. Argumentó que no se tuvo en cuenta que la víctima fue reclutada forzosamente por las FARC, situación que dentro del contexto constitucional colombiano le da una condición de víctima. Afirmó que no se tuvo en cuenta que el actor era desmovilizado y se acogió a las políticas del Estado, tanto así que fue capturado cuando salía de estudiar del SENA; motivo por el cual, merecía un trato diferencial.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 Aseguró que la urgencia de una medida radica en varios criterios, entre estos, la actualidad del hecho e incluso la alarma social que esté generando, sin embargo, en el caso de autos había transcurrido 8 años desde el acontecimiento de los hechos (20 de enero de 2007), circunstancia por la cual, no podía justificarse que el imputado obstruía el debido ejercicio de la justicia. Precisó que la a quo tomó aspectos referenciales de la fase del juicio, etapa procesal posterior al acto de imposición de la medida de aseguramiento para negar las pretensiones de la demanda, sin entender la razón de la absolución, esto es, la falta de acuciosidad de la Fiscalía en el recaudo de pruebas, lo que condujo al juez penal a seguir la regla procedimental del in dubio pro reo, establecido en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante el auto proferido el 18 de enero de 2023, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció. 7 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 2.2. Problema jurídico.

Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son extracontractual y patrimonialmente responsables por el daño sufrido por los demandantes 6 C2, archivo 05. 7 C2, archivo 08. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Yuber Ferney Romero Escobar. Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta, a efectos de determinar si debe declararse la responsabilidad de las entidades acusadas por haberse causado daño antijurídico indemnizable a los demandantes; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto; iv) Conclusión; y v) Costas. 2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.8 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros9.

Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201810 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,11 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”12-13.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima14. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».15 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, 11 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 12 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 13Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Ibídem.

Acápite 124. 15 Ibídem. Acápite 105. 16 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Este criterio, fijado por el máximo tribunal constitucional, se ha reafirmado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias como la que se transcribe a continuación17: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención’.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 201818, el Consejo de Estado19 ha mencionado que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe 17 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), 5 de marzo de 2020, Radicación número: 47001-23-31-000- 2011-00029-01(50173). 18 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 19 Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 08001233100020090048401(50628) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.4. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tienen en lo pertinente, para el análisis propuesto, los siguientes: i) El 18 de febrero de 2015 se llevó a cabo las audiencias preliminaries de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, conforme el acta aportada.20 ii) El 6 de julio de 2015 se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual se acusó al señor Yuber Ferney Romero Escobar por las conductas punibles de secuestro simple agravado, en concurso con los delitos de hurto y rebelión. 21 -La audiencia preparatoria se realizó el 9 de diciembre de 2015. 22 20 C1, archivo 02, pág. 91-93 21 C1, archivo 02, pág. 48-49 22 C1, archivo 01, pág. 210-216.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 -La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en el 15 de abril de 2016, 23 17 de mayo de 2016, 24 14 de junio de 2016 25 y el 12 de septiembre de 2016.26 - En certificado adiado el 3 de septiembre de 2015, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas señaló que el señor Yuber Ferney Romero Escobar «se encuentra registrado en el Sistema de Información de la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR, como persona desmovilizado de manera individual por el Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA mediante el número 0167-14 de fecha 27 de febrero de 2014». 27 -El 21 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al demandante de los delitos de por los cuales resultó acusado, en el proceso penal 2007-00044-00. 28 Decisión que cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 2016, luego de haberse aceptado el desistimiento a la apelación interpuesta por el Fiscal y corrida la ejecutoria del auto que la aceptó. 29 - El señor Yuber Ferney Romero Escobar permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido el 17 de febrero de 2015 y el 2 de septiembre de 2016, según certificado de libertad expedido por el INPEC, adiado el 2 de septiembre de 2016. 30 -En los archivos 10, 29 al 48 del estante digital, reposan los audios de las audiencias preparatoria, de juicio oral y de lectura del fallo, realizadas en el curso del proceso penal iniciado en contra del actor, en el asunto que se analiza en el sub judice. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que el ciudadano Yuber Ferney Romero Escobar fue privado de su libertad desde el 17/02/2015 al 02/09/2016, luego se ha de tener por acreditada la ocurrencia del daño 23 C1, archivo 01, pág. 156-161 24 C1, archivo 01, pág. 148-150 25 C1, archivo 01, pág. 138-142 26 C1, archivo 01, pág. 111-115. 27 C1, archivo 11, pág. 91-93 28 C1, archivo 01, pág. 77-104. 29 C1, archivo 01, pág. 69. 30 C1, archivo 01, pág. 65.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 alegado por los demandantes y con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,31 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.5.2. Antijuridicidad del daño. En primer lugar, sea dicho que al plenario no se aportó el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento al señor Yuber Ferney Romero Escobar, motivo por el cual no se puede establecer con claridad cuáles fueron las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación y por el juez con función de control de garantías para solicitar y acceder a la medida de aseguramiento, respectivamente.

En otros términos, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta al demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a las entidades. En efecto, en punto de la falla en el servicio valga recordar que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 «(…) el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado (…)», y, por tanto, al demandante le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.32 Se resalta que si bien es cierto que para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, también lo es que la actual intelección jurisprudencial de este tipo de asuntos impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad) fue impuesta con arreglo al derecho vigente.

En eso consiste la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. 32 Responsabilidad del estado social de derecho por los actos del poder constituyente. Ruiz Orejuela, Wilson. Pág. 81-82. Bogotá. Ecoe Ediciones. 2015. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 De las pruebas se resalta el audio del acta de juicio oral en donde quedó claro que los delitos por los que se adelantó el proceso 18001600055220070004700 y que fueron imputados al hoy demandante Yuber Ferney Romero fueron secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado y rebelión. En esta diligencia se dieron por ciertos los siguientes hechos: que el soldado William Domínguez Castro fue objeto del delito de secuestro y hurto de armamento el 20 de enero de 2007: el soldado fue liberado el 1 de enero de 2009, por miembros del frente 49 de las FARC y murió en el año 2012; el imputado Romero fue miembro de las FARC y se desmovilizó el 9 de diciembre de 2013 por acta de entrega voluntario.

En cuanto al sentido del fallo se resolvió absolver al acusado Romero en aplicación al principio in dubio pro-reo en lo relativo a los cargos de secuestro y hurto y en cuanto al delito de rebelión se precluyó, teniendo en cuenta que éste quedó cobijado por los beneficios que reciben los rebeldes que se desmovilizan, como el caso del acusado, presentándose una causal de preclusión del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Dicho esto, es claro que el sub lite no encaja en las hipótesis de aplicación de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la absolución tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad del entonces procesado, en dos de los tres delitos. Así, en efecto, en el marco de lo en precedencia consignado para revisar la, la antijuridicidad y la imputabilidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, situación que para el caso concreto no es susceptible de constatación. Por tanto, era solo a partir de las audiencias realizadas en el proceso penal que se podía determinar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, sin embargo, como al plenario no se aportaron los audios y/o videos correspondientes a las audiencias preliminares en las cuales se impuso la medida de aseguramiento, deberá concluirse, sin mayor hesitación, que la Sala carece de los elementos para examinar la antijuridicidad del daño. Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2022 con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas (expediente 55429), en la cual se expuso: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 Continuando con el análisis, para medir la necesidad y razonabilidad de la decisión, la Subsección observa que no obra copia en el expediente de la medida de aseguramiento que es una prueba muy valiosa en este tipo de procesos, para poder establecer la antijuridicidad del daño. Así como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018: “En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico”.

Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción [las actas] no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. La Sala remarca que el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no contiene las razones por las cuales, a juicio del operador judicial penal, la detención preventiva se mostraba como necesaria y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; presupuestos que, vale decir, apenas aparecen enlistados afirmativamente en el acta correspondiente a esa diligencia. Así las cosas, al no encontrarse los audios referidos que dan cuenta de la imposición de medida de aseguramiento al demandante, la Sala concluye que con el poco material probatorio obrante en el expediente no es posible efectuar el estudio de si aquella cumplió los requisitos legales para haber decretado la privación de la libertad del señor Yuber Ferney Romero Escobar, es decir, con apego a lo indicado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación, teniendo en cuenta que la detención preventiva impuesta se decretó y cumplió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, conforme a los cuales el juez de control de garantías, a petición del Fiscal, decretará medida de aseguramiento, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogido y asegurados o de la información legalmente obtenida se pueda inferir Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos33: i. Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. ii.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. iii. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Aplicado ese rasero en este expediente se reitera que con el poco material probatorio obrante en el expediente no puede la Sala efectuar el estudio de antijuridicidad del daño irrogado por los demandantes, pues en efecto, en el marco de lo consignado en precedencia, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, y como quiera que tal circunstancia no se acreditó, a la luz de los criterios señalados como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, ya que si no hay daño antijurídico debidamente acreditado, no es posible declarar responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Nótese que en audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2019, el juzgado de instancia decretó como prueba de oficio requerir «Al JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, para que con destino al presente proceso se sirva allegar en medio magnético, copia audio y/o video de la AUDIENCIA PRELIMINARES (SIC)-Legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento-, realizada el día 18 de febrero de 2015, dentro del proceso penal con radicado No. 180016000552200700044-00 seguido en contra del señor YUBER FERNEY ROMERO ESCOBAR, identificado con la 33 ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 C.C. No. 17.675.880»34, para el efecto se impuso la carga a la parte actora de elaborar el oficio y tramitar la prueba. Luego del requerimiento realizado a la parte demandante en audiencia de pruebas adelantada el 18 de febrero de 2020, ante la omisión de cumplir la carga de la prueba, el 2 de septiembre de 2020, el apoderado allegó el link de las audiencias realizadas en la causa penal, a excepción de las solicitadas. 35 Conforme los artículos 103 de la Ley 1437 de 2011 y 167 del Código General del Proceso i) quien acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias; e ii) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En estos términos, el principio de la carga de la prueba le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa según el caso. En este sentido, para que resulten favorables las pretensiones de la demanda, le correspondía a la parte interesada demostrar la antijuricidad del daño, lo cual, al no acreditarse, deviene como consecuencia la negativa de las pretensiones de la demanda.

Para finalizar, advierte la Sala que erró la juez de instancia en analizar la antijuricidad del daño con el material probatorio expuesto en la fase del juicio oral, etapa judicial posterior a la imposición de la medida de aseguramiento, pues, se insiste, cuando se reclama la indemnización como consecuencia de la detención preventiva de una persona por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, por resultar absuelta en la causa penal, se debe determinar si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por el juez de control de garantías, conforme a las pruebas entonces existentes y recopiladas por la Fiscalía General de la Nación, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración que deba ser resarcido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional. 2.6.

Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica 34 C1, archivo 02, pág. 183-188 35 C1, archivo 10-11 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Yuber Ferney Romero Escobar.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada por las razones expuestas en precedencia. III. COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,36 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», en tanto, se encontraba vigente para la fecha del recurso de apelación, es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.37 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,38 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que, aunque no prosperó el recurso de apelación, las entidades demandadas no actuaron en esta instancia. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez. 37 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023. 38 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Miryan Gloria Pérez Escobar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Radicación: 18001-33-33-002-2017-00800-01 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Yuber Ferney Romero y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previamente la anotación en software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Salvamento de voto YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx